Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 81/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 641/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:868
Núm. Roj: STSJ M 868/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0051795
Procedimiento Recurso de Suplicación 641/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Seguridad social 760/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 81/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a seis de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 641/2019, formalizado por el LETRADO D. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre
y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 42 de Madrid en sus autos número Seguridad social 760/2018, seguidos a instancia de D. Manuel
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Manuel , nacido el NUM000 .1956, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , cuya profesión habitual era la de agente vendedor de la ONCE, prestó servicios para la ONCE desde el 16.02.1984 hasta el 30.03.2012, fecha en la que accedió a la jubilación anticipada, con derecho a percibir una prestación del 100% de su base reguladora fijada en 1.908,11 €/mes (folios 21 y 23)
SEGUNDO.- En fecha 01.03.2012 la ONCE emitió certificado oftalmológico del trabajador, que determinaba un resultado de ceguera total (folio 22).
TERCERO.- En fecha 26.03.2018 el trabajador inició expediente de incapacidad permanente, y por Resolución de fecha 16.05.2018, con base en el Dictamen Propuesta de 09.05.2018, que se da por reproducido en esta sede, se le declaró afecto a un grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora fijada en 793,08 €. En la resolución se hacía constar que dado que ya estaba percibiendo una pensión de jubilación, incompatible con la reconocida, disponía de un plazo de 10 días para optar. Fue presentada reclamación administrativa previa el 12.07.2018 (folios 34, 39 y 57).
CUARTO.- En el Informe Médico de Síntesis de fecha 18.04.2018 que obra a los folios 40 y 41 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, se hacía constar que el trabajador padecía ceguera total desde los 12 años de edad, secundaria a intervención de tumor cerebral. Se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales que el demandante presenta un índice de Barthel de 35/100, con necesidad de ayuda para cortar carne, pan, para bañarse y asearse, para acudir al wc y para transferencias-desplazamientos-escalones.
QUINTO.- Para el caso de estimación de la pretensión el complemento de gran invalidez asciende a 991,55 €, siendo la misma reconocida la fecha de efectos.
SEXTO.- De tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora el periodo comprendido entre el 01-11-2004 y el 31.01.2012, ésta ascendería a 1.630,72 €. De considerar para el cálculo de la base reguladora el periodo comprendido entre 01.01.2010 y 31.12.2017, ésta ascendería a 793,98 € (folios 77 y 80).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida D. Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 10 de abril de 2019, desestima la demanda en solicitud del reconocimiento a la parte actora de una gran invalidez y de una nueva y superior base reguladora.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Manuel , habiéndose presentado escrito de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la contraparte, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO UNICO. - Al amparo del art. 193 c) de la vigente LRJS, para alegar infracción de los arts. 194; 195.3 b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada en el TR mediante RDL 8/2015, así como el art.
196.4 y 197 y 206 del mismo cuerpo legal.
Y así se mantiene por la parte recurrente que dado que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta, pese a que las lesiones son previas a la afiliación, debe tenerse en cuenta la existencia de una agravación y por tanto admitir que precisa de ayuda de una tercera persona para las actividades básica de la vida diaria y por tanto debe serle reconocida la gran invalidez.
Y para la determinación de la base regulada y el cálculo del complemento de gran invalidez, se ha de computar el periodo desde que cesó la obligación de cotizar hacia atrás, a fin de no perjudicar al trabajador quien ya tiene reconocida una pensión de jubilación que sería siempre superior a la que le podría corresponder por la incapacidad, indicando que existen pronunciamientos en sentido favorable a su tesis (aplicación de la doctrina del paréntesis) de la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citando únicamente de una de las sentencias, la fecha y el número del recurso.
GRAN INVALIDEZ Las dolencias que Don Manuel presenta -que no se han combatido en el recurso- se describen en los puntos segundo y cuarto de los hechos probados, en los términos siguientes: '2º. En fecha 01.03.2012, la ONCE emitió certificado oftalmológico del trabajador que determinaba un resultado de ceguera total.
4º. En el Informe Médico de Síntesis de fecha 18.04.2018 que obra a los folios 40 y 41 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, se hacía constar que el trabajador padecía ceguera total desde los 12 años de edad, secundaria a intervención de tumor cerebral'.
Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una gran invalidez que es el grado que no ha sido reconocido en la sentencia de instancia a D. Manuel , y cuya petición se mantiene en el recurso.
Y así, considera el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.' De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...: c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Del relato fáctico antes trascrito, consta probado que el recurrente es ciego total desde los 12 años de edad (nació en 1956), lo que no le impidió su acceso al mercado laboral a través de la ONCE para la que prestó servicios como vendedor desde el 16-2-1984 al 30-3-2012.
Se trata, por tanto, de una dolencia, su ceguera total, previa a la afiliación a la Seguridad Social, y que difícilmente puede experimentar agravación alguna, puesto que carecía de visión en ambos ojos, pese a lo cual la Seguridad Social sí le ha reconocido una incapacidad permanente en el grado de absoluta, sin que exista constancia de que le hayan sobrevenido otras dolencias concurrentes, todo ello con efecto pernicioso en la capacidad laboral inicial del trabajador, quien en el momento de solicitar una incapacidad permanente (marzo de 2018), ya llevaba en situación de jubilación anticipada desde marzo de 2012.
El motivo jurídico por el que el Juzgado de lo Social deniega al actor el reconocimiento de su situación como equivalente a una gran invalidez, y por tanto las prestaciones económicas que ello conlleva, es básicamente, que el Sr. Manuel presentaba una anulación total de su capacidad de visión con anterioridad a su acceso al mercado laboral, por lo que no se ha producido un agravamiento de su situación que le requiera precisar de la ayuda de tercera persona para la ejecución de las actividades de la vida diaria.
Se insiste en el recurso en que sí se ha producido esa agravación, pero tal afirmación no tiene en apoyo en los hechos declarados probados. Su situación de ceguera total desde los 12 años ya le venía exigiendo - siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en esta materia (entre otras, sentencias de 17-4-2018 ó 10-7-2018)- la ayuda de otra persona, con carácter previo a su incorporación laboral, sin que, en este caso, concurran otras patologías que objetivamente le hagan precisar tal ayuda.
Por último, indicar que la puntuación obtenida en el índice de Barthel no es una definición matemática de la gran invalidez, ya que ésta responde a un criterio jurídico y no científico, siendo tal índice el elemento técnico que mide el grado de dependencia a efectos administrativos.
BASE REGULADORA En este extremo, el motivo de suplicación que se formaliza por el recurrente, tiene por objeto modificar la base reguladora, efectuándose un nuevo cálculo en el que se excluya el tiempo en que no cotizó por encontrarse en situación de jubilación, no siendo posible -a su juicio- utilizar lagunas o cotizaciones que no son reales, pues de otra manera se perjudicaría al trabajador.
El motivo no va a ser acogido.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias de su Sección 3ª de 15-11-2018, nº 755/2018, rec. 202/2018, IdCendoj: 28079340032018100697, y de su Sección 2ª 26-09-2018, nº 934/2018, rec. 585/2018, IdCendoj: 28079340022018101018, se remiten para la determinación de la base reguladora a los criterios de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 10-7-2018 Rº 3045/2018, que analiza un supuesto similar al aquí enjuiciado en la que también el trabajador de la ONCE estaba en situación de jubilación anticipada.
Y así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sección 1ª, en sentencia de 10-07-2018, nº 736/2018, rec.
3104/2017, IdCendoj: 28079140012018100695, concluye que '...la base reguladora deberá estar conformada de conformidad con lo previsto en el artículo 197.1 LGSS, teniendo en cuenta que el período en el que el actor no tuvo obligación de cotizar por estar jubilado debe ser integrado, en sus primeros cuarenta y ocho meses por las bases mínimas vigentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima, a los efectos de cálculo de la base reguladora de la prestación', conteniendo la sentencia los siguientes argumentos: 'El Juzgado de instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por D. Obdulio y confirmó la resolución del INSS denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada.
La Sala, estimando el recurso, declaró, por un lado, que la situación de Incapacidad Permanente no podía ser denegada a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (STS de 21 de enero de 2015, rcud. 491/2014 ) (EDJ 2015/17322) conforme a la que, el hecho de que el actor accediera a la jubilación anticipadamente, no impide el reconocimiento de la incapacidad; y, por otro, que la ceguera absoluta padecida por el actor viene siendo considerada por la doctrina unificada del Tribunal Supremo como determinante de la gran invalidez, tal y como se reitera en la sentencia de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 ; por lo que procede reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta y la situación de Gran Invalidez.
Respecto a la base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de la pensión la Sala entiende que debe aplicarse la denominada doctrina del paréntesis conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia de 25 de abril de 2006, rcud. 951/2005 , ya que lo que se pretende es el acceso a una prestación por invalidez estando en situación de jubilación.
CUARTO. - 1.-El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la forma de calcular la base reguladora de la incapacidad permanente cuando en los meses previos al hecho causante hay incidencias en la situación de empleo del beneficiario.
Invoca el recurrente como sentencia de contraste de esta Sala IV del Tribunal Supremo, Sala General, de 1 de octubre de 2002 (rcud 3666/2001 ). En ella se contempla el caso de un trabajador que, tras estar en situación de incapacidad laboral transitoria, se le extinguió su contrato de trabajo, pasando a invalidez provisional. Para el cómputo de base reguladora, el INSS tomó las bases de cotización del periodo que iba de abril de 1.991 a marzo de 1.999, rellenando con bases de cotización mínimas, el periodo que iba de septiembre de 1.993 a marzo de 1.999, por encontrarse el actor en situación de Incapacidad Temporal, pago directo por el INSS e Invalidez Provisional. Declarado en la situación de incapacidad permanente, el problema que se suscitaba consistía en determinar si, a efectos del cálculo de la base reguladora, había de tenerse en cuenta, aplicando bases mínimas, el período en que no había existido obligación de cotizar durante la incapacidad laboral transitoria tras la extinción del contrato de trabajo y durante toda la invalidez provisional o si debía eliminarse ese período para referir el cómputo al período anterior a la extinción del contrato de trabajo.
La Sala desestimó el recurso razonando que en supuesto analizado no se presentaba ningún problema de determinación del hecho causante, ni de coordinación del esquema general de la acción protectora; lo que se suscitaba era una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas en el que había que estar a la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 197.4).
2.-La contradicción resulta evidente en los términos previstos en el artículo 219 LRJS . En efecto, en ambos casos lo que se debate es el criterio que se debe aplicar para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad durante el periodo en que el periodo que el trabajador no cotiza por haber cesado en su trabajo.
La sentencia recurrida entiende aplicable la teoría del paréntesis y considera que el cálculo debe realizarse sin tener en consideración el periodo sin obligación de cotizar. La sentencia referencial entiende que el cálculo debe realizarse aplicando las bases mínimas en el periodo en que no ha existido obligación de cotizar.
QUINTO. - 1.-El organismo recurrente entiende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 197.4 LGSS (anterior artículo 140.4) en la medida en que no ha aplicado la previsión legal y sí criterios jurisprudenciales superados por la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida fundamenta su tesis sobre la aplicación de la doctrina del paréntesis y, consecuentemente, de no tomar en consideración los períodos en los que no hubo obligación de cotizar por estar el contrato extinguido, en la doctrina contenida en la STS de 25 de abril de 2006 (rcud. 951/2005 ), cuyos fundamentos jurídicos se transcriben en su práctica totalidad. Sin embargo, tal doctrina -que proviene de los supuestos de Invalidez Provisional en los que no había obligación de cotizar- nunca tuvo vocación de proyección general y fue expresamente negada para los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta por la sentencia aquí traída como referencial. La referida sentencia de 25 de abril de 2006 se dictó, precisamente, para supuestos en los que no había obligación de cotizar y a efectos de la cuantificación de la prestación de jubilación. La sentencia recurrida aplica dicha doctrina con carácter general y, en especial, a la prestación de IPA, que es lo que la convierte en idónea a efectos de contradicción.
2.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial. En ella señalamos que 'el 'paréntesis' en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social - en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco -el de hecho causante-, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como los ya indicados de la exigencia del alta y del cómputo de las llamadas 'carencias cualificadas', para añadir a continuación que 'esta doctrina no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario; incidencias que están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , según la cual 'si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Si en estas incidencias -como la extinción del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal o eventualmente la aparición de una situación de paro involuntario- se aplica el criterio del 'paréntesis ', la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora '.
Dado que lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas, hay que estar a la regla del artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Esta solución ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en la STS de 14 de junio de 2006 (Rcud. 4375/2004 ) en la que señalamos que 'la doctrina de esa Sala dictada en interpretación definitiva de lo que constituye el contenido real del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone, entre otras previsiones relacionadas con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, cual es el caso, que 'si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos, cual puede apreciarse se dijo en la STS de 7 de febrero de 2000(Rec.- 109/99 ), sentencia de Sala General en la que se tuvo en cuenta un déficit especifico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Pero esa excepción se hizo exclusivamente en un primer momento en relación con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación de lo dicho por aquella sentencia a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido tanto por diversas sentencias, entre otras las SSTS de 1-10-2002 (Rec.-3666/01 ) y 12-7-2004 (Rec.- 5513/03 ), a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos.
En este sentido, la citada STS de 12-7-2004, contemplando un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que el período de invalidez provisional discutido se había integrado en un proceso de incapacidad anterior que había sido seguido de otro de actividad y de otro posterior de incapacidad del que había resultado la declaración de invalidez permanente sobre cuya base reguladora se discutía, entendió que la doctrina del paréntesis no era aplicable al caso 'porque en él la invalidez provisional no está operando aquí como una situación de tránsito desde la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente . Esta última no deriva de una situación previa de invalidez provisional, sino que se ha llegado a ella directamente a partir de una reanudación de la actividad laboral y de una situación de desempleo sin conexión alguna con la invalidez provisional que terminó hace ya varios años. No se trata de un problema técnico de articulación de la protección, en el que las lagunas de cotización se produzcan porque se haya identificado erróneamente el cierre del período de cómputo de la base reguladora con el hecho causante y no con la terminación de la obligación de cotizar, como hoy aclara para el periodo de cotización el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 52/2002, es decir, como consecuencia de un defecto en la ordenación legal de la sucesión de las situaciones protegidas. La laguna de cotización responde en este caso simplemente a una situación de suspensión del contrato de trabajo en la que no existe obligación de cotizar, es decir, en el supuesto general que contempla el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social'.
3.-En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de su acceso a la jubilación anticipada el 7 de noviembre de 2012, estuvo hasta el 8 de marzo de 2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal período como tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada...' No habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 641/2019, formalizado por el LETRADO D. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Seguridad social 760/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0641-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000064119 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
