Sentencia Social Nº 810/2...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Social Nº 810/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4201/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 810/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100753


Encabezamiento

RSU 0004201/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00810/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4201/09

Sentencia número: 810/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4201/09 formalizado por la Sra. Letrado Carmen Arias Molero en nombre y representación Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1497/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a EDISON INGENIERIA S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios para la demandada desde 2.11.06, con la categoría de Titulado Medio, percibiendo un salario de 1.547,29? con prorrata de pagas extras,

SEGUNDO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas de Ingenierías y Estudios Técnicos.

TERCERO.- Con fecha 30.09.08 la empresa le comunicó el despido con efectos de 1 de octubre de 2008.

CUARTO.- La empresa reconocía la improcedencia del despido consignando con fecha 6,10.08 la indemnización de 4.444,75?

QUINTO.- La relación laboral se instrumentalizó mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo Bonificado en fecha 2.11.06

SEXTO.- Desde 1.10.06 la jornada laboral era de 40 horas semanales.

SEPTIMO.- la actora ha aprobado el examen para obtener el Título Medio de Ingeniero Técnico en 10.10.08

OCTAVO.- Consta que la actora figuraba en el INEM como demandante de empleo desde 9.10.06 (documento nº 1 de la demandada)

NOVENO.- Se intentó conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara , contra la empresa EDISON INGENIERÍA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 1.10.08 ya reconocido por la empresa y, en su virtud, al haber optado por indemnizar a la trabajadora, condenar a la empresa a abonar a la actora la indemnización de4.444,75? sirviendo de pago la suma ya consignada más los salarios de trámite devengados desde dicha fecha hasta la notificación de esta sentencia".

Posteriormente se dictó auto de aclaración de fecha 18 de marzo de 2009 con la siguiente disposición: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara , contra la empresa EDISON INGENIERÍA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 1.10.08 ya reconocido por la empresa y, en su virtud, al haber optado por indemnizar a la trabajadora, condenar a la empresa a abonar a la actora la indemnización de 4.444,75 euros sirviendo de pago la suma ya consignada mas los salarios de trámite devengados desde dicha fecha hasta 6.10.08".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de octubre de 2009 señalándose el día 4 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil EDISON INGENIERÍA, S.L. en la propia notificación extintiva de fecha 30/09/2008, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Bárbara en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "el fallo correcto era el de la Sentencia antes de la aclaración, y por tanto la empresa debe ser condenada al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia, esto es, desde el 01/10/2008 hasta el 18/02/2008 ."

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la empresa no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 56.2 del ET para que se entienda que se han detenido los salarios de tramitación, y únicamente resultan devengados los trascurridos a dicho depósito, sino que por el contrario, la resolución correcta debe ser la condena al abono de los citados salarios hasta la notificación de la Sentencia."

En los supuestos de despido disciplinario en los que la opción por la readmisión o indemnización corresponda al empresario, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto la posibilidad de limitar la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de notificación del despido si el empresario, en dicho acto extintivo, reconoce el carácter improcedente del despido y ofrece y deposita en el plazo de 48 horas, en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, la indemnización prevista en el párrafo a) del número 1 del propio precepto.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad igual a los salarios dejados de percibir ex artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha del depósito.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

Y a los efectos que aquí se interesan, es completamente irrelevante el motivo por el cual se realice dicho depósito fuera del plazo de las 48 horas establecido, pues lo importante es que el depósito se realice y con ello se paraliza el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha del depósito judicial, no siendo obstáculo para ello que se deba a un error de fondo o a un mero error de cálculo si se realizó antes o después (Ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2008, Recurso nº 868/2007 ).

En definitiva, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, los salarios dejados de percibir ex artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , han de quedar limitados a la fecha del depósito, esto es, al 06/10/2008, tal y como acertadamente se señala en la Sentencia que es objeto del presente Recurso de Suplicación.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Bárbara y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bárbara y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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