Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 810/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 810/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100785
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00810/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0203/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO DE MURCIA; DEM. 0110/2013
Recurrente/s: Victorino
Abogado/a: ROBERTO A. GARCÍA MORENO
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: PREFABRICADOS ALEDO S.L.; FORJADOS ALEDO S.L.; MUROS Y CERRAMIENTOS S.L.; Carlos Ramón ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Abogado/a: MARÍA ESTHER MARTÍNEZ CAMPILLO; ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a trece de Octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino , contra la sentencia número 0531/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de Octubre , dictada en proceso número 0110/2013, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Victorino frente a PREFABRICADOS ALEDO S.L.; FORJADOS ALEDO S.L.; MUROS Y CERRAMIENTOS S.L.; Carlos Ramón ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Victorino , con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios laborales desde el 2-3-1998 hasta el 31- 3-1998 para la empresa Francisco Aledo Martínez, desde el 5-4-1993 hasta el 4-10-1.995 para la empresa Prefabricados Aledo S.L. desde el 6-10-1995 hasta el 5- 10-1998 para la empresa Muros y Cerramientos S.L., desde el 9-10-1998 hasta el 31-7-2008 para la empresa Forjados Aledo S.L, y desde el 1-8-2008 hasta la actualidad para Muros y Cerramientos S.L. SEGUNDO.- El Sr. Victorino celebró un contrato de trabajo con la empresa Muros y Cerramientos el 1-8-2008, indefinido, a tiempo completo, como conductor de camión, con la categoría de Oficial 1º de Oficio, con un salario de acuerdo con el convenio de aplicación, en el que se estableció una clausula adicional en la que aparece 'De mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador se acuerda a los solos efectos indemnizatorios que la fecha de antigüedad en la empresa a efectos del despido del trabajador será considerada para el cálculo desde el 8-7-1999. TERCERO.- El salario del demandante en el mes de junio del 2013 (último mes en donde aparece nómina) es de 1.519,49 € brutos y 1.196,92 € netos sin prorrata. CUARTO.- La empresa Muros y Cerramientos S.L, está dedicada a la construcción de cubiertas y tejados y tiene su domicilio social en el Cruce de El Raal y como legal representante a Dª Aurelia , la empresa Forjados Aledo S.L. tiene como apoderado a D. Carlos Ramón y como administradores mancomunados Dª Aurelia , Dª Elisa y D. Carlos Ramón y su domicilio social en la carretera Santomera-Abanilla, término municipal de Fortuna, en paraje la Carrascosa. D. Carlos Ramón se encuentra jubilado desde el 3-6-2009. QUINTO.- La empresa Muros y Cerramientos ha abonado al actor las mensualidades de enero del 2013 , el 5-2-2013, de Febrero el 14-3-2013, de Marzo el 22-4-2013 y de Abril el 23-5-2013. SEXTO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 7-2-2013'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar en su totalidad la demanda promovida por D. Victorino , y en consecuencia, procede absolver a las empresas Muros y Cerramientos S.L, Forjados Aledo S.A, Prefabricados Aledo S.L, y Carlos Ramón '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Roberto A. García Moreno, en representación de la parte demandante, con impugnación de la representación Letrada de la parte demandante doña María Esther Martínez Campillo y don Antonio Pérez Hernández.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 110/2013, desestimó la demanda deducida por D. Victorino contra las empresas Muros y Cerramientos SL, Prefabricados Aledo SL, Forjados Aledo SL y D. Carlos Ramón , en virtud de la cual reclamaba, de un lado, la extinción de su contrato de trabajo con derecho a indemnización, por impago y retraso en el pago de salarios y, de otro la condena al pago de cantidades por salarios no abonados.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, con defectuosa formulación, solicitando: De un lado y al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados; de otro, argumentando que esta sala tiene plenas competencias para valorar toda la prueba y alegaciones llevadas a cabo en el acto del juicio, denuncia: a) Error en la apreciación de la prueba justificativa en el abono del salario como causa extintiva( art.94 de la LPL ); b) Error en la apreciación de la prueba justificativa del retraso continuado en abono del salario como causa extintiva ( art.91 . 92 y 94 LPL ); c) Error de derecho originador de indefensión en cuanto a la confesión del codemandado Sr. Carlos Ramón y practica de diligencia final ( art 87 LJs y 304 de LEC ); d) Error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la antigüedad del trabajador y responsabilidad solidaria de los codemandados y solicita, con carácter principal, una sentencia que anule, revoque y deje sin efecto la de instancia (sic) o, subsidiariamente, mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el suplico del escrito de recurso, el actor solicita, con carácter principal una sentencia que anule, revoque y deje sin efecto la de instancia o subsidiariamente, sentencia que mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción. Se trata de petición irregular, en lo que se refiere a la petición principal, porque no es lo mismo la nulidad que la revocación de la sentencia y la ineficacia de la sentencia no pude ser objeto de pronunciamiento diferenciado de la nulidad, pues es inherente a la misma; de otro; se da, asimismo, la circunstancia de que la petición de revocación de la sentencia es incompleta al no solicitarse nueva sentencia que estime total o parcialmente los pedimentos contenidos en la demanda. De otro, en cuanto a la petición subsidiaria (reposición de las actuaciones al momento de producirse la infracción), es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad, que por tanto no admite pronunciamiento con el carácter subsidiario con el que se reclama.
Tal defectuosa formulación del petitum del recurso no se puede subsanar acudiendo a los motivos de formulación del recurso, pues el autor del mismo prescinde por completo de los que se concretan en el artículo 193 de la LRJS , posiblemente por la personal concepción que el mismo tiene del recurso de suplicación, la cual expone en el mismo escrito de recurso.
En su escrito de recurso, con ocasión de un segundo motivo de recurso, con el epígrafe 'carácter revisor del recurso de suplicación', se argumenta que, como consecuencia de las reformas procesales que han propiciado la grabación de las vistas, el recurso de suplicación viene a ser un recurso de conocimiento pleno, en el que la sala puede valorar libremente todas las alegaciones y prueba practicada con ocasíón del mismo; se trata de argumentación contraria a la regulación del recurso de suplicación contenida en los artículos 190 y ss y, concretamente al contenido del artículo 193 de la LRJS , que conciben el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, de conocimiento limitado, en el que, no solo las causas de nulidad (apartado a) y las de revocación para el dictado de otra sentencia ajustada a derecho (apartado c) están tasadas, sino que, también, en cuanto a la prueba, el tribunal ad quem se encuentra limitado por los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional de instancia, con un cauce para su modificación o revisión, limitado a dos medios de prueba, como son la documental y la pericial (apartado b).
Con ocasión de los motivos de recurso, tercero, cuarto, quinto y sexto, sin ampararlos en ninguno de los apartado del artículo 193 de la LRJS , se denuncian dos errores de hecho en la apreciación de la prueba, uno en relación a la valoración del impago de salarios, otro con ocasión de la valoración de los retrasos en el abono de los mismos y un tercero en cuanto a la estimación de la antigüedad de la relación laboral y la responsabilidad solidaria de los codemandados por identidad empresarial, los cuales no pueden dar lugar a la nulidad solicitada de la sentencia, pues de conformidad con los términos del artículo 193.a), la nulidad solo puede apreciarse por la vulneración de normas o garantías procesales que generen indefensión y tal carácter no tienen los errores o defectos en la apreciación o valoración de la prueba, defecto cuya corrección es la que se propicia a través del apartado b) del artículo 193, es decir por medio de la revisión de los hechos declarados probados. Es por ello que la nulidad de la sentencia, que podría haber sido invocada por tal causa, debe ser rechazada.
Finalmente se denuncia 'error de derecho originador de indefensión en cuanto a la confesión del codemandado Sr.
Carlos Ramón y practica de diligencia final', denunciando la vulneración de los
artículos
Por lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración invocada de normas o garantías procesales, por el hecho de que el Juzgador de instancia acordara, como diligencia final, la practica del interrogatorio de uno de los codemandados que había sido previamente solicitado por la parte demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe apreciar la existencia de infracción de normas o garantías procesales que haya podido generar indefensión y por tanto procede rechazar la nulidad invocada de la sentencia-
FUNDAMENTO TERCERO.- Con ocasión del primer motivo de recurso - bajo el epígrafe 'Error y omisión en la fijación de los hechos declarados probados, artículo 193.b) de la LJS, en relación con el artículo 97- existe, igualmente una incorrecta formulación, pues aunque formalmente se ampara en le apartado b) del artículo 193, en el no se limita a solicitar la revisión de los hechos declarados probados, sino que se mezclan argumentos para la declaración de nulidad de la sentencia, por la vulneración del artículo 97 de la LRJS ,. Con otros referidos a la incorrecta aplicación de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con ocasión de la determinación de la antigüedad, el rechazo de la responsabilidad solidaria de los codemandados o el pago puntual de los salarios.
En cuanto a la antigüedad, el autor del recurso muestra su disconformidad con el dato que figura en el primero de los hechos declarados probados, que afirma que el actor'ha prestado servicios laborales para la empresa Francisco Aledo Martínez desde el 2/3/1998 hasta el 31/3/1998'y solicita su revisión para que se haga constar que la prestación de servicios para dicho empresario tuvo lugar desde el 2/3/1988 al 31/3/1993'; la revisión se fundamenta en la vida laboral (folio 380), por lo que debe de prosperar.
Al amparo de dicho motivo de recurso, se denuncia la omisión de datos relevantes referidos a las relaciones existentes entre las empresas demandadas, solicitándose la inclusión de los siguientes: a) Prefabricados Aledo SL, Forjados Aledo SL y Muros y Cerramientos SL tienen las mismas personas directivas, concretadas en D. Carlos Ramón y su hija Dña Aurelia que aparece como administradora, los medios de producción son los mismos, desempeñando el actor actividad en una u otra empresa indistintamente, con vehículos que se intercambiaban las demandas, realizando cargas y descargas entre unas y otras con idéntico objeto social como se constituye la fabricación y comercialización de todo tipo de muros cerramientos y forjados, prefabricados de hormigón y cemento en general, el centro de trabajo a pesar del trasvase siempre fue el mismo situado en el camino de El Raal, por idénticas personas administrativas la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 10 y 11 y en la declaración de un testigo, pero no puede prosperar, pues de tales documentos no se pueden concluir los datos cuya inclusión se pretende, pues el documento nº 10 es una información relativa al grupo Aledo (facilitada por el propio grupo a través de Internet), de la que, tan solo se desprende que el grupo esta formado por las empresas Muros y Cerramientos SL y Forjados Aledo SL, el documento nº 11 contiene datos referidos, solo, a la empresa Muros y Cerramientos SL, diferenciando la situación de la fabrica y la central (El Raal) de la del centro de producción (Fortuna) y la prueba testifical no tiene eficacia revisora de los hechos declarados probados; b) El numero de contacto y telefax era el mismo constituido por el 9688111905; la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 10, 11, 12 y 16, por lo que debe de prosperar, si bien tales documentos ponen de manifiesto la existencia de correos electrónicos y pagina web diferentes.
Se solicita, así mismo, la revisión del hecho quinto que expresa 'La empresa Muros y Cerramientos ha abonado al actor las mensualidades de enero 2013 el 5/2/2013, de febrero el 14/3/2013, de marzo el 22/4/2013 y de abril el 23/5/2013'. El actor muestra su disconformidad con su redacción y a efectos de cumplir con el requisito de proponer redacción alternativa, se remite al escrito de aclaración de la demanda, de fecha 29/5/2013 o, subsidiariamente, al contenido del posterior motivo tercero del recurso de suplicación. La revisión solicitada no puede prosperar pues la convicción del Juzgador se fundamenta en el contenido de las nominas correspondientes a los meses de Noviembre 2011 a Diciembre del 2012, así como la de mayo 2013, y en cuanto al pago de los salarios de los meses de enero a abril del 2013, la basa en el contenido del escrito del letrado de la parte actora de fecha 14/10/2013, en tanto que, en relación a la versión alternativa no se concretan cuales sean los documentos que sustenten la confusa redacción alternativa que se propone .
FUNDAMENTO CUARTO.- En suplico del recurso no solicita sentencia que sustituya aquella cuya revocación solicita, conjuntamente con la nulidad de la misma.
En cualquier caso, inalterado el apartado quinto de los hechos declarados probados, procede confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda (11/2/2013) no se adeudaba mensualidad alguna de salarios y tan solo se aprecia un retaso en el abono de los salarios de Enero a Abril del mismo año.
El artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores contempla como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.
En lo que se refiere a la demora en el pago de salarios, la jurisprudencia de la Sala IV en torno a tal causa de extinción del contrato de trabajo no ha sido uniforme. En cuanto a la exigencia o no de culpabilidad en tal incumplimiento que podría argumentarse en función de una situación económica de falta de liquidez de la empresa, los mas recientes pronunciamientos prescinden de la concurrencia de tal elemento y viene a establecer que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 - rcud 413/91 ; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad'en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad'debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 ). Tal criterio objetivo se fundamentaba en parte en la posibilidad de la empresa de obtener liquidez a través de las correspondientes instituciones de crédito. Ello no obstante, la reciente sentencia de fecha 5/3/2012, recurso 1311/2011 , mitiga un tanto el rigor de tales tesis objetivas, al valorar, a efectos de rebajar la gravedad del incumplimiento empresarial, la actual situación de crisis financiera que provoca una importante dificultad de las empresas para acceder prestamos, así como la existencia de acuerdos con los trabajadores en cuanto a demorar el pago de salarios como formas de perseguir la supervivencia de las empresas y el mantenimiento de los puestos de trabajo.
También la jurisprudencia del TS no ha sido uniforme en cuanto a la determinación del momento en el que ha de concurrir el grave incumplimiento contractual, pues algunas sentencias afirman que la fecha relevante es la de presentación de la demanda y otras han mantenido la de celebración del juicio, si bien la reciente sentencia de fecha 25/2/2013, recurso 380/2012 , opta por valorar la conducta empresarial que se produce con posterioridad a la demanda y hasta la fecha del juicio;
Así mismo, la jurisprudencia del TS ha tenido en cuanta a efectos de valorar la gravedad de tal incumplimiento, el hecho de que el salario sea la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades y la situación que genera su falta de pago.
En el presente caso, con aplicación de la referida interpretación jurisprudencial, coincidiendo con el criterio del Juzgador de instancia, no cabe apreciar gravedad en la demora que queda reflejada en el apartado quinto de los hechos declarados probados, pues se limita a un numero reducido de meses (cuatro) y la demora se produce con posterioridad a la presentación de la demanda y el retraso ya no existida en la fecha del juicio y resolución.
Habiéndose rechazado la causa invocada para declarar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización, resulta innecesario pronunciarse acerca de cual seria la fecha de antigüedad computable a efectos de determinar sus consecuencias económicas.
Lo mismo sucede en relación a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, respecto de la cual es preciso recordar que para que la misma proceda, no es suficiente la existencia de vínculos en la dirección de las empresas que integran el grupo, sino una serie de circunstancias adicionales que, con carácter no exhaustivo enumera la sentencia del TS de fecha 27/5/2013, rec 78/2012 y las que en ella se citan, a saber: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. En el presente caso no resulta acreditada la concurrencia de ninguno de los citados que permita concluir que las empresas que conformar el denominado grupo Aledo, constituyan un grupo irregular o, como esta sala prefiere denominar 'patológico'de empresas.
FUNDAMENTO QUINTO.- En consecuencia, tanto por la defectuosa formulación del recurso, como por las razones expuestas en relación a la nulidad, revisión de los hechos delirados probados y la eventual censura jurídica que pudiera apreciarse en el recurso procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Victorino , contra la sentencia número 0531/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de Octubre , dictada en proceso número 0110/2013, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Victorino frente a PREFABRICADOS ALEDO S.L.; FORJADOS ALEDO S.L.; MUROS Y CERRAMIENTOS S.L.; Carlos Ramón ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066020314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066020314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
