Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 810/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 810/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100824
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9449
Núm. Roj: STSJ AND 9449/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20171000012
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 151/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 186/2014
Recurrente: Brigida
Representante: GDO. AITOR ALONSO SALGADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Recurso de Suplicación número 151/2017
Sentencia número 810 /2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 1 de diciembre de 2015 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Brigida , representada y dirigida técnicamente por
el graduado social don Aitor Alonso Salgado; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de marzo de 2014, doña Brigida presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, que incoó el correspondiente proceso sobre materia de Seguridad Social con el número 186/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de mayo de 2015, se celebró el juicio el 27 de noviembre de ese año.
TERCERO.- El 1 de diciembre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Da. Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Dª. Brigida , nacida el NUM000 -1968, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, interesó la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de total derivada de enfermedad común le fue declarada por resolución de fecha 18-10- 2012, la cual le fue denegada tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 4-11-2013), por resolución de fecha 9-01-2014, por considerar que no ha experimentado agravación la situación que dio origen a su situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5-12-2013).
SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Brigida con fecha 11-02-2014, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17-02-2014.
TERCERO.- Dª. Brigida se encuentra adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 1.160, 58 euros, siendo su profesión habitual la de operario de limpieza.
CUARTO.- Por Dª. Brigida se interpuso demanda con fecha 20-03-14.
QUINTO.- Dª. Brigida padecía en el momento de ser declarado afecta a incapacidad permanente total (resolución de fecha 18-10-2012 antes referida): 'radiculopatía cervical y STC bilateral', que conllevaban las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'paciente con radiculopatía cervical así como STC bilateral así como tenosinovitis cubital izquierda que le provoca dolor en región cervical y pérdida de fuerza en mm.ss, izquierda con limitación para requerimientos intensos como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, destreza de mano izquierda o movimientos repetitivos sobre dicha mano'.
SEXTO.- Dª. Brigida padecía en el momento de solicitar la revisión de grado, y padece en la actualidad: 'cervicobraquialgia y lumbalgia mecánica, STC bilateral, y episodio depresivo reactivo', lo que le general las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'presenta las mismas limitaciones que se le reconocieron en su IPT con limitación para actividades que requieran empujar grandes pesos, manejo de cargas, destreza de mano izquierda o movimientos repetitivos sobre la misma en paciente zurda'. Todo ello tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis (que en aras a la brevedad se tiene por reproducido).
QUINTO.- El 16 de diciembre de 2015, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 1 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de mayo de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que, con revisión del grado reconocido con anterioridad, suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que no se había producido una agravación y que le restaba capacidad residual para realizar tareas sedentarias o livianas.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con el objeto de que se añada al hecho probado sexto lo siguiente: «La cervicobraquialiga es crónica y secundaria a protusiones discales compresión en el tallo medular C4-C5 C5-C6 (folios 75, 81 y 115), y la lumbociatalgia es secundaria a protusiones discales L3-L4 y L4-L5 (folio 168), por estas dolencias le ha sido indicado tratamiento en la Unidad del Dolor (folio 171). La beneficiaria padece sintomatología ansioso- depresiva de larga duración (folios 169 y 170) y anorexia (folio 170)».
El informe del servicio de neurocirugía de la Sanidad Pública, de agosto de 2013, que es el más cercano a la fecha de la evaluación por el médico inspector, y que la parte identifica a los efectos de la revisión pedida, pone de manifiesto que la discopatía a nivel C5-C6 no produce afectación foraminal y que, respecto de la lesión al nivel L4-L5, la resonancia magnética nuclear analizada, la afectación foraminal es «demasiado discreta» (folio 71).
Ese mismo informe, ciertamente, incluye como plan de actuación su derivación a la unidad del dolor, extremo que, sin embargo, no consta que se haya llevado a cabo.
Por otro lado, el trastorno mental que está siendo objeto de atención por los servicios especializados de la Sanidad Pública, es calificado tan solo de episodio depresivo reactivo (folio 170), revelando de esta manera su naturaleza y e incidencia incapacitante. Y, por último, si bien es cierto que en ese mismo informe del servicio de psiquiatría se consigna la anorexia, lo es en el apartado dedicado a la anamnesis, no en el juicio clínico.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS], por considerar que se habría producido un agravamiento determinante de que se hallase en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.
CUARTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.
Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
La agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).
QUINTO.- En el supuesto examinado, partiendo del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, se desprende que se está ante una operaria de limpieza, zurda, a la que a la edad de 43 años, en octubre de 2012, se le reconoció por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión por presentar el siguiente cuadro residual: radiculopatía cervical y síndrome de túnel carpiano bilateral, que le provocaban dolor en región cervical y pérdida de fuerza en miembros superiores, y con limitación para requerimientos intensos como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, destreza de mano izquierda o movimientos repetitivos sobre dicha mano.
En noviembre de 2013, a la edad de 45 años, solicitó la revisión del grado de incapacidad, determinándose como dolencias las siguientes: cervicobraquialgia y lumbalgia mecánica, síndrome de túnel carpiano bilateral, y episodio depresivo reactivo, determinantes de las mismas limitaciones anteriores.
La entidad gestora confirmó el grado anteriormente reconocido, decisión contra la que la trabajador interpuso demanda solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, pretensión rechazada por la sentencia de instancia por considerar que la valoración individualizada de las limitaciones que afectan a la parte demandante en sus aptitudes laborales (en el más amplio sentido de la expresión), y que resultan del informe médico de síntesis (cuya objetividad, imparcialidad y concreción han determinado que se hayan plasmado las lesiones y secuelas que se recogen como un hecho probado), y del resto de la documental médica obrante en el expediente administrativo, llevan a este juzgador a resolver que los padecimientos que soporta la demandante no le hacen acreedora en el momento actual del derecho a ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, pues su estado no se ha agravado hasta tal extremo (es más, no consta ni tan siquiera agravación). Lo dicho toda vez que, como ya se ha apuntado las patologías descritas y declaradas probadas no le impide el desempeño de todo tipo de actividad laboral, pues no le imposibilitan para desempeñar trabajos sedentarios y livianos a juicio de este juzgador. Ello conforme con la propia conclusión del médico evaluador, cuya opinión médica no se ha visto desvirtuada por ninguna otra prueba de un mayor rigor científico, y en la que se refiere una limitación para actividades que precisen empujar grandes pesos, manejo de cargas, y/o destreza de mano izquierda o movimientos repetitivos sobre la misma, máxime cuando es zurda (fundamento de derecho cuarto).
SEXTO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión pues cuadros residuales considerados -e inalterados, por no haber prosperado la revisión pedida- ponen de manifiesto que no se ha producido la indispensable modificación del estado funcional del trabajador que justifique el reconocimiento de su completa incapacidad, apareciendo únicamente un trastorno mental de naturaleza reactiva y episódica.
Reiterando lo dicho en el fundamento segundo de esta sentencia, con ocasión de dar respuesta al motivo de revisión fáctica, ha de considerarse que la trabajadora conserva la capacidad funcional suficiente para realizar otras tareas o actividades que no precisen de requerimientos físicos.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Brigida , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 1 de diciembre de 2015 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 015117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 015117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
