Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 810/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100716
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1015
Núm. Roj: STSJ AS 1015/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00810/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001550
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000213 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 269/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Constantino
ABOGADO/A: JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 810/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 213/2018, formalizado por el Letrado D. Ignacio Pérez-
Villamil García, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia número 590/2017 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 269/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Constantino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 590/2017, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- D. Constantino , nacido el NUM000 -52 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Médico, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 11- 07-13, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 2.707,57 euros mensuales.
2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'HTA. Hiperaldosteronismo primario en el contexto de rama bilateral isquémica periventricular pequeño vaso.
RECV varios. Dx por CSM de trastorno depresivo grave. Deterioro cognitivo moderado de muy probable origen vascular'.
3º . - El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha08-11-16 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 23-02-17.
3º.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Ictus isquémicos en territorio carotideo izquierdo de probable etiología hemodinámica en relación con oclusión ateromatosa de CII. HTA. Hipersaldosteronismo primario. Enfermedad renal crónica estadio 3. Trastorno depresivo'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.707,57 euros mensuales y la fecha de efectos al 09-11-16.
5º.- Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo de fecha 07-04-17 , el demandante fue sometido a Curatela, limitando su capacidad para disponer y administrar de sus bienes para lo cual debe contar con el consentimiento del Curador.
6º . - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 194.5 LGSS , en relación con el artículo 200 del mismo texto legal , en concordancia con el artículo 193 del la misma norma y con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Considera que el cuadro clínico que padece y se declara probado, en relación con la necesidad de estar sometido a curatela, genera una incapacidad permanente absoluta.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2013. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'HTA. Hiperaldosteronismo primario en el contexto de rama bilateral isquémica periventricular pequeño vaso. RECV varios. Dx por CSM de trastorno depresivo grave. Deterioro cognitivo moderado de muy probable origen vascular' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Ictus isquémicos en territorio carotídeo izquierdo de probable etiología hemodinámica en relación con oclusión ateromatosa de CII. HTA.
Hiperaldosteronismo primario. Enfermedad renal crónica estadio 3. Trastorno depresivo' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmada por el Juzgador de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 194.1 c) LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la limitación continúa siendo para su profesión habitual por las dificultades que tenía y tiene para asumir tareas de responsabilidad y de carácter intelectual.
Según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia 'la única agravación existente consiste en una falta de coordinación fina con la mano dominante; y en relación con la curatela a la que está sometido 'no es un dato indicativo de su capacidad funcional residual, ya que tal grado de incapacidad únicamente afecta a las facultades de disposición económica y gestión de sus bienes, pero no para el desempeño de una profesión ajena a aquellos requerimientos intelectuales, ni evidentemente para aquellas otras que conlleven el manejo, disposición o administración de fondos'.
El cuadro clínico en la actualidad, valorado en su conjunto, y aún considerando las alteraciones habidas, no genera una incapacidad permanente absoluta, pues no cabe considerarlo limitante funcionalmente para todo tipo de profesión. Tras el ictus isquémico sufrido en el mes de agosto de 2016 solo resta como secuela discreta afasia con leve paresia braquial derecha. La circunstancia de haber sido sometido al instituto de la curatela no permite alterar la conclusión alcanzada pues la limitación que de esta circunstancia deriva afecta a la capacidad económica y contractual. La curatela guarda relación con las dificultades del recurrente para administrar sus bienes, pero no con su capacidad laboral.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

