Sentencia SOCIAL Nº 810/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 810/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100603

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1403

Núm. Roj: STSJ CLM 1403/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00810/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002841
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000674 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001349 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Marisol
ABOGADO/A: FERNANDO FERNANDEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , PROMOINSER
SERVICIOS AUXILIARES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , CESAR BUENO HERNANDEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 674/2017
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 810/18
En el Recurso de Suplicación número 674/17, interpuesto por la representación legal de Dña. Marisol
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 23 de noviembre
de 2016 , en los autos número 1349/15, sobre Otros Derechos de la Seguridad Social, siendo recurridos,
PROMOINSER SERVICIOS AUXILIARES, IBERMUTUAMUR E INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D.ª Marisol contra INSS, TGSS, PROMOINSER SERVICIOS AUXILIARES, S.C. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmando la resolución del INSS impugnada de fecha 11 de agosto de 2015.

Se tiene a la parte actora por desistida de su demanda contra la Mutua Ibermutuamur. '

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- A D.ª Marisol , nacida el NUM000 de 1974, le fue reconocida por resolución del INSS de 30 de junio de 2015 una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, a consecuencia de accidente de trabajo, reconociendo a la misma una prestación del 100% de la base reguladora de 607,06 euros/mes con un complemento por gran invalidez de 607,22 euros/mes, y efectos de 15 de abril de 2015, a cargo de la Mutua Ibermutuamur.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2015 por la demandante se presenta escrito ante el INSS solicitando la iniciación de actuaciones sobre faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por la misma el 18 de septiembre de 2014. Con fecha 11 de agosto de 2015 se dicta resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente. Interpuesta reclamación previa mediante escrito de 22 de septiembre de 2015 la misma es desestimada en resolución de 3 de noviembre de 2015.



TERCERO. - La demandante prestaba servicios para la mercantil Promoinser Servicios Auxiliares S.C desde el 16 de diciembre de 2013 en virtud de contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado, siendo su categoría la de limpiadora y prestando los servicios para tal mercantil en el edificio de viviendas sitas en calle Claudio Coello nº 9 de Seseña. Con anterioridad a tal relación laboral la actora había prestado sus servicios como limpiadora en el mismo edificio y para otras empresas del sector.

El día 18 de septiembre de 2014 la trabajadora se hallaba realizando las funciones propias de su categoría profesional en el portal del edificio de viviendas referido, realizando la limpieza de jardineras ubicadas en el lado derecho de las escaleras que desembocan en el portal (fotografía doc. 1 y 2 de la mercantil codemandada). Tales labores las realizaba utilizando spray y papel, calzando zapatillas deportivas. En un momento dado cuando se hallaba a una altura de 1,5 metros sobre el borde de tales jardineras, perdió el equilibrio y cayó desde la altura de las mismas hasta los peldaños de las escaleras. A su auxilio acudió un vecino y posteriormente el trabajador de la empresa Lucas , el cual encontró a la demandante en el penúltimo peldaño de la escalera, un bote de spray en la cornisa de la jardinera y no hallando el suelo mojado. A tal trabajador así como a los agentes de la Guardia Civil manifestó la actora que había perdido el equilibrio.

Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de investigación del accidente, sin levantamiento de acta de infracción. En tal informe se concluye con los siguientes incumplimientos de la empresa: falta de formación en prevención de riesgos laborales de la trabajadora, no entrega de EPI#s (calzado de seguridad) cuando el mismo está previsto en la propia evaluación de riesgos y no realización de reconocimientos médicos. Por la propia Inspección se procede a requerir a la empresa de subsanación de las deficiencias advertidas.

En el mismo informe concluye la Inspección que no existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de medidas de seguridad de la empresa y el resultado dañoso sufrido por la trabajadora.



CUARTO.- Con fecha 2 de junio de 2016 consta dictado auto de sobreseimiento de diligencias previas incoadas (DP 1324/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas ) como consecuencia del accidente de la trabajadora. (doc. 4 la mercantil demandada).'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora accionaba contra el INSS, la TGSS, la entidad IBERMUTUAMUR y la empresa PROMOINSER SERVICIOS AUXILIARES S.C., entidad esta última para la que venía prestando servicios, con la categoría profesional de limpiadora, en el edificio de viviendas situado en la C/Claudio Coello nº 9 de Seseña; instando la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la misma en fecha 18 de septiembre de 2014; muestra su disconformidad la accionante, planteando un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el indicado motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 123.1 de la LGSS , Texto Refundido aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio.

Según se deduce de lo actuado, la actora, que venía prestando servicios para la empresa PROMOINSER SERVICIOS AUXILIARES S.C., con la categoría profesional de limpiadora, en el edificio de viviendas situado en la C/Claudio Coello nº 9 de Seseña, sufrió un accidente de trabajo el día 18 de septiembre de 2014, lo que aconteció cuando se encontraba realizando las funciones propias de su categoría en el portal de dicho edificio, en concreto cuando procedía a limpiar las jardineras ubicadas en el lado derecho de las escaleras que desembocaban en el portal, para lo cual utilizaba un spray y papel, calzando zapatillas deportivas, y en un momento dado, cuando se encontraba a una altura de 1,5 metros, sobre el borde de una jardinera, perdió el equilibrio y cayó sobre los peldaños de la escalera, siendo atendida por un vecino y, posteriormente por un trabajador de la empresa, quienes indicaron que el suelo no estaba mojado, manifestando la trabajadora a los agentes de la Guarda Civil que había perdido el equilibrio. Accidente del que se derivó la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS de fecha 30 de junio de 2015.

Así mismo, resulta acreditado que por la Inspección de Trabajo se emitió Informe, del que no se levantó acta de infracción, en el que se indicaba que los incumplimientos de la empresa se concretaban en falta de formación en prevención de riesgos laborales, no entrega de EPI's (calzado de seguridad) y no realización de reconocimientos médicos, concluyendo en la inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de dichas medidas de seguridad y el resultado dañosos sufrido por la trabajadora.

Visto lo que antecede, y por lo que se refiere a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término, al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...».

En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere: a).- Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b).- Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c).- Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la declaración de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, y ello porque, como razona la Jueza 'a quo', de los datos que constan acreditados no es posible deducir que en el momento en el que se produjo el accidente del que se derivó la actual situación invalidante de la actora, concurriese la falta de concretas y específicas medidas de seguridad, cuya ausencia, sustentada en una actuación culpable o negligente de la Entidad demandada, fuese la causa real y directa del indicado accidente. Y siendo ello así, la simple alegación del quebranto de las distintas normas legales, contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por parte de dicha empresa carece de significado, puesto que la premisa básica y fundamental para articular los posibles efectos de los incumplimientos legales aducidos, se contrae a la necesaria interrelación entre los mismos y la producción del accidente, lo que, según los hechos que se declaran probados, no acontece en el caso analizado, siendo así que, ni de las características del calzado que portaba, ni de la falta de formación preventiva, cabía derivar el hecho de que la trabajadora decidiera limpiar las jardineras encaramándose al borde de las mismas, en lugar de hacerlo desde la zona de las escaleras, conducta que, como razona la Juzgadora de instancia, se antoja imprevisible y desconectada con infracción alguna de medidas de seguridad por parte de la empleadora.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 23 de noviembre de 2015 , en Autos nº 1349/2015, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la entidad IBERMUTUAMUR y la empresa PROMOINSER SERVICIOS AUXILIARES S.C, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0674 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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