Sentencia SOCIAL Nº 810/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 810/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6001/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 810/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100914

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1258

Núm. Roj: STSJ CAT 1258/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8004318
mm
Recurso de Suplicación: 6001/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 810/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de enero de 2019 dictada en el procedimiento nº
429/2017 y siendo recurrida Ruth , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por don Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando que ea actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, declaro no ajustada a derecho la resolución impugnada y condeno a dicha Entidad Gestora a abonar una prestación mensual correspondiente al 100% de la Base Reguladora de 365,05 euros, desde el día 14/12/2016 más las actualizaciones y revalorizaciones desde esa fecha; descontando lo que en su momento hubiera percibido por otro tipo de prestación incompatible contributiva o asistencial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora doña Ruth , nacida el NUM000 /1961, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual CUIDADORA NO PROFESIONAL. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 365,05 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es 14/12/2016. El complemento de Gran Invalidez solicitada indiscuten las partes que es de 595,97 €.

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 14/02/2017, que recogía como dolencias: 'TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO', aconsejando una IP; y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 09/03/2017, declarando que la parte actora actor no podía acceder al no estar en situación de alta ni asimilada y al no acreditar la carencia ni general, ni específica.

3º - Formuló reclamación previa (29/03/2017) que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 25/04/2017.

4º - La actora a fecha 24/09/2011 tenía la carencia general y específica para lucrar la prestación (diligencia final).

Acredita los siguientes periodos de inscripción en desempleo 19/09/1987 a 15/11/1990 29/09/2008 a 30/12/2008 22/04/2009 a 16/12/2010 16/07/2013 a 22/10/2013 07/01/2015 a 13/04/2015 20/08/2015 a 22/10/2015 Las bajas en periodo de inscripción ha sido o bien por ocupación o por no renovar aquella.

5º.- Desde el año 2011 ha tenido diversos ingresos en unidades de psiquiatría y su dolencia interfiere en su funcionamiento personal habitual.'

TERCERO.- Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019 se tuvo por rechazada la solicitud de aclaración de sentencia.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, tras considerar que la beneficiaria se hallaba en situación asimilada al alta y, por tanto completaba el periodo mínimo de cotización no sólo para el lucro de prestación periódica de incapacidad absoluta, estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y la declaró en este último grado, derivado de contingencia común.

Contra la sentencia interpone recurso de suplicación el INSS postulando que la beneficiaria no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta con lo que no acreditaba, en el hecho causante, cotización suficiente para el lucro de incapacidad en el grado reconocido y, además, subsidiariamente y para el supuesto que no se acoja el motivo principal afirmando que la fecha de efectos económicos de la prestación periódica reconocida no ha de ser la fijada en la sentencia, coincidente con la de la solicitud, sino la del dictamen de l'ICAM, conforme disciplina el artículo 13.2 de la Orden de 18/01/1996.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la gestora recurrente alega la infracción del artículo 195.4 y 193.1 de la LGSS y considera que, no es posible la aplicación de la doctrina flexibilizadora y que, en el hecho causante, la situación de la beneficiaria no era la de asimilada al alta con lo que no podía lucrar la prestación periódica que se reconoció en la sentencia.

Se debate en el recurso pues si la coyuntura jurídica que acompañaba a la beneficiaria en el hecho causante era la de asimilada al alta, como concluyó la sentencia recurrida o, por el contrario, tal no es la circunstancia, como concluyó la resolución administrativa y ahora el recurso.

La sentencia, en correcta reflexión, acude a la aplicación de la doctrina flexibilizadora del paréntesis porque considera que la trabajadora beneficiaria no abandonó de forma voluntaria, sino por imposición de la patología psiquiátrica que padece, los mecanismos de vinculación al mundo laboral en los pequeños periodos relatados en el cuerpo fáctico de la sentencia en que no prestó servicios ni mantuvo demanda continuada de empleo.

Así se afirma que en el momento de las bajas en el censo presentaba patologías que justificaban la circunstancia que informa de voluntad de no abandonar el sistema lo que, en correcta consideración, equivale a reunir el requisito del alta o situación asimilada en Seguridad Social, a los efectos de aplicar la menor exigencia de carencia que sí acreditaría y que disciplina el artículo 195 de la LGSS.

Ceñidos los términos del debate a esta cuestión cabe aplicar directamente la doctrina que contienen distintas resoluciones de la Sala de lo Social del TS que han concluido situación de asimilación al alta de supuestos en que el alejamiento del sistema se ha producido por circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante (cfr, a titulo de ejemplo, las sentencias de 29/05/1992 (rec. 1996/91) de Sala General, 01/07/1993 (rec. 1679/92), 01/10/2002 (rec. 4436/99), 25/10/2002( 1/02) y 12/07/2004 (rec. 4636/03) para la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo; las de 10/12/1993 (rec. 1091/92), 24/10/1994, (rec. 3676/93) y 07/02/2000, (rec.

109/99) para la antigua invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; las de 12/11/1996 (rec.

232/96) 19/07/2001(rec. 4384/00) y 26/12/2001 (rec. 1816/01) respecto de los periodo de internamiento en establecimiento penitenciario; y las de 28/01/1998 (rec. 1385/97) y 17/09/2004 (rec. 4551/03), para los casos de existencia probada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta'.

El rigor del requisito ha sido sometiendo a consideración humanizadora y de equidad por consolidada doctrina jurisprudencial flexibilizadora que considera rellenado el mismo, aún en supuestos de interrupción dilatada en la demanda de empleo, cuando la enfermedad que provoca la situación incapacitante ya estaba instaurada en el momento del cese en el trabajo o en momento posterior pero tiene esta tal naturaleza que explica que se descuidasen los resortes legales para la pervivencia de la situación de alta por incapacitar de forma notoria para el trabajo o por deteriorar la consciencia y voluntad necesarias para mantener la vinculación eficaz con el mundo del trabajo.

Así como la patología que presenta la actora, trastorno delirante crónico, es patología representativa, precisamente, de deterioro de conocimiento y voluntad para el cumplimiento de los requisitos legales determinantes de la pervivencia de la situación asimilada al alta, aún falta para aplicar la doctrina humanista que pueda concluirse que la misma tuvo manifestación, que minora o excluye las capacidades cognoscitivas y volitivas, en momento temporal anterior a aquel en que se produjo la desvinculación del mundo laboral.

Y a este respecto como debutó en momento anterior a su cese en el trabajo y ha necesitado de tratamiento especializado e impuesto imposibilidad para el trabajo puede entenderse la no demanda de empleo y por tanto ha de considerarse que la situación de la beneficiaria actora es asimilada a la de alta y, por tanto, que puede lucrar prestación periódica de incapacidad permanente absoluta como la que la sentencia le ha reconocido.

Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso en este ámbito.



TERCERO.- Finalmente, también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 13.2 de la Orden de 18/01/1996, afirmando que la fecha de efectos económicos de la prestación periódica reconocida no ha de ser la fijada en la sentencia, coincidente con la de la solicitud, sino la del dictamen de l'ICAM.

No obstante como tal es pretensión nueva que no se actuó al contestar a la demanda porque la gestora aceptó la base reguladora que fija la sentencia, y así se deduce de lo que señala el hecho probado primero, que no ha sido atacado, no puede ahora introducirla porque, no es constitutiva y esencial al derecho, y porque se causaría indefensión a la beneficiaria.

Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto, también en este punto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en autos seguidos al nº 429/2017 de aquel Juzgado, a instancia de doña Ruth contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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