Sentencia SOCIAL Nº 810/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 810/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2021 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 810/2021

Núm. Cendoj: 29067340012021100964

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:8983

Núm. Roj: STSJ AND 8983:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200007505

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 644/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 580/2020

Recurrente: Fulgencio

Representante: SALVADOR JAVIER ROJAS MERINO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GUARO

Representante:S.J. SERV. ASIST. EELL PROV. MALAGA (SEPRAM)

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a doce de mayo de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 810/21

En el recurso de Suplicación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Fulgencio sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Guaro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Guaro desde el 04/04/2001 con la categoría profesional de peón , a jornada completa y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.613,08 euros/més bruto prorrateado.

(no controvertido)

SEGUNDO.- El iter contractual del demandante ha sido el siguiente:

- contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos , celebrado al amparo del la Ley 55/1999 como peno de limpieza suscrito el 03/04/2001 con duración hasta el 02/04/2004.

- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo completo como peno de transporte y limpieza y suscrito el 08/05/2004 .

- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo completo como peón de limpieza suscrito el 27/03/2009.

- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo completo como peón de limpieza suscrito el 01/04/2009.

- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo completo como peón de limpieza suscrito el 01/10/2009.

- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo completo como peón de limpieza suscrito el 01/11/2010.

- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo parcial como peón de limpieza suscrito el 01/06/2012.

- contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el 13/10/2015 como otro personal de limpieza, para la realización de funciones de limpieza de calles y recogida de basuras.

(bloque de documentos nº 2 de la parte demandada)

TERCERO.- La plantilla del personal en el Ayuntamiento demandado en 2018 estaba compuesta por órganos de gobierno, funcionarios de carrera, funcionarios interinos y laboral indefinido.

En este ultimo, se encuentran 3 plazas del servicio de Basura/limpieza urbana (grupo 10):

D. Jeronimo se presta servicios para el Ayuntamiento de Guaro como personal de limpieza , enterrador Cementerio en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el 01/07/2019, que realiza ademas funciones de conductor ; D. Julián , cuya relación laboral se extinguió en la misma resolución de fecha 06/03/2020 y el actor, habiendo quedado vigente tan solo el contrato del primero de ellos.

(Resolución de alcaldía de 06/03/2020, documento nº 3 y 9 de la parte demandada y testifical Sr. Laureano, documento 1 de la parte demandada.)

CUARTO.- En fecha 11/07/2019 tiene lugar sesión extraordinaria del pleno municipal , de la que se extiende acta , en la que se acuerda la creación y composición de la comisión especial de cuentas , la creación de la Junta de Gobierno Local , y el nombramiento de representantes de la Administración en órganos colegiados , y determinación de cargos de la corporación que se desempeñarán en régimen de dedicación exclusiva y parcial .

En la misma se determinan las retribuciones del cargo de Alcaldía en exclusiva, y Concejalías en régimen de dedicación parcial .

Se da por reproducido el contenido del acta , que se aporta por la parte demandada como documento nº 4.

QUINTO.- En sesión ordinaria de fecha 08/10/2019 se aprueba propuesta de la Alcaldía de modificación de las retribuciones del equipo de gobierno en los términos establecidos en el punto quinto del orden del día.

El 13/11/2019 se acuerda en pleno que el régimen de los Concejales de Empleo y Economía y Educación y Turismo sea de dedicación parcial con la retribución que se establece en el mismo.

(Documentos 5 y 6 de la parte demandada)

SEXTO.- En fecha 06/03/2020 se dicta resolución de la Alcaldía por la que se acuerda el despido la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas a tenor de lo dispuesto en el art. 52.c) del TR del ET de 6 trabajadores, entre los que se encuentra el demandante en base a lo siguientes criterios :

1º)Coste de la indemnización

2º) duplicidad de tareas con otro trabajador del ayuntamiento que realiza las mismas funciones.

Por ultimo, en los casos de Fulgencio , Modesto , Julián (3º) por considerarse que sus funciones quedan suficientemente cubiertas por otros trabajadores.

El despido surtió efecto el 31/03/2020.

La citada resolución fue notificada al demandante el 06/06/2020.

SEPTIMO.- En la referida resolución se reproduce el informe emitido por el Secretario Interventor del Ayuntamiento en fecha 13/12/2019 en el que se hace constar que la situación económico y financiera y comercial de la corporación , con una deuda total de 8.195.114,36 euros .

SE establece en dicho informe que 'Continúa la situación de impago del préstamo del BBVA. que es un pago preferente con rango inclusive constitucional ex art. 135CE 1978.

Se adeuda la paga extra relativa a Junio de 2019, por un importe aproximado estimado de 43.163,62€. Siendo los gastos de personal de pago preferente.

El periodo medio de pago a proveedores se sitúa en 646.32 días.

Se ha recibido con fecha 14/10/2019 apercibimiento al respecto de Hacienda de la Junta de Andalucía, exigiendo medidas adicionales de ajuste.

Ha sido notificado nuevo reintegro subvenciones Diputación 2016 por valor de 130.000E.

Las previsiones de Tesorería son las siguientes:

Tesorería Actual a 13/12/2019

TOTAL TESORERIA ACTUAL 272.158,62 €

RECURSOS AFECTADO(PFEA INCLUIDO) 127.742,30 €

TOTAL DISPONIBLE 144.416,32 €

Las atenciones inmediatas de pago, son las siguientes:

(...)

Por tanto, se pone de manifiesto la insuficiencia de la Tesorería Municipal para hacer frente a los pagos inmediatos de la Corporación, tanto para la atención de reintegro de subvenciones, ejecución de sentencias judiciales, de pago a proveedores como de gastos de personal. Poniéndose de manifiesto que el gasto de personal mensual incluidos los subvencionados, supone en el cómputo de Seguridad Social, Irpf prorrateado y nóminas un total de 76.000€ mensuales aproximados: y los ingresos fijos mensuales en tesorería (PIE y Patronato Recaudación) suponen un total de 55.761,82 €.

Ello hace necesario medidas urgentes de obtención de ingresos, colaboración otras administraciones Públicas y ajuste, en ¡os gastos para aliviar la situación crítica de tensión en la Tesorería. '' '

Apreciamos por tanto, que el Ayuntamiento mantiene deudas con las Administraciones Públicas, fraccionamientos con laAEAT, con Seguridad Social, Junta de Andalucía y Diputación Provincial. En las cuantías puestas de manifiesto. Ello importa 16.000 euros en fraccionamientos al mes aproximadamente.

Especialmente grave es la situación de un préstamo impagado con el BBVA,

(1.507.096,71€), y la sentencia judicial derivada de incumplimiento de convenio urbanismo suscrito con empresa privada, y que supone el pago inmediato de 891.734€ de principal ya en fase ejecutiva, y la siguiente estimación de costas:

891.734,00€ como principal

261.468,10€ intereses legales

Principal + intereses importan un total de 1.153.202,10€

Por último, se reclama importe prudencialmente previsto para hacer frente a los intereses y costas de la ejecución, cantidad que no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ascendiendo la misma a la cantidad de 345.950 €

A este respecto, con fecha 20 de febrero de 2020 se recibe en el Ayuntamiento de Guaro Diligencia de Ordenación referencia al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 93/2020 solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia n° 169/15, dictada en fecha 19 de junio de 2015 (confirmada en apelación por el TSJA). Lo cual hace más apremiante la situación citada.

En cuanto a las existencias de Tesorería a fecha 04/03/2020 suman un total de 192.131,56€, de los cuales son ingresos afectados a subvenciones 65.987,94€. Lo que hace un disponible real de 126.143,62€.

La insuficiencia de la Tesorería vendrá agravada por aplicación del principio de Prioridad absoluta de pago de la deuda pública. constitucionaUzado en el artículo 135 CE. una vez termine el periodo de carencia del préstamo ICO que esta entidad mantiene por importe de 3.105.798,2S€ y que generará una cuota anual desde el 30/06/2022 de 179.470,27€ con el siguiente cuadro de amortizacion : (...)

(documento nº 4 de la demanda)

OCTAVO .- En fecha 31/03/2010 se practicó liquidación a favor del actor y se abonó la cantidad bruta de 22.407,60 euros por los siguientes conceptos:

Salario base marzo 2020 : 832,00 euros

Antigüedad; 67,05 euros

Complemento específico: 606,01 euros

plus convenio: 77,01

Exta julio : 449,53 euros

Indemnización despido: 20.376,00 euros.

(documental de la parte demandada)

NOVENO.- El Ayuntamiento de Guaro es miembro de pleno derecho del Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la provincia de Málaga desde su constitución en 1993.

(documento nº 10 de la demandada)

DECIMO.- En fecha 01/09/2020 se dicta resolución por la Alcaldía por la que se aprueban las bases generales de la convocatoria para la contratación del personal laboral temporal peón de limpieza para refuerzo por COVID 19.

El 23/09/2020 por la que se aprueba la lista de baremación ordenada por orden de puntuación total .

UNDECIMOO.- En fecha 12/01/2001 se dicta resolución por la Consejería competente, reconociendo al actora un grado de minusvalía del 33%.

(documento nº 8 de la demanda)

DECIMOSEGUNDO.- El demandante no ha ostentado en el ultimo año la representación de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación frente al Ayuntamiento en fecha 31/03/2020.

Se presenta demanda de despido el día 03/07/2020.

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por el Ayuntamiento demandado, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda de despido, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el Ayuntamiento, que formula a su vez un motivo de oposición subsidiaria, y respecto del cual el recurrente ha efectuado alegaciones.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por el motivo de oposición subsidiaria.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrida formaliza un motivo de oposición subsidiaria, en el que denuncia, con amparo a su vez del artículo 193 de dicha norma, la infracción del artículo 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET].

Argumenta esencialmente que, en contra de lo decidido por la sentencia recurrida, la acción de despido estaba caducada cuando se presentó el 3 de julio de 2020, porque siendo el de caducidad un plazo sustantivo (como había dicho esta Sala, en sentencia de 16 de septiembre de 2020 [ STSJ and ROJ: 14282/2020]), que transcurre fuera del proceso, su cómputo no se contaba desde el día siguiente al alzamiento de los plazos procesales, según los artículos 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 2 delReal Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, sino desde el mismo día de efectos del alzamiento de la suspensión, por lo que en este caso el primer día del cómputo fue el 4 de junio de 2020. De ahí que, tras suspenderse los plazos de caducidad el 14 de marzo de 2020, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y alzándose la suspensión el 4 de junio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el primer día del plazo de caducidad fue ese 4 de junio, en el que se levantó la suspensión, y el último día, el 1 de julio o, en el mejor de los caos, el día 2 siguiente, por aplicación del artículo 135.5 de la LEC, siendo así que la demanda se presentó el día 3 de julio, ya vencido el plazo de caducidad. Añade que la presentación de la papeleta de conciliación no tenía efectos al no ser obligatoria frente a la Administración, y que la reclamación previa desapareció con la modificación del artículo 69.1 de la LRJS introducida por la disposición final 3.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

La parte recurrente, tras señalar que la cuestión relativa a la caducidad tenía que haberse puesto de relieve mediante el correspondiente recurso de suplicación, sostiene que el primer día del cómputo del plazo de caducidad fue el siguiente día hábil a aquel en el que dejó de tener efecto la suspensión, el 5 de junio de 2020, finalizando el 2 de julio, y si bien la demanda se presentó el día 3 de julio, lo fue dentro del plazo de gracia, por lo que la acción no estaba caducada.

TERCERO.-Para dar respuesta a la causa de oposición subsidiaria que plantea la parte recurrida -luego se verá que con adecuado amparo en el artículo 197.1 de la LRJS, interesa dejar constancia de las normas siguientes:

De la LRJS:

Artículo 45. Plazo y lugar de presentación de escritos.

1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

[...]

Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

[...]

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.

1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

Del ET:

Artículo 59. Prescripción y caducidad.

[...]

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

[...]

Del Real Decreto 463/2020-que lo fue con efectos desde el día 14 de marzo de 2020, fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado-:

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Del Real Decreto-ley 16/2020:

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

[...]

Y del Real Decreto 537/2020:

Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

CUARTO.-La magistrada de instancia, tras citar del artículo 69 de la LRJS, y precisar que la trabajadora formuló papeleta de conciliación el mismo día a en que surtió efectos el despido (a pesar de que en momento alguno había sido preceptiva la conciliación previa para con la Administración Publica), fija el inicio del cómputo del plazo de caducidad, en aplicación de los artículos 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020 y 10 del Real Decreto 537/2020 , en el siguiente hábil posterior al alzamiento de la suspensión, esto es el 5 de junio de 2020, y por lo que, presentada la demanda el 3 de julio, al día siguiente de cumplirse los 20 días, pero dentro del plazo de gracia, concluye que la acción no estaba caducada.

QUINTO.-Lo primero que debe precisarse es que lo que hace la parte recurrida es justamente valerse de la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la LRJS para, desde su posición procesal de recurrida, oponerse al recurso reiterando la alegación de la causa impeditiva que planteó en la instancia, la de la caducidad de la acción de despido. Para reproducir esta alegación no parece lógico ni exigible la interposición de un recurso de suplicación por su parte, desde el momento en el que la sentencia de instancia le ha sido favorable. Es por ello por lo que el citado artículo 197.1 de la LRJS arbitra esta posibilidad, al establecer que en los escritos de impugnación,[...]podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.Posibilidad que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de septiembre de 2005 [ROJ: STS 5422/2005], había admitido al interpretar aplicativamente el artículo 195 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril -que no contenía una norma similar al actual 197.1-, señalando que en aquellos casos en que la demandada fuese absuelta totalmente en la instancia, el planteamiento de un ulterior recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla -frente a la que se ha actuado la pretensión de autos y que ha obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses- pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación.

SEXTO.-Dicho lo anterior, y partiendo de que el despido de la trabajadora tuvo efectos el 31 de marzo de 2020, vigente el estado de alarma, ha de coincidirse con la magistrada de instancia en que el cómputo del plazo para reclamar por despido comenzó al día siguiente de alzarse ese estado, esto es, el 5 de junio de 2020, no el mismo día de su publicación, que es la tesis que defiende la parte recurrida. Los citados artículos 69.3 y 103.2 de la LRJS, y 59.3 del ET precisan que el cómputo comenzará al día siguiente del despido -en correspondencia con la exclusión del cómputo de plazos por días establecida en el artículo 5 del Código Civil [en adelanta, CC]-. De esta manera, cuando la trabajadora presentó la demanda el 3 de julio de 2020, ciertamente el día 21 del plazo, ejercitó oportunamente su acción de despido, al resultar de aplicación la ampliación del plazo prevista en el artículo 45.1 de la LRJS y 135.5 de la LEC, como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de junio de 2013 [ROJ: STS 3481/2013], 26 de mayo de 2015 [ROJ: STS 3033/2015] y 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3517/2017], por tener la caducidad de la acción de despido una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de su cumplimiento

SÉPTIMO:Entrando en el examen del recurso, la parte recurrente formula sus cinco primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Adición al hecho probado séptimo de dos párrafos del siguiente tenor literal: 'No se puede acreditar con la documental y testifical obrante en autos que exista insuficiencia financiera para poder prestar el servicio de limpieza-basuras, teniendo en cuenta que es uno de los servicios más elementales y básicos de cualquier Ayuntamiento y que su mantenimiento debiera primar antes que otros servicios de menor necesidad. Pese a la delicada situación económica-financiera, y pese a que se alegan causas económicas en el despido, la realidad es que se despide al trabajador de mayor antigüedad y con mayor coste de indemnización de entre los tres trabajadores de limpieza-basuras, manifestándose una evidente contradicción y ausencia de rentabilidad, ya que se realiza el despido más costoso de entre todos los posibles y al mismo tiempo se alegan causas económicas para justificar el despido'; B) Adición al hecho probado sexto de un párrafo del siguiente tenor literal: 'No obstante, a la vista de la configuración de la plantilla tras los despidos, resulta imposible que las funciones de limpieza realizadas por tres trabajadores quedaran cubiertas por otros puestos'; C) Redacción alternativa del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Aunque el Ayuntamiento de Guaro es miembro de pleno derecho del Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la provincia de Málaga desde su constitución en 1993, es posteriormente a los despidos, ante la imposibilidad de prestar el servicio de basuras por el Ayuntamiento tras el despido de las personas encargadas, cuando se procede a la suscripción de un convenio para la recogida de basuras con el Consorcio Provincial de Residuos Sólidos Urbanos, no siendo esta una medida premeditada, consecuente y causal que fuera tenida en cuenta en el momento de efectuar los despidos. Sino que la corporación realizó el despido de Fulgencio entre otros sin una justa causa, pues sus funciones no quedaban cubiertas por otros trabajadores, y por ello se vio obligada a suscribir este convenio meses después de los despidos, ante la imposibilidad material de prestar el servicio con los medios humanos existentes. Poniéndose de manifiesto que la causa del despido en el caso de Fulgencio no era real, procediendo el Ayuntamiento a su despido pese a su mayor coste de indemnización, mayor experiencia y condición de minusválido en lugar de otros trabajadores con menor coste de indemnización, menor experiencia y sin minusvalía, evidenciándose ausencia de razonabilidad en su elección de entre los contratos a extinguir'; D) Adición al hecho probado undecimo de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Debido a ello el coste de su contrato es menor para la empresa debido a las posibles subvenciones y bonificaciones, y que es muy probable que presente mayores dificultades para encontrar otro puesto de trabajo, existiendo en la misma área del Ayuntamiento otros trabajadores con un contrato más costoso, sin discapacidad y por lo tanto con mayores posibilidades de encontrar otro empleo'; y E) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El SEPRAM mediante informe indica que para la elección de los contratos a extinguir, deberían primar con base en las causas económicas alegadas, la permanencia en la empresa de aquellos trabajadores con más experiencia o productividad, mayor coste de indemnización o que pareciera alguna minusvalía. No adoptándose en este caso los criterios adecuadamente, tras comprobar las características personales y laborales del trabajador despedido. La corporación adopta otros criterios más gravosos económicamente para su situación, en el caso de Fulgencio se le despide porque sus funciones quedan cubiertas con otros puestos, siendo cierto que este hecho tampoco queda acreditado y que su antigüedad es de las mayores de la corporación, considerándose probado que el Ayuntamiento de Guaro no ha respetado a la hora de decidir los despidos ni los criterios establecidos por el SEPRAM ni los criterios adoptados por ellos mismos, no existiendo razonabilidad en la elección de los mismos y menos aún en el caso de Fulgencio'.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues la mayor parte de las mismas se basan en el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que, como es bien sabido, no resulta idóneo para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación, revisión que necesariamente debe basarse en prueba documental o pericial que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar o modificar del relato fáctico ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). A mayor abundamiento, las modificaciones fácticas solicitadas contienen la inclusión de numerosos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como es la afirmación de la falta de razonabilidad del despido del actor o la falta de respeto de los criterios determinados para la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos o la falta de concurrencia de causas suficientes para los mismos, afirmaciones que no pueden formar parte del relato de hechos probados, sin perjuicio de que puedan aducirse estas cuestiones al formular los motivos de censura jurídica. Finalmente, hemos de señalar que la parte recurrente realmente no discute la insuficiencia presupuestaria del Ayuntamiento alegada por el mismo para proceder al despido objetivo del actor, pues no se cuestionan realmente los datos económicos acerca de la situación financiera del Ayuntamiento que vienen reflejados en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

OCTAVO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el sexto y último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente que debe declararse la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por el Ayuntamiento demandado, pues no existe causa razonada ni razonable que justifique la decisión extintiva individual del demandante, al existir en la plantilla trabajadores con similar salario y menor antigüedad.

Debe reseñarse que la parte recurrente no denuncia expresamente la norma cuya infracción está realmente denunciando por su aplicación indebida por parte de la sentencia de instancia, concretamente el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Según este precepto, el contrato puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esa ley, precepto según el cual:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Para completar el marco normativo, debe tenerse presente la disposición adicional decimosexta de dicho ET, que bajo el epígrafe Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, establece lo siguiente:

El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

[...]

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene reiterando (véase, entre las más recientes, la sentencia de 29 de noviembre de 2018 [ROJ: STS 4480/2018]) que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. En otras palabras, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en tomo a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, excediendo por el contrario del ámbito del control judicial fijar la medida idónea, ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.

NOVENO:La parte recurrente realmente no cuestiona la insuficiencia presupuestaria alegada por el Ayuntamiento para proceder al despido objetivo del actor, pero considera que debió acordarse el despido de algún otro trabajador con menor antigüedad que el actor y, consecuentemente, con un menor coste de la indemnización. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el Servicio de Basuras en el que trabajaba el demandante estaba integrado por tres trabajadores: Don Jeronimo, Don Julián y el actor Don Fulgencio; habiendo sido despedidos por causas objetivas los dos últimos. Es cierto que Don Jeronimo, el cual no ha sido despedido, tenía una menor antigüedad que el actor, pero el mismo era el único que estaba cualificado para realizar la recogida de basuras de una manera mecánica mediante una máquina barredora, realizando además otras funciones distintas del servicio, tales como la de enterrador en el cementerio, por lo que resultaba más razonable y lógico que el mismo continuase prestando servicios, dado que que los otros dos trabajadores realizaban su trabajo de una manera manual y por tanto de una forma menos eficaz que la del trabajador que ha continuado prestando servicios y no ha visto extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas. Por tanto, el criterio tenido en cuenta por el Ayuntamiento demandado para la selección de los concretos trabajadores del Servicio de Basuras objeto de la extinción del contrato por causas objetivas parece razonable y lógico, pues la mayor o menor antigüedad no puede ser el único criterio a tener en cuenta a estos efectos. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 18 de diciembre de 2020, en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Guaro, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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