Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 811/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6692/2011 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 811/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100840
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006692/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00811/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6692/2011
Sentencia número: 811/2012
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6692/2011 formalizado por la Sra. Letrada Dª ERIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de Dª Noemi y D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 1496/2010, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Noemi viene prestando servicios en Aena con antigüedad reconocida desde el día 15-9- 1977, con la categoría de Controlador de la Circulación Aérea en ACC MADRID, actualmente con adscripción temporal en la Torre de Control de Alicante y puesto de trabajo de controladora, percibiendo un salario ordinario y fijo de 130.950,73 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales.
Leovigildo viene prestando servicios en Aena con antigüedad reconocida desde el día 2-5-1979, con la categoría de Controlador de la Circulación Aérea, con destino actual en el Centro de Control de Madrid-Torrejón y puesto de trabajo Técnico ATC, percibiendo un salario ordinario y fijo de 129.319,33 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales.
SEGUNDO.- A partir de la creación en Aena, en virtud de lo prevenido en el art. 82 de la Ley 4/90 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 19910, los controladores aéreos ejercitaron el derecho de opción que les confirió tal precepto, pasando a desempeñar los cometidos de su profesión en el Ente Publico recién creado, en las condiciones establecidas en los acuerdos de 21-5-1992, suscritos entre la Administración General del Estado y Aena y los sindicatos SECA y USCA.
TERCERO.- Actualmente la relación laboral de los controladores aéreos se rige por el Primer Convenio Colectivo cuya vigencia se pactó con efectos de 1-1-1999 a 31-12-2004.
CUARTO.- El 2-2-2010 Aena declaró unilateralmente rotas las negociaciones del nuevo convenio colectivo.
QUINTO.- El actor ha cumplido 52 años de edad.
SEXTO.- Se les notificó un escrito del Director de recursos Humanos de Navegación Aérea fechado el l6-2-20l0, por lo que se les comunicaba lo siguiente:
'Por la presente, pongo en su conocimiento que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero , dispone:
1.- Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:
a) Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido do solicitada (sic), a dicha situación'.
Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momento, su acceso a la mencionada situación'.
SEPTIMO.- Agotaron la vía previa.
OCTAVO.- Los actores no son representantes de los trabajadores y la actora esta afiliada al sindicado SCA.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con desestimación de la demanda presentada por Noemi y Leovigildo contra AENA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de Diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de Septiembre de 2012 señalándose el día 3 de Octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, controladores aéreos al servicio de 'Aeropuertos españoles y navegación aérea (en adelante 'AENA'), formularon demanda solicitando se declarara su derecho a hacer efectivo el pase a la situación de licencia especial retribuida regulada en el I convenio colectivo franja del sector, con efectos del 20 de marzo de 2010 y 18 de abril 2010 respectivamente.
El juzgado de lo social nº 32 de Madrid desestimó dicha pretensión, recurriendo los actores esa decisión, desplegando cuatro motivos, el primero sobre revisión fáctica y los tres siguientes sobre examen de la normas y jurisprudencia aplicada.
SEGUNDO.-En concreto, los recurrentes entienden en el primer motivo ha de adicionarse un nuevo hecho probado, el noveno, a fin de sentar cuál era la regulación convencional vigente en la materia cuando solicitaron la licencia objeto de polémica, si bien el motivo no se limita a mencionar los antecedentes históricos de esa regulación, sino que también plantea cuestiones de índole jurídica, cual es la vulneración del art. 3.1 c) ET , tema éste impropio de la revisión que pretenden, que concretan en los siguientes términos:
'Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte, con el detalle que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido aquí. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de la demandante, (....) cuyos acuerdos en lo que afecta a la presente acción, aparecen copiados literalmente en el hecho cuarto de las demandas, dándolos aquí por reproducidos en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, y a título personal para los demandantes , con independencia de que posteriormente su texto se integrara a su vez en el I CCP, con la finalidad de poder aplicarse con carácter general al total del colectivo de los (...).. Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) y el derecho al acceso a la denominada Licencia Especial Retribuida (LER) en los términos y condiciones regulados en los artículos 166 y siguientes del I CCP, cuyo contenido también se da por reproducido'.
La revisión se descarta, no sólo porque no hay documental que apoya la mayoría de los Acuerdos que refiere (la demanda no es hábil a estos efectos), sino también porque la evolución histórica del proceso de determinación de las condiciones laborales del colectivo incluido en el ámbito personal del convenio colectivo de controladores aéreos es irrelevante.
TERCERO.-El segundo, tercero y cuarto motivo, que por descansar en una misma línea argumental examinaremos conjuntamente, denuncian infracción de los artículos. 3.1 c) ET , 9.3 y 37 CE , 1091 y 1256 del Código Civil , 166 a 174 del I CCP y normativa asociada al RDL 1/2010 y Ley 9/2010, aduciendo, en síntesis, que tienen adquirido a título individual, ad personam, el derecho a licencia especial retribuida como condición más beneficiosa de origen contractual, reuniendo los requisitos exigidos por el I Convenio CCP, la cual no puede ser suprimida por acuerdo unilateral de la empresa como tampoco por convenio colectivo, ni siquiera por ley, al no estar permitida la retroactividad en su perjuicio en relación a la doctrina constitucional.
No podemos compartir esa afirmación de recurso, claramente contraria a la jurisprudencia y la doctrina constitucional.
Disponía el art. 166 del primer convenio colectivo de controladores aéreos (BOE 18/3/99):
'Requisitos de acceso a la LER.
1. La Licencia Especial Retribuida (LER) es aquella situación, previa a la jubilación, a la que pueden acogerse los CCA que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.1 Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad y haber prestado, al menos, diez años de servicio en puestos sometidos a régimen de turnos, entre los asignados al Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, siempre que hayan estado los dos últimos años, previos a la fecha de la solicitud, en servicio activo en puestos de trabajo en AENA.
1.2 Haber cumplido los cincuenta y dos años de edad y tener, como mínimo, treinta años de antigüedad como CCA, de los que, al menos, diecisiete deberán haberse prestado en puestos sometidos a régimen de turnos, entre los asignados al Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea.
Además, deberá haber estado los dos últimos años, previos a la fecha de la solicitud, en servicio activo en puestos de trabajo en AENA.
2. No obstante lo anterior y a los efectos del reconocimiento del derecho para la obtención de la LER y a la cuantificación de las retribuciones correspondientes a esta situación:
2.1 Se les computará, como trabajado a turnos, la mitad del tiempo que un CCA haya estado ocupando puestos de trabajo de la estructura de gestión ATC, siempre que se haya superado un mínimo de dos años continuados desempeñando uno o varios puestos de trabajo de esta estructura.
2.2 A los CCA en la situación prevista en el punto 5 del artículo 22, se les computará, como trabajado a turnos, la mitad del tiempo que estaban destinados en ella, cuando se produjo el cese de actividad, tendrán prioridad, por una sola vez, para regresar a la misma.
9. Lo recogido en este artículo no será de aplicación cuando se traslade de lugar una dependencia, dentro de la misma provincia. No obstante, sí lo será cuando la dependencia se traslade de una isla a otra y a, o desde, Melilla'.
El Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, vigente hasta 15 de abril de 2010, acordándose en su disposición transitoria primera:
'Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo.
Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de este Real Decreto-ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:
1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley:
a. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación.
b. En tanto que no se lleve a efecto lo señalado en la disposición final tercera, todos los empleados públicos que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deberán realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar la continuidad y sostenibilidad de dichos servicios.
A estos efectos, dicha jornada no podrá superar la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, que fue de 1.750 horas, incluidos los periodos de descanso durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos requeridos para cubrir posibles incidencias.
2. En los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley AENA sustituirá los turnos de servicio ya establecidos por una nueva programación ajustada a lo dispuesto en esta norma. La nueva programación se publicará en los centros de trabajo correspondientes, manteniéndose entretanto como obligatorios los turnos publicados.
3. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y en tanto no se acuerde y publique un nuevo convenio colectivo, AENA queda facultada para:
a. Acordar el desplazamiento temporal de sus trabajadores fuera del centro de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que ello fuera necesario para asegurar la seguridad y la continuidad en la prestación del servicio, por un periodo máximo de un año y sin perjuicio del derecho a la percepción de las indemnizaciones por causa del desplazamiento que procedan.
b. Cambiar la jornada por necesidades del servicio o por la variación de los horarios operativos de la dependencia, así como modificar la hora de entrada de un turno en un centro de trabajo, de hasta una hora, siempre que no excedan de dos las veces que se realice en un año natural.
c. Aprobar y publicar los turnos por meses naturales y con una antelación de diez días.
d. Acomodar a las necesidades derivadas de la obligación de garantizar la seguridad, eficacia y continuidad de la prestación del servicio, los periodos de disfrute de permisos, vacaciones y licencias, que quedan sujetos a la previa autorización de AENA.
e. Constatar la posible falta de adaptación de un controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, a los efectos que procedan, como, singularmente, su paso a funciones no operativas de control de tránsito aéreo, que quedará condicionada a la conformidad de la entidad pública empresarial.
4. Asimismo, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley AENA podrá contratar a nuevos controladores de tránsito aéreo bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores'.
Fue esta disposición que acabamos de transcribir la que determinó que los recurrentes, que habían solicitado su pase a situación de licencia especial retribuida y a quienes les fue reconocida por 'AENA' por resolución de noviembre de 2009, no pudiesen hacer efectivo su disfrute.
Posteriormente la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, estableció en su disposición transitoria primera, apartado 1, lo siguiente: ' Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta Ley , resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:
1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley:
a. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación. Durante el periodo de suspensión de la licencia especial retribuida deberá establecerse mediante un nuevo convenio colectivo el régimen aplicable a dicha licencia sujeto a los siguientes parámetros:
1. El paso a la situación de licencia especial retribuida desde los 52 hasta los 57 años de edad estará determinado por la falta de capacidad psicofísica de los controladores de tránsito aéreo, conllevando la asignación de funciones no operativas de control de tránsito aéreo.
2. Cuando se alcancen los 57 años de edad será de aplicación el régimen previsto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta.
3. Las retribuciones que se pacten para las situaciones de licencia especial retribuida o de reserva activa deberán respetar lo señalado en el párrafo segundo del apartado 2.
4. En el supuesto de no alcanzarse un convenio colectivo transcurrido el periodo de suspensión de 3 años, se aplicará el régimen de la licencia especial retribuida previsto en los tres primeros puntos de esta letra'.
CUARTO.-A los recurrentes les de aplicación el R. Decreto Ley 1/10, y es esta disposición la aplicada por 'AENA' para dejar sin efecto la licencia de referencia, sin que tal regulación pueda ceder ante el derecho que los recurrentes dicen haber adquirido a título individual y que consideran intangible incluso por disposición legal, lo que claramente no es así, por cuanto:
1º) Es consolidada la doctrina constitucional sobre el sometimiento del convenio a las disposiciones con rango de ley, de manera que el derecho a la licencia especial establecida en el art. 166 del primer convenio colectivo de controladores aéreos puede ser modificado por un Decreto-ley y una ley. Es esto así porque, como resalta la doctrina constitucional en su auto 85/2011 , ' en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)'.
2º) Existe pronunciamiento judicial firme ( sentencias de la Audiencia Nacional de 10/5/10 y 12/5/10 , que desestimaron los conflictos colectivos planteados) confirmado la válida derogación parcial del régimen normativo del convenio de controladores aéreos llevada a cabo por el citado RD. Ley 1/10, incluyendo entre ese régimen derogado la regulación de la licencia especial retribuida.
QUINTO.-Respecto a la retroactividad normativa planteada, entendemos que no se conculcado. Recordemos la doctrina constitucional que contiene la sentencia 17/99 : 'la retroactividad prohibida por el art. 9.3 es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos pro futuro de una nueva norma' ( SSTC 27/1981 , 108/1986 y 227/1988 , entre otras.
Por tanto, hemos de reiterar el mismo criterio que mantiene este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de fechas 18/4/12 (rec. 4113/11 ), 19/12/11 (rec. 1805/11 ), 14/5/12 (rec. 3330/11 ) y 5/3/12 (rec. 2527/11 ). Esta ultima señala:
'... se ha de tener presente que la disposición transitoria mencionada es la regulación específica sobre la posible aplicación retroactiva de la nueva norma, desplazando así la regla general de irretroactividad de las leyes establecida como principio en elart. 2.3 del Código Civil. A tenor de la repetidadisposición transitoria 1ª del RDL 1/2010no es dudoso que desde la entrada en vigor de esta norma, el 5-2-10, queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación. Y ello quiere evidentemente decir que si existe una solicitud previa a dicha fecha pero todavía no ha tenido lugar la incorporación a la LER antes de 5-2-10, no puede producirse ya la incorporación, quedando suspendido ese derecho durante tres años, como es el caso de autos; y también lógicamente queda suspendido el derecho si se solicita el pase a esa situación después de 5-2-10; tal es el sentido de la frase 'haya sido o no solicitada'. Esta previsión se acomoda - aunque no sería necesario - a lo regulado en ladisposición transitoria 4ª del Código Civilcuando establece que 'las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código'.
No hay objeción, como afirmó esta misma Sección de Sala en su sentencia de 20 de julio de 2012, recurso 5753/2011 , a considerar el derecho a la LER como un derecho a término, que nace en el momento de la solicitud si se tienen en ese momento todos los requisitos convencionales necesarios, si bien no es exigible hasta que llegue el término inicial o suspensivo, que se sitúa en la fecha de efectos (comprendida entre los cien y los doscientos días), tal como establece el art. 1125 del Código Civil en su primer párrafo. Se trata de un derecho nacido y no ejercitado, que puede ser afectado por la nueva ley en cuanto a su ejercicio y duración, y que puede ser objeto por tanto de una medida de suspensión, como aquí ha ocurrido, al establecer la disposición transitoria que no habiendo tenido lugar la incorporación efectiva a la situación de LER, no se admite dicha incorporación a partir de la entrada en vigor de la norma, quedando este derecho en suspenso, si bien al terminar el período de suspensión habrá que reconocer al peticionario la facultad de mantener o no su petición, como resultará obligado dado el tiempo transcurrido.
Se trata de una retroactividad en grado mínimo, pues la nueva norma se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de su entrada en vigor. Por ello no se infringe el principio de irretroactividad de las normas, pues la doctrina del TC ha establecido que sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos, en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad ( SSTC 42/1986 , 99/1987 , 97/90 , 199/90 ).
SEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SÉPTIMO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Noemi y D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos número 1496/2010, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, en reclamación por derechos. En su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

