Sentencia Social Nº 811/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 811/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2014 de 29 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 811/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100138


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 587/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004546

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0004546

SENTENCIA Nº: 811/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha quince de noviembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 455/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Faustino , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Euskal Estatistika Erakundea - Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT) desde el año 2006, habiéndose formalizado diversos contratos temporales por obra y servicio determinado.

2).- En el año 2009 el actor y otros trabajadores presentaron demanda por fraude de ley y sucesiva contratación que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao en fecha 17/6/2009 (autos 265/2009), sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. En dicho procedimiento se postulaba que se declarase la condición de trabajadores con relación indefinida o en cualquier caso con vinculación de indefinida discontinua. Se consignaba en dicha sentencia que los demandantes habían prestado servicios bajo la cobertura de determinados contratos de obra o servicio con objeto de la realización de diferentes operaciones estadísticas diversas, operaciones que con carácter general se podrían calificar como operaciones que constituían la actividad normal del Organismo y que tenían por lo general una periodicidad cíclica.

3).- El actor desde el año 2007 al 2011 trabajó respectivamente unos 227/248/274/297 y 280 días respectivamente, realizando funciones de inspector estadístico en la Oficina del Eustat en Bilbao en la C/ Máximo Aguirre en el mismo despacho e infraestructura, para las operaciones estadísticas denominadas, Bases de Datos del territorio, Directorio de actividades económicas, Hoja de ruta, estadística Industrial. El actor vino desarrollando tareas de inspector en operaciones estadísticas relacionadas con la actualización de los datos de empresas de la C.A.P.V. (bajo alguna de las anteriores denominaciones) desde el año 2007 en la misma ubicación de las oficinas de Bilbao (C/ Máximo Aguirre) en donde venían prestando servicios unas 15 a 20 personas. Se dan por transcritos los periodos concretos de actividad contenidos en el doc. 1 de la parte actora.

En el ejercicio 2012/2013 las labores que venía desarrollando el actor fueron verificadas por otro trabajador que tenía derecho preferente en el turno de llamamientos según el Acuerdo regulador del llamamiento del personal declarado indefinido discontinuo de la Administración General que presta sus servicios en el Eustat.

4).- Dicho Acuerdo suscrito en fecha 17/2/2011 entre la Administración y las Organizaciones Sindicales ELA y CCOO que se da por transcrito en su integridad venía a establecer la regulación del llamamiento al trabajo del personal de Eustat declarado por sentencia como indefinido discontinuo.

Se pacta la constitución de dos listas una para la categoría de Inspector/a y otra para la categoría de Agente entrevistador/a.

Se estableció que las personas declaradas trabajadoras indefinidas discontinuas serían llamadas conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo para la realización de aquellas operaciones estadísticas que se detallarían en la previsión de planificación anual de necesidades de personal que se publicaría en el mes de enero de cada año.

Se mantenía el orden de llamamiento establecido en la bolsa de trabajo para la prestación de servicios de carácter temporal de la respectiva categoría. Asimismo se regulaba la práctica del llamamiento y su gestión y un acotamiento personal por Territorios Históricos, y el orden de llamamiento, su publicidad y listas de previsiones.

5).- Con fecha 11/12/2012 se dictó Sentencia por el TSJ del País Vasco en procedimiento sobre Conflicto Colectivo entablado por ELA. En dicho procedimiento se analizaba la legalidad de una supuesta movilidad territorial realizada por el EUSTAT respecto de 16 puestos de trabajo de Bilbao a Vitoria que se vienen a calificar como un supuesto de movilidad geográfica injustificada según contenido que se da por reproducido.

El actor causó baja médica el 26/4/2012.

6).- En los años 2012 y 2013 el actor no es llamado para la cobertura de las labores de inspector en la Delegación de Bilbao, que fue ocupado por otro trabajador indefinido discontinuo con mejor derecho en la lista de llamamientos.

7).- Se ha agotado reclamación previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo en su integridad la demanda interpuesta por D. Faustino frente a Euskal Estatistika Erakundea - Instituto Vasco de Estadística (Eustat) y Fogasa, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero, y se formalizó después, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 21 de marzo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 31 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación contiene la pretensión del actor en el proceso de que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao que desestimó la demanda formulada con la finalidad de que en base a los derechos que ha adquirido por las contrataciones previas como inspector estadístico, se le reconozca la condición de trabajador indefinido o fijo para el desarrollo de la operación 'Directorio de Actividades Económicas', del Instituto Vasco de Estadística, que se realiza en la oficina de Bilbao, y, subsidiariamente, se declare la obligación de la referida entidad de vincularle de manera exclusiva a ese centro de trabajo y operación durante todo el tiempo en que se desarrolle la misma cada año, con un período mínimo anual de contratación de 297 días, en función de la duración de la anteriores contratos.

El fallo impugnado descansa en la existencia de dos antecedentes que, a juicio del órgano 'a quo', impiden otra solución. En primer lugar, la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, firme en derecho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en el procedimiento seguido a instancia del actor y otros 16 empleados de Eustat contratados bajo la cobertura de sucesivos contratos de duración determinada, en la que se declaró su condición de trabajadores fijos indefinidos discontinuos (sin vincular tal condición al desarrollo de una determinada operación estadística), pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 25 de febrero de 2010 (Rec. 3210/09 ), que ratificó la decisión judicial de negarles la condición de indefinidos de carácter continuo postulada con carácter principal.

En segundo lugar, en el Acuerdo regulador de llamamiento del personal declarado indefinido discontinuo de la Administración General que presta sus servicios en Eustat, suscrito el 17 de febrero de 2011, en el que, en lo que aquí interesa, se pactó la constitución de una lista para la categoría de inspector, cuyos integrantes conservarían el mismo orden establecido en la bolsa de trabajo para la prestación de servicios de carácter temporal.

A partir de estos precedentes, el órgano de instancia aprecia la existencia de cosa juzgada al considerar que las cuestiones suscitadas en el actual proceso pudieron suscitarse en el anterior, y sostiene que lo que intenta el actor es eludir los criterios de llamamiento que se establecen en el referido Acuerdo colectivo, sin más fundamento que la asignación a una determinada operación estadística en el período comprendido entre el 26 de abril y el 1 de octubre de 2010.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de suplicación planteados, procede dar respuesta a la causa de oposición a la demanda invocada por Eustat en el acto de juicio, sobre la que la sentencia de instancia guarda silencio, relativa a la prescripción de la acción, excepción que la demandada reitera en el escrito de impugnación del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Sostiene al efecto que entre la firma del contrato indefinido discontinuo, el 20 de julio de 2010, en el que se establecía su duración, el centro de trabajo, y las tareas a desempeñar, y la fecha de presentación de la reclamación previa en la que se muestra la disconformidad con el contenido del referido contrato, el 9 de marzo de 2012, ha transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , cuya vulneración acusa.

La infracción denunciada carece del necesario soporte fáctico, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia no se hace alusión al contrato aludido ni a su contenido, lo que determina su rechazo. Si el Letrado de la Administración consideraba que ese dato era importante, debió seguir la senda del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, instando su adición en los términos que considerase oportunos. Al no haberlo hecho, no puede pretender que la Sala proceda a una nueva valoración de la prueba practicada y acoja las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, sin proponer la rectificación de los hechos probados.

TERCERO.-El escrito de formalización del recurso contiene tres motivos, de los que los dos primeros están residenciados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, el restante, en el apartado c) de ese mismo precepto.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la viabilidad de un motivo dirigido a la ampliación del relato histórico de la resolución cuestionada, exige que los datos cuya inclusión se interesa tengan trascendencia en el plano decisorio, habida cuenta que el recurso de suplicación se da contra el fallo y no contra las omisiones fácticas que carezcan manifiestamente de tracendencia para la resolución de la controversia y, por ende, para alterar la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada.

A la luz de esta doctrina, que por ser de general conocimiento excusa de la cita concreta de las sentencias en que aparece recogida, la primera adición que se insta está condenada al fracaso dada la patente irrelevancia, para desvirtuar el pronunciamiento de instancia, del hecho que la operación estadística anteriormente reseñada tenga como objetivo obtener información estructural básica para el conocimiento de los diferentes sectores de actividad económica y se desarrolle por el Organismo demandado en exclusiva y con una periodicidad anual, trascendencia a la que ninguna referencia se hace en el desarrollo de motivo. Se incumple así además una carga que recae sobre la parte recurrente, cuya inactividad alegatoria no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Tampoco merece favorable acogida el segundo motivo, a través del cual, se trata de introducir ciertos párrafos del Acuerdo de 17 de febrero de 2011, pues en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, se tiene por transcrito ese documento en su integridad, lo que significa que la Sala puede analizarlo en plenitud, y que la modificación propuesta resulta innecesaria por redundante.

CUARTO.-En el motivo de censura jurídica sustantiva se denuncia por el recurrente la infracción por la resolución de instancia de los artículos 12, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15, apartados 1 , 5 y 8, de esa misma norma , el Acuerdo de 17 de febrero de 2011, y el artículo 2 y el apartado 1.3 del Plan Vasco de Estadística para los años 2010 a 2012, así como la aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su desarrollo expositivo, el Letrado del actor procede a refutar los argumentos de la sentencia, en términos a los que pasamos a dar respuesta siguiendo un orden lógico, diferente al que propone el recurso.

I.-De un lado, defiende la inaplicabilidad del efecto de cosa juzgada apreciado por la resolución de instancia en base a las siguientes consideraciones.

1ª) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao tuvo su origen en una demanda formulada por varios trabajadores.

Este alegato carece de consistencia, pues la autoridad que da la ley a la cosa juzgada encuentra fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que lo ya resuelto en sentencia, o lo que se pudo resolver, sea materia de nueva decisión, siendo irrelevante a tales efectos que en el litigio precedente se sustanciase una acción ejercitada por una pluralidad de trabajadores, pues lo decisivo a efectos de la aplicación de la llamada cosa juzgada virtual es si en ese proceso, el actor pudo solicitar que se declarase su condición de trabajador indefinido vinculado a la operación 'Directorio de Actividades Económicas', interrogante que merece una respuesta afirmativa pues el demandante venía prestando servicios en el marco de la referida operación desde el año 2007, trabajando 227 días ese año, 248 en 2008 y 274 en 2009, por lo que podía reclamar la condición de indefinido de carácter continuo, que efectivamente solicitó pero sin éxito, así como su vinculación a la referida operación, lo que no hizo, pudiendo hacerlo.

2ª) Con posterioridad a la sentencia de 17 de junio de 2009, el demandante ha trabajado más de 24 meses en un período de 30, lo que, a juicio del recurrente, constituye un dato importante a favor de la fijeza.

Este argumento no sirve para eludir la aplicación de la cosa juzgada, pues al actor ya le fue reconocida, en la susodicha sentencia, la condición de indefinido discontinuo, y si lo que se quiere sostener es que el dato aducido justifica el reconocimiento de su condición de indefinido de carácter continuo (la fijeza le está vedada dada la naturaleza pública del Organismo demandada), el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao y la Sala ya se pronunciaron sobre ese tema, así como sobre el alegato relativo a la falta de eficacia práctica del reconocimiento de la condición de trabajadores indefinidos discontinuos, rechazándolo, razonando este Tribunal que las actividades estadísticas desarrolladas por los actores tienen una duración variable. Por tanto, el hecho de que el aquí recurrente trabajase 274 días en 2009, 297 en 2010 y 280 en 2011, no desvirtúa el carácter cíclico de las operaciones para las que fue llamado ni permite alterar el pronunciamiento anterior.

3ª) El paso de los años permite un análisis más completo de las condiciones que ha adquirido.

Esta tesis no resulta convincente a la luz de los datos que figuran en el documento número 1 de la parte actora, al que remite el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, y encuentra apoyo en los contratos obrantes en ese mismo ramo de prueba, del que se infiere que el demandante ha prestado servicios como inspector en las siguientes operaciones:

a.- Base de datos del territorio: del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2006 y del 1 al 31 de enero de 2007;

b.- Directorio de Actividades Económicas: del 17 de mayo al 21 de diciembre de 2007; del 22 al 29 de diciembre de 2007; del 28 de abril al 30 de mayo de 2008; del 1 al 6 de octubre de 2008; del 7 de octubre de 2008 al 15 de febrero de 2009; del 26 de abril al 1 de octubre de 2010 y del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2010 (no obstante, es de advertir que en el contrato unido a los autos figura que la contratación lo fue para la realización de la operación estadística denominada hoja de ruta);

c.- Hoja de ruta: del 18 de mayo de 2009 al 19 de febrero de 2010; del 7 de marzo al 24 de agosto de 2011 y del 5 de septiembre de 2011 (aunque por error material figura octubre) al 31 de diciembre de 2011;

d.- Estadística industrial: del 17 de abril al 31 de octubre de 2012.

A la vista de esta secuencia no apreciamos razones de peso que impidiesen al demandante postular en el litigio precedente lo que pretende en el actual, pues en el período inmediatamente anterior a promover aquél proceso (13 marzo de 2009) trabajó en la operación Directorio de Actividades Económicas a través de 5 contratos de duración determinada, mientras que en la etapa posterior, que antecede a la demanda origen de estos autos, registrada el 29 de mayo de 2012, prestó servicios en seis períodos, de los que solo en dos lo hizo en el citado Directorio, lo que supone que, desde su perspectiva, en el primer litigio existían más motivos que avalasen la pretensión que ahora deduce.

4ª) El Organismo demandado sólo ha cumplido formalmente el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5, pues no ha dotado de contenido real a la relación contractual, manteniendo el sistema de repartición de trabajo que aplicaba antes de que se le reconociese la condición de trabajador indefinido discontinuo, variándole de operación y territorio en cada llamamiento, sin tener en cuenta que como fruto de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao tenía una vinculación específica a una operación y centro de trabajo.

Este argumento tampoco puede enervar la cosa juzgada generada por la sentencia originaria que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abarca tanto lo expresamente alegado en aquél pleito como lo que razonablemente se pudo deducir en él y no se planteó, con lo que se trata de evitar la repetición injustificada de litigios en relación a una determinada cuestión cuando sus diferentes aspectos pudieron abordarse y resolverse razonablemente en uno solo.

Si el actor entendía que las sucesivas contrataciones realizadas por el ente demandado le daban derecho a quedar vinculado a una determinada operación estadística, y a un concreto centro de trabajo, en los que había prestado servicios, bajo la cobertura de cinco contratos sucesivos, en el período inmediatamente anterior a la presentación de la demanda inicial, pudo deducir esa pretensión en el primer proceso, en lugar de limitarse a solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido o subsidiariamente la de trabajador indefinido discontinuo, sin mayor precisión.

Esta conclusión no se desvirtúa por los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia, pues:

* no constituyen 'hechos nuevos' diferentes de los enjuiciados en resolución firme susceptibles de justificar un nuevo planteamiento del asunto, pues de la secuencia previamente expuesta se deduce que se trata de meras reiteraciones no relevantes jurídicamente de los que se juzgaron en el primero;

* el comportamiento empresarial no contradice lo ordenado en la sentencia inicial, que en modo alguno obligaba a Eustat a actuar en la forma propugnada por el recurrente;

* tal conducta se atiene a lo previsto en el Acuerdo suscrito el 17 de febrero de 2011 con ELA y CCOO, para regular el llamamiento del personal declarado fijo discontinuo.

Cuanto se deja expuesto nos lleva a concluir que la sentencia de instancia, al aplicar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada a la pretensión deducida en el presente proceso, no incurrió en la infracción que se le achaca, sino que dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.-El rechazo de la anterior línea discursiva haría innecesario entrar a considerar la restante a través de la cual el actor combate el segundo argumento de la sentencia de instancia, señalando que lo pactado en el referido Acuerdo no se opone a la pretensión que deduce, sino que la refuerza. Ello no obstante, y a mayor abundamiento, la interpretación que del citado producto de la negociación colectiva realiza el recurrente y la conclusión que extrae no pueden ser compartidas. En primer lugar, porque falla la premisa que las sustenta referida al supuesto derecho del demandante a permanecer vinculado de manera exclusiva a la oficina de Bilbao y a una determinada operación estadística, que no solo está desprovista de fundamento jurídico sino que resulta contraria a los propios actos del demandante que se aquietó a los llamamientos realizados en los años 2010 y 2011, y que en el contrato suscrito el 20 de julio de 2010 mostró su conformidad con la estipulación relativa a que 'la duración de la actividad y el orden y la forma del llamamiento se determinará conforme a lo dispuesto en el Acuerdo regulador del llamamiento del personal indefinido discontinuo del Instituto Vasco de Estadística (Eustat)'. En segundo lugar, porque lo que se establece en el referido Acuerdo es que el llamamiento se realizará por el orden establecido en la bolsa de trabajo para la prestación de servicios de carácter temporal, al que se ha sujetado el Organismo demandado, y que el actor pretende alterar, en perjuicio de los que ocupan mejor posición que él, esgrimiendo un inexistente derecho a realizar de forma permanente y exclusiva una concreta operación estadística en un determinado centro de trabajo.

QUINTO.-La desestimación de los dos motivos de impugnación articulados por el demandante conlleva la del recurso de suplicación, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en este trámite al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao , en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0587/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0587/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.