Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 811/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 811/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100830
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2167
Núm. Roj: STSJ ICAN 2167/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000484/2017
NIG: 3501644420150007850
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000811/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000775/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Elvira GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000484/2017, interpuesto por Dña. Elvira , frente a la Sentencia
000109/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000775/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elvira , en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora nacida el NUM000 -1964 está afiliada al Régimen de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la comerciante autónoma.
2. - Inició la vía administrativa , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 24-08-2015 en la que se declaraba que la actora estaba afecta a incapacidad permanente total.
3.- La parte actora interpuso reclamación previa , petición qué fué desestimada .
4.- La base reguladora de la prestación es la de 754'41 euros mensuales 5.- La parte actora padece las siguientes patologias: HIPERTENSION ARTERIAL . SINCOPES DE PERFIL NO CADIOLOGICO .APNEA DEL SUEÑO. TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO DE UNICO EPISODIO SIN ALTERACION DE CAPACIDAD INTELECTIVA (del informe del EVI).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Elvira contra INSS en reclamación por invalidez ,debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Elvira , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, comerciante adscrita al RETA, impugnó judicialmente la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad permanente total, solicitando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia.
Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica a través del apartado b) del art. 193 de la LRJS y otro de censura jurídica encauzado por el apartado c) del mencionado art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción de los arts 136 y 137 de la LGSS (arts. 193 y 194 del vigente texto) y jurisprudencia que los interpreta por entender que las limitaciones orgánico-funcionales que presenta le incapacitan en realidad para todo trabajo.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 5º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
QUINTO.- La actora fue examinada por el EVI del INSS en fecha 30 de abril de 2.015, determinando el siguiente cuadro clínico y limitaciones funcionales: Trastorno depresivo. Hipertensión arterial grado III. Síncopes de perfil no cardiológicos. Dolor torácico de características atípicas. Episodio de apneas del sueño. Trastorno del humor con tristeza y apatía. Hipertensión arterial grado III, refractaria al tratamiento. Insomnio de conciliación por posible SAOS, en estudio' Se basa en los folio 15 de autos, consistente en dictamen del EVI, y el motivo debe estimarse pues la parte pretende incorporar el contenido íntegro del mismo y ello permite advertir de forma completa el cuadro clínico que el órgano evaluador determina.
En el referido hecho probado el Juez a quo describía las patologías que el demandante presentaba, pero las mismas van a ser seguidamente revisadas al resolverse el segundo motivo.
Segundo.- Efectivamente, se solicita también por la recurrente la modificación del hecho probado 6º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
SEXTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones funcionales; Trastorno Depresivo Mayor, trastorno del humor con tristeza, apatía, agorafobia, dificultades de atención, concentración y memoria.
Hipertensión Arterial grado III. Síncopes de perfil no cardiológico. Dolor toráctico de características atípicas.
Síndrome de Apneas-hipoapneas del sueño moderado. Insomnio de inicio y mantenimiento.
A la actora, entre otros medicamentos, se le administran; Alprazolam, Trazodona y Trankimazin Retard1.
Se basa en los informes médicos que obran a los folios nº 16, 45, 52 y 60. El motivo debe prosperar pues el texto que propone la parte detalla las dolencias que presenta la actora y su repercusión funcional.
Como después veremos, la redacción propuesta va a conducir a mutar el fallo de la sentencia de instancia.
El contenido de la modificación propuesta se deduce de los documentos expresados, siendo el primero de ellos el propio informe de valoración médica del expediente; el resto han sido emitidos por el servicio publico de salud, presumiéndose por tanto su objetividad y ajuste a la ciencia médica. El Juez de instancia se refería en su fundamentación jurídica a una prueba pericial médica pero el visionado del DVD deja claro que no se practicó pericial alguna.
TERCERO.- En consonancia con la revisión fáctica interesada, discrepa en el plano jurídico sustantivo la parte actora de la valoración que se hace por el Juez a quo del cuadro lesional-funcional que presenta la demandante, alegando que las limitaciones que padece le hacían acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitó en la demanda rectora del proceso.
Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
En este caso entiende la Sala que la repercusión de las limitaciones de la demandante en su capacidad profesional residual le hace acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en su demanda pues, partiendo de que el grado de incapacidad permanente absoluta implica la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, resulta que, a la vista del delicado cuadro clínico pluripatológico que la actora padece, es difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento, lo que no solo es predicable respecto de su profesión habitual de comerciante por cuenta propia, como entendieron el INSS y el Juez a quo.
Repárese en que si su estado la incapacita para el desarrollo de la referida profesión habitual, es lógico pensar que quizás la incapacite para continuar en el mercado laboral con carácter general. Y en el presente caso entendemos que así es ya que su diagnóstico principal, según informe de valoración médica es un trastorno depresivo mayor, dolencia psíquica que está cronificada y produce las limitaciones funcionales arriba descritas. Pero es que además, su HTA está en el peligroso nivel 3, y padece trastorno del sueño, así como CCD(cefalea crónica diaria), patología que según la doctrina medico científica normalmente se acompaña de un consumo abusivo de analgésicos -así le sucede a la actora como consta en el informe de Neurología del folio 52- lo que hace que la cefalea empeore y además puede tener riesgo de múltiples patologías producidas por estos fármacos. Existe un perfil clínico y una serie de signos y síntomas comunes en los pacientes con cefalea consumidores habituales de analgésicos, quienes presentan una cefalea constante, diaria o casi diaria, de intensidad variable, aunque suele ser moderada, que se puede desencadenar con el más mínimo esfuerzo físico o intelectual. Se suele acompañar de irritabilidad, astenia, ansiedad, problemas con la memoria, dificultad para la concentración intelectual o depresión. Y esto es lo que le ocurre a la demandante.
Es por ello que creemos que, al margen de que eventualmente en un futuro pudiera mejorar, merece el grado de incapacidad absoluta que reclama, debiendo por tanto estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria y revocarse la sentencia impugnada.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada el 08/03/2016 por el juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 775/2015 y, revocando la sentencia de instancia, se estima la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar a la actora pensión del 100% calculada sobre una base reguladora de 754,41 #8364;, todo ello con efectos de 30/04//2015, fecha de emisión del dictamen del EVI.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/048417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

