Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 811/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3705/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 811/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100880
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3071
Núm. Roj: STSJ AND 3071/2020
Encabezamiento
RECURSO: 3705/19 - E SENTENCIA Nº 811/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3705/2019 - E
ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 811/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en representación de Dª.
Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla; ha sido Ponente
la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 456/2017 se presentó demanda por Dª. Teodora , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22.3.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Teodora , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es limpiadora de cocina en restaurantes.
La Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 01-02-17, en revisión de oficio del Grado de Discapacidad resolvió reconocer a la actora un grado de discapacidad del 66% desde el 26-02-17.
SEGUNDO.- Iniciado a instancias de la trabajadora el cuarto expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, el 27-03-17 el INSS dictó resolución denegatoria (folio 65 de las actuaciones).
TERCERO.- La actora presenta las siguientes deficiencias más significativas (según Informe Médico de Síntesis de 22-02-17 (folios 92 y 93 y vueltos: T. Histriónico de personalidad. Distimia: Colesteatoma oído derecho. Hipotiroidismo en tto sustitutivo Limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas/ORL y, en Conclusiones: IP denegada (jul 15) por no grado, cuadro clínico residual: T. histriónico de personalidad.
Distimia. Hipotiroidismo en tto sustitutivo, colesteatoma oído derecho. Actualmente sin cambios significativos a la situación ya valorada y Dictamen Propuesta del EVI de 01-03-17 (folio 95 vuelto): T. Histriónico de personalidad. Distimia: Colesteatoma oído derecho. Hipotiroidismo en tto sustitutivo y, limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas/ORL.
CUARTO.- El Informe Médico Forense de 24-11-17 (folios 41 y 42) concluye e informa que: 1.- Dña. Teodora presenta como procesos orgánicos fundamentales, patología sensorial/acústica y endocrina. 2.- Desde pv médico forense los referidos procesos físicos por su naturaleza, evolución e intensidad no condicionan en la actualidad limitación de la capacidad funcional y, el Informe Médico Forense de 20-06-18 (folios 44 a 46) tras la exploración Médico Forense, así como el estudio de la documentación presentada, puede aceptarse como diagnósticos los siguientes: Trastorno adaptativo en relación a sus trastornos psíquicos con reacción mixta ansiedad-depresión, que actualmente está en tratamiento pero que no responde de manera adecuada, presentando alteraciones en su afectividad que le generan un cuadro ansioso/depresivo en un rango de moderado/alto. Su estado psíquico solo le permite la realización de tareas que exijan de responsabilidades en el rango de ligeras.
QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Con fecha 22.3.2019, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, denegando los grados de IP Absoluta o subsidiaria Total, a limpiadora de cocinas en restaurantes, que se alza en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente del apartado c) del art. 193 LRJS, alegando la infracción del art. 194.1.c) LGSS, solicitando la IP Absoluta para la profesión habitual de Asesora Técnica (lo que debe ser un error de transcripción) y subsidiariamente, del art. 194.1.b) LGSS, para que se le reconozca en IP Total, para su profesión de limpiadora de cocina de restaurantes, alegando que por ello, está expuesta a grave riesgo de exposición al ruido.
SEGUNDO: Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).
A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y partiendo del inalterado, por incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, las tareas de la actora se desarrollan cuando no están las cocinas en funcionamiento, y ella padece T. Histriónico de personalidad.
Distimia: Colesteatoma oído derecho. Hipotiroidismo en tto sustitutivo Limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas/ORL y, en Conclusiones: IP denegada (jul 15) por no grado, cuadro clínico residual: T. histriónico de personalidad. Distimia. Hipotiroidismo en tto sustitutivo, colesteatoma oído derecho. Actualmente sin cambios significativos a la situación ya valorada y Dictamen Propuesta del EVI de 01-03-17 (folio 95 vuelto): T. Histriónico de personalidad. Distimia: Colesteatoma oído derecho. Hipotiroidismo en tto sustitutivo y, limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas/ORL y presenta como procesos orgánicos fundamentales, patología sensorial/acústica y endocrina. 2.- Desde pv médico forense los referidos procesos físicos por su naturaleza, evolución e intensidad no condicionan en la actualidad limitación de la capacidad funcional y, el Informe Médico Forense de 20-06-18 (folios 44 a 46) tras la exploración Médico Forense, así como el estudio de la documentación presentada, puede aceptarse como diagnósticos los siguientes: Trastorno adaptativo en relación a sus trastornos psíquicos con reacción mixta ansiedad-depresión, que actualmente está en tratamiento pero que no responde de manera adecuada, presentando alteraciones en su afectividad que le generan un cuadro ansioso/depresivo en un rango de moderado/alto. Su estado psíquico solo le permite la realización de tareas que exijan de responsabilidades en el rango de ligeras, por lo que conserva capacidad laboral para tareas de responsabilidad leve/liviana y respecto de las tareas físicas, no tiene limitaciones funcionales, por lo que no procede ni la pretensión principal, ni la subsidiaria, ya que las tareas de su profesión sólo requieren una responsabilidad psíquica leve, imponiéndose la desestimación del Recurso de Suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Teodora frente a la sentencia dictada el 22.3.2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

