Sentencia SOCIAL Nº 811/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 811/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 328/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 811/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100347

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1416

Núm. Roj: STSJ CLM 1416/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00811/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000157
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000328 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000082 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL
ABOGADO/A: FRANCISCO RUANO FERRON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valeriano
ABOGADO/A: LUIS AYBAR SANTANDER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 328/2019
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a doce de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 811/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 328/2019, sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES
, formalizado por la representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 82/2018, siendo
recurrido/s Valeriano ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26/02/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 82/2018, cuya parte dispositiva establece: «Estimo la demanda interpuesta por por D. Valeriano frente a SERVICIOS SANITARIOS GENERALES, S.L. (SGC, S.L.) sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y condeno a la empresa a la reposición al trabajador en las condiciones que venía disfrutando en cuanto al turno de trabajo, debiendo ser éste el de tarde de 15:00 a 23:00 horas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Valeriano viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada como conductor de ambulancias y vehículos sanitarios en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo (Guadalajara), C/ Francisco Medina y Mendoza nº 37 nave 6, con un salario bruto mensual de 1.571,69 € y una antigüedad de 28 de julio de 2008.

- hecho no controvertido-

SEGUNDO.- El trabajador ha venido realizando el turno de tarde fijo de 15:00 a 23:00 horas, denominado T2 desde el 1 de agosto de 2013, por el cuidado a su madre.

- hecho no controvertido-.



TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2017 cambia la concesionaria del servicio de ambulancias y pasa a ser la empresa demandada, la cual establece por los cuadrantes que se le facilitan desde su reincorporación con motivo de una IT en fecha 5 de enero de 2018 que el trabajador deberá prestar sus servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde.

- hecho no controvertido-.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 26-2-2018, recaída en los autos 82/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Valeriano Modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa 'SERVICIOS SANITARIOS GENERALES S.L.', por la representación letrada de la empresa demandada y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, con la consiguiente petición de nulidad de la misma y hasta el acto de juicio para su repetición, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 183,2 y en el 188,5 LEC y en el artículo 83 LRJS, en relación con el artículo 24,1 del texto constitucional.



SEGUNDO.- Resumidamente, la controversia única planteada en el recurso, que en cuanto que es de índole procesal por pretendida indefensión, permite en todo caso el acceso a recurso -lo que obvia así el tener que entrar en la cuestión de la recurribilidad o no sobre el fondo de lo resuelto en la Sentencia de instancia-, versa sobre la solicitud del Letrado de la demandada, Sr. Ruano Ferrón, mediante escrito fechado y presentado en 23-2-2018, de suspensión del acto de juicio que estaba señalado para el día 26 de dicho mes, alegando proceso gripal iniciado el 20-2-2018. Lo que no fue admitido mediante DOR del mismo días 23-2-2018 del Sr. LAT de instancia, debido a que, en los poderes de la empresa, figuraban un total de siete letrados, lo que fue objeto de diversos recurso, que ahora no son de interés.

Con carácter general, cabe señalar, respecto a un motivo de recurso en el que se denuncia la pretendida existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo siguiente: Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09, en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE-, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, el Rollo1117/14).



TERCERO.- Pues bien, partiendo de dicha doctrina general, en el presente caso resulta que la cuestión ya ha sido resuelta, en unificación de doctrina, en sentido contrario a lo pretendido en el escrito de recurso, y confirmatorio de la no admisión del desistimiento solicitado. Y así, la STS de 9-12-2015, Recurso 94/2015, recoge la siguiente doctrina unificada, sobre un caso muy similar: '... al respecto hay que señalar que el artículo 83.1, primer párrafo, de la LRJS dispone: 'Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente...' Por su parte, el segundo párrafo, apartado 1, del precitado artículo 83 de la LRJS establece: 'En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales, siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias'.

Tal y como resulta de la regulación normativa, para la suspensión del acto del juicio, es preciso que concurran 'motivos justificados' y que los mismos se acrediten ante el Secretario Judicial. Un motivo justificado es la coincidencia con otro señalamiento, sin embargo, únicamente se entiende que tal coincidencia justifica la suspensión si no es posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa. En el asunto examinado, en el poder presentado por el letrado, D. L.T.R., figuraban otros dos letrados designados por la empresa Seguriber SLU, para que, en nombre y representación de Seguriber SA ejerciten, entre otras, las facultades de promover, seguir y terminar juicios laborales, presentando para ello los escritos y pruebas que crea convenientes, haciendo comparecencias personales, confesión en juicio y conciliaciones, por lo que en principio, la coincidencia de señalamientos no justificaba la suspensión del juicio, ya que podían acudir cualquiera de los otros dos letrados.

Para admitir, como causa justa de suspensión del juicio, que no cabía la sustitución, el letrado D. L.T.R. tenía que haber acreditado, en el momento de solicitar la suspensión, que dichos letrados no prestan servicios como letrados para la demandada Seguriber SLU, lo que no efectuó.

No procede la acreditación 'a posteriori' de tal dato, ya que no se trata de una circunstancia sobrevenida o imposible de acreditar en el momento de pedir la suspensión, como puede ser el supuesto de una enfermedad, sino que tal circunstancia ya concurría en el momento de la solicitud'.

Pues bien, salvando el motivo alegado, que es distinto, nos encontramos ante un supuesto similar, en el que el propio Letrado que manifiesta encontrarse aquejado de un proceso gripal presenta escrito solicitando por ello la suspensión del señalamiento, cierto que días después (el 23-2-2018) de la fecha en que dice que inició tal proceso (el 23-2-18), lo que acredita mediante parte al efecto, fechado el día 20-2-2018, que pronostica 4 días de duración del proceso, con revisión para el día 23-2-2018. Y adjunta con dicho escrito de suspensión copia del poder notarial otorgado por la demanda, donde figura los siete letrados apoderados por la empleadora. Al respecto, por lo tanto, no se cumplen las exigencias que, conforme a la jurisprudencia unificada, cabría haber verificado: si la del aviso previo, discutible en cuanto que se preveía en el propia parte de IT una duración escasa, siendo el acto de juicio previsto para el día 26-2-18, pero especialmente, no se cumple con acreditar la imposibilidad, por los motivos adecuados para ello, de ser sustituido por alguno de los otros seis Letrados que aparecen igualmente en los poderes otorgados por la mercantil demandada, y haciéndolo de modo suficiente y antes del señalamiento. Lo que conduce a que no quepa estimar el motivo de recurso, pues aunque pudiera parecer una decisión rígida, lo cierto es que entran en conflicto dos derechos, ambos de contenido constitucional: el del derecho a la adecuada defensa (y nada se ha alegado respecto a que no pudiera llevarla a efectos alguno de los oros seis Letrados designados en el poder notarial), y el de la celeridad resolutiva, igualmente valor constitucional ( artículo 24,1 CE), especialmente en lo social ( artículo 74,1 LRJS), donde las dilaciones sobre la resolución de los derechos laborales afectan en general a cuestiones sobre las que se debe ser especialmente sensible, atendiendo además al cúmulo de procedimientos de los órganos judiciales, que genera un tradicional retraso resolutivo. Puesto además todo ello en relación con los problemas de funcionamiento y de acomodamiento de agenda, que las suspensiones y atrasos de señalamientos comportan para el propio órgano judicial. Lo que hace que, en definitiva, la decisión adoptada, y que ahora se discute en sede de este recuso, fuera acorde a derecho, incluso desde la perspectiva constitucional, y desde luego, desde la de la doctrina jurisprudencial unificada.



CUARTO.- Procede por lo tanto la desestimación del recurso formalizado, y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.' contra la Sentencia de fecha 26-2-2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara, dictada en los autos 82/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el trabajador D. Valeriano contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0328 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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