Última revisión
31/10/2008
Sentencia Social Nº 8112/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5635/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 8112/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107787
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001614
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 31 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8112/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Fidel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que apreciando de oficio la caducidad de la acción por despido ejercitada por Luis frente a Fidel , debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión debatida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presentó en fecha 16 de enero de 2008 ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda solicitando la improcedencia del despido acordado por la empresa Day Vaquizo.
SEGUNDO.- En fecha 11 de febrero de 2008 fue presentada papeleta de conciliación en reclamación de "despido 21/12/2007", siendo celebrada en fecha 6 de marzo de 2008 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido.
El recurso contiene un solo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por dicho cauce procesal se denuncia la infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, para acabar suplicando que se revoque el fallo de instancia y se declare la improcedencia del despido.
Una vez más la Sala se ve en la obligación de decidir sobre los márgenes de la aplicación, por parte del juzgador "a quo", de la figura de la llamada "ficta confessio" por incomparecencia de la parte demandada.
En el caso de la alegación de un despido verbal, al no existir comunicación escrita, la veracidad del mismo debe ser acreditada por el trabajador demandante, en consonancia con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado-juez para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo.
No obstante, estas dos premisas generales deben ser matizadas. De un lado, como ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 64/1986 y 98/1987 ), "los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y «por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales». De ahí que haya de analizarse si la incomparecencia del demandado es la única causa de la insuficiencia probatoria achacada por el juzgador a la parte actora.
En la sentencia 61/2002, de 11 de marzo de 2002, el Tribunal Constitucional matizaba que, si bien "es competencia del órgano judicial decidir cuando se dan o no los presupuestos (de la ficta confessio),...en un proceso social como es el laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida".
Por otra parte, esta Sala de suplicación ha sostenido que, a efectos del ejercicio de la facultad de tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, hay que atender a las posibilidades reales de prueba existentes en cada caso, "de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad" (véase nuestra sentencia de 15 de junio de 2004 ).
Y es precisamente en el supuesto del despido verbal en donde pueden entrar en juego todos estos argumentos y comportar que hayan de suavizarse las exigencias de prueba. Así, en nuestras sentencias de de 17 de enero de 2001, 7 de marzo y 28 de julio de 2003 y 30 de diciembre de 2005 afirmábamos que, en el caso del despido verbal, "la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".
La facultad de apreciar al "ficta confessio" es otorgada al juzgador de instancia cuando la parte demandada no compareciese sin justa causa, según resulta del art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ahora bien, se trata de un elemento de formación de la convicción que no actúa de modo imperativo, sino que se ofrece al juzgador como un vía para valorar los indicios que existen sobre la realidad subyacente al proceso. De ahí que, cuando el juez de la instancia valore que no hay atisbos suficientes de veracidad de los presupuestos mínimos sobre los que se construye la pretensión, podrá no considerar adecuado hacer uso del instrumento de la confesión ficticia, como ocurre en este caso.
Entiende el Sr. Magistrado que no hay aquí acreditación de la relación laboral previa, sobre la que asentar el despido. La Sala no puede sino llegar a la misma conclusión pues, además de que el recurso no intenta siquiera introducir por la vía de los hechos probados elementos fácticos en los que fundamentar y construir el debate procesal, el examen de las actuaciones revela una absoluta carencia de prueba documental que sirva, al menos, de indicio de la relación jurídica que debía haber existido con el demandado.
Procede, en consecuencia, corroborar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, dictada el 9 de abril de 2008 en los autos nº 34/08, seguidos frente a D. Fidel y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
