Sentencia Social Nº 8114/...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Social Nº 8114/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6629/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8114/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107789

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0003260

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 31 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8114/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAT MUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CERAMICA AUSIT S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando el recurso jurisdiccional formulado contra resolución de la Dirección Provincial del INSS, mediante demanda interpuesta por Carlos José confirmando la resolución impugnada, debo declarar y declaro no haber lugar a considerar al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, absolviendo a CERÁMICA AUSIT S.A., MUTUA EGARSAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la reclamación planteada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Carlos José , nacido el 27.10.1951, con categoría profesional de Encargado Producción - Jefe de Equipo (Empresa de Cerámica: Bòbila) se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social. Le corresponde una base reguladora de 1.415,83 EUR/mes, coincidente con la de I.T. Se trata de extremos que, concretados por la mutua, resultan acordes a la documental aportada y expediente administrativo.

SEGUNDO.- CERÁMICA AUSIT S.A. se encuentra al corriente del pago de cuotas de la seguridad social a la mutua patronal, lo que resulta determinante de exoneración a los efectos prestacionales objeto de la presente demanda.

TERCERO.- Figurando de inicio en la demanda como mutua patronal SAT, consta la ulterior fusión empresarial con MUTUA EGARA, y su actual identificación como MUTUA EGARSAT.

CUARTO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 19.12.2005 por atrapamiento del antebrazo en una cinta transportadora con resultado de FRACTURA ABIERTA GRADO II DEL TERCIO MEDIO DEL CUBITO DERECHO.

QUINTO.- El trabajador recibió tratamiento quirúrgico mediante osteosíntesis con placa y tornillos, e inmovilización con yeso durante cuatro semanas siendo sometido posteriormente a rehabilitación funcional. Recibió el alta médica en fecha 7.05.06.

SEXTO.- Emitida el alta médica con secuelas y tramitado expediente sobre declaración de Lesiones Permanentes, el demandante resultó reconocido por la UVAMI en fecha 17.07.06 constatando el siguiente cuadro residual:

- LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA DERECHA Y PERDIDA DE FUERZA EQUIPARABLE A LIMITACIÓN EN MAS DEL 50%.

- LIMITACIÓN DE LA PRONOSUPINACIÓN DEL ANTEBRAZO DERECHO EN MENOS DEL 50%.

- CICATRICES EN CARA ANTERIOR Y DORSAL DEL ANTEBRAZO DERECHO.

En base a tal diagnóstico en fecha 18.09.06 el trabajador resultó declarado por el INSS afecto de Lesiones Permanentes No Incapacitantes, indemnizables según baremo por la Mutua responsable en cuantía de 3.910 EUR, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

SEPTIMO.- Disconforme el trabajador con la resolución del INSS, consta interpuesta la correspondiente reclamación previa en vía administrativa, resultando desestimada por resolución de 6.05.03.

OCTAVO.- La prestación de servicios del actor, aún actuando como Encargado o Jefe de Equipo, tratándose de una pequeña empresa con poco personal, determina que el actor intervenga en tareas de producción y de participación en la movilización de ladrillos y tejas manufacturados a los "palés" utilizados para su posterior transporte."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada EGARSAT MUTUA contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de jefe de equipo en fábrica de ladrillos,y no solo de lesiones permanentes no invalidantes como se declaró en vía previa administrativa.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya en la redacción actual del ordinal primero del mismo que la categoría profesional no es la de Encargado Producción-Jefe de Equipo, sino solo esta última en empresa de bóbila de ladrillos y se adicione un nuevo hecho, que figuraría como noveno, con el tenor siguiente: "El trabajador es diestro".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de las nóminas, certificado de empresa y prueba de interrogatorio de esta última.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 217 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general. En el supuesto de autos, aparte de que la cita genérica de la prueba practicada es insuficiente, según reiterada doctrina jurisprudencial, para revisar el hecho probado que se impugna, sino va acompañada del señalamiento concreto del punto que acredita, sin más, el manifiesto error del Juzgador de instancia, sino que éste ha desvirtuado con constatación en la fundamentación jurídica, tal como luego se razonará , con valor de relato histórico, de datos suficientes, lo que ahora se pretende para revisar el hecho primero. La adición del noveno, aun cuando es un dato que no se ha discutido, deviene intrascendente para variar el sentido del fallo, como asimismo se razonará

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994 de 20 de junio ,, pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial pretendido.

El motivo ha de rechazarse igualmente. El Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el texto legal vigente (artº. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , que se mantiene en vigor por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª Bis, incorporada por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Perfeccionamiento del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario) la define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador, antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (artº. 152 L.G.S.S .). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de deducirse que el actor recurrente podrá tener alguna dificultady aun penosidad, para la realización de determinadas tareas de su profesión , mas no queda acreditado que su rendimiento se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje indicado, en el desempeño de las reseñadas en el hecho octavo de aquel. No puede atribuirse significativa revelancia al hecho que aquella hubiera de entenderse quedara limitada a la de Jefe de equipo, pues el Juzgador de instancia deja sentado en el hecho octavo que, sea ésta su profesión o la de encargado, interviniene en algunas tareas de producción consistentes en el manejo manual de tejas y ladrillos para su colocación en los palés, mas al valorar en el tercero de los Fundamentos de Derecho, la incidencia que ello supone,en relación con las secuelas valoradas en el segundo, llega a la conclusión que el rendimiento normal no está disminuido en el porcentaje legal y tal conclusión no ha sido desvirtuada consistentemente, por lo cual el recurso debe desestimarse .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos dedestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de 7 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en los autos 837/2006 , 3seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA EGARSAT y la empresa CERÁMICA AUSIT, S.A., que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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