Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 812/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 812/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100564
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2228
Encabezamiento
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Sección: CAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000621/2016
NIG: 3501644420150004533
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000812/2016
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000447/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. DACIL SOSA GUERRA
Recurrido Carlos Miguel CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Baldomero CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Elena CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Franco CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Melchor CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Jose Antonio CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Aquilino CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Rosana CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Faustino CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Mauricio CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Jose María CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido Anton CARMEN CASTELLANO CARABALLO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000621/2016, interpuesto por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., frente a Sentencia 000055/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000447/2015-00 en reclamación de Conflictos Colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., en reclamación de Conflictos Colectivos siendo demandados D. Carlos Miguel , Baldomero , Elena , Franco , Melchor , Jose Antonio , Aquilino , Rosana , Faustino , Mauricio , Jose María , Anton ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15.2.2016 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 2015 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y en la empresa GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. preaviso de huelga, convocada a partir de las 00.00 horas del día 30 de marzo de 2015 con carácter indefinido.
SEGUNDO.- En dicho preaviso de huelga se indica que el objetivo de la huelga es que la empresa cumpla con sus obligaciones recogidas en el convenio colectivo, que abone las cantidades adeudadas eliminadas de manera unilateral hasta la actualidad, cumpla con los acuerdos alcanzados y acate la sentencia del TC en lo que a la reducción del 5% se refiere.
Especifica que sus pretensiones económicas son las relativas a las pagas extras, y reducción del 5%. Señala cuales son los puntos del acuerdo de la anterior huelga que consideran que han sido vulnerados por la empresa.
Se señala la fecha de inicio y la composición del Comité de Huelga.
(obra en autos y se da íntegramente por reproducido)
TERCERO.- El 20/03/15 la empresa convocó al Comité de Huelga a una reunión para poner fin a la huelga. Dicha reunión se celebró el día 24 del mismo mes, sin llegar a ningún acuerdo, manifestando las partes voluntad de retomar las negociaciones en cualquier momento.
El día 27 de marzo de 2015 se volvió a celebrar una reunión sin llegar a acuerdo.
La empresa volvió a convocar al Comité a una reunión el 10/04/15. El Comité de Huelga responde que en las condiciones en las que se encuentra la relación entre las partes el ambiente no es el mas adecuado en esos momentos para una negociación.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 24/03/15 se determinaron los servicios mínimos. La empresa comunicó dichos servicios mínimos a los trabajadores.
El Presidente del Comité de Huelga presentó el 01/04/15 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de los servicios mínimos.
QUINTO.- El 17 de julio 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en el que las partes acordaron la suspensión de la huelga.
El 24 de julio 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en el que , tras llegar las partes a un acuerdo, se procedió por parte del Comité a la desconvocatoria de la huelga.
SEXTO.- El 12/12/13 tuvo entrada en el Tribunal Laboral Canario escrito de conflicto colectivo sobre el abono de paga extraordinaria. En fecha 04/02/14 tuvo entrada en los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de conflicto colectivo sobre el abono de paga extraordinaria.
El 28/04/15 tuvo entrada en el Tribunal Laboral Canario escrito de conflicto colectivo sobre el 5% de reducción salarial. En fecha 25/06/15 tuvo entrada en el TSJ demanda de conflicto colectivo sobre el 5% de reducción salarial.
En fecha 15/07/15 tuvo entrada en el TSJ demanda de conflicto colectivo sobre inaplicación por parte de la empresa de determinados artículos del Convenio Colectivo de empresa.
SEPTIMO.- Se intento conciliación previa con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. contra el COMITE DE HUELGA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que reclamaba la ilegalidad de la huelga convocada por el Sindicato demandado.
Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS , pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...El convenio colectivo de la empresa establece en su artículo 6 que las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión Paritaria de Seguimiento y Arbitraje como instancia previa en la que habrán de intentarse, en primer término, la solución de conflictos que se susciten en el ámbito del mismo. En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Conflicto que se plantee por cualquiera de las partes, requerirá la previa sumisión a la Comisión Paritaria de Seguimiento y Arbitraje. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen. No consta solicitud de Comisión Paritaria con carácter previo a la comunicación del preaviso de huelga...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues más que un hecho es el resumen de los artículos del Convenio Colectivo que regulan las funciones de la Comisión Paritaria.
Por ello, será al examinar la censura jurídica cuando se analizarán dichos artículos que no deben constar en el relato fáctico.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 6 del Convenio Colectivo y el 5 , 8 y 11.b) del Real Decreto 17/1977 .
Entiende la parte que se ha omitido el trámite de la audiencia de la Comisión Paritaria, lo que hace ilegal la huelga.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta la literalidad del art. 6 del Convenio Colectivo que dice: '...Las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión Paritaria de Seguimiento y Arbitraje como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer término, la solución de los conflictos que se susciten en el ámbito del mismo. En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee por cualquiera de las partes requerirá la previa sumisión a la Comisión Paritaria de Seguimiento y Arbitraje. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen...'.
Coincidiendo con la argumentación de la sentencia de instancia, el precepto invocado no es aplicable porque no estamos a presencia de un conflicto interpretativo del Convenio Colectivo, sino de una convocatoria de huelga por supuestos incumplimientos empresariales.
No existe un conflicto jurídico, en sentido legal, que obligaría a observar el trámite previo de la Comisión Paritaria, sino de un conflicto laboral en una empresa, que no está afectado por el citado art. 6.
No establece el art. 6 del Convenio Colectivo un procedimiento específico para la solución de los conflictos laborales en la empresa, o un mecanismo previo de solución de los mismos, por lo que no cabe invocar la inobservancia del art. 6 del Convenio Colectivo , que solo hace la previsión de los conflictos colectivos de interpretación o aplicación del Convenio Colectivo, en clara referencia al proceso de Conflicto Colectivo de los artículos 153 y siguientes de la LRJS .
Procede, por ello, la desestimación del motivo.
TERCERO.- También, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 11.b ) y 17.2 del Real Decreto 17/1977 , entendiendo que es ilegal la huelga porque los trabajadores han utilizado el procedimiento de Conflicto Colectivo.
La cuestión así planteada ha de desestimarse, pues lo que la Ley prohíbe es promover una huelga por un conflicto o problema que está sometido a enjuiciamiento en un procedimiento de Conflicto Colectivo.
Se si examina el extenso preaviso de huelga se constata que en el mismo se denuncian múltiples irregularidades empresariales, relativas a paga de Navidad de 2012, antigüedad, 5% de salario, compensación por reducción de jornada de Verano y Navidad, prevención de riesgos laborales incumplimientos de puntos del Acuerdo de desconvocatoria de una huelga anterior, gastos injustificados en indemnizaciones por despido etc.
Los Conflictos Colectivos mencionados en el hecho probado sexto se refieren a la paga extraordinaria y al 5%, y, por tanto, no alcanzan a la totalidad de los moratorias incluidas en la convocatoria de la huelga; por lo que no se da la infracción denunciada.
A ello hay que añadir que tal cuestión no se planteó en la demanda, fijando la Juez en el fundamento de Derecho Segundo los motivos de la ilegalidad que resultan de la demanda, entre los que no figura el que ahora se alega, lo que supone la infracción del art. 233 de la LRJS que prohíbe traer al recurso cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.
CUARTO.- Por último y con el mismo amparo procesal alega:
a) Infracción del art. 3.3 del Real Decreto 17/1977 y,
b) Infracción del art. 4 del Real Decreto 17/1977 .
Sostiene la recurrente que la comunicación no tienen un contenido claro adecuado y suficiente de los motivos y, además, no se cumplió por parte de los trabajadores con la posibilidad de la convocatoria.
Pocas consideraciones cabe hacer a estos dos motivos.
En cuanto al primero la Sala da por reproducidas las alegaciones de la sentencia de instancia (que el recurso no combate ) y donde con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional se dice:
'...Conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1986, de 30 de enero , siguiendo la línea ya trazada por la suya anterior de 8 de abril de 1981, los aspectos formales del preaviso han de entenderse limitados a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga.
En relación con las condiciones formales para el ejercicio del derecho de huelga -y esto es válido tanto para la existencia y circunstancias del preaviso- el Tribunal Constitucional, en la doctrina sentada al respecto, precisa que son límites para ellas, el que no sean arbitrarias, tengan por objeto salvaguardar otros intereses o bienes constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o de tan difícil cumplimiento que su exigencia hiciera de hecho imposible el ejercicio del derecho de huelga.
Por lo demás, la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 Real Decreto LegislativoRT) es la de que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de 'llegar a un acuerdo' (art. 8.2 Real Decreto LegislativoRT), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada. ( SSTC 332/1994 , 333/1994 y 40/1995 y la STC 36/1993 y las SSTC 11/1981 y 13/1986 )
El preaviso de huelga cumple con todos los requisitos formales exigidos en el art 3.3 del RDL, señala los objetivos de ésta, fecha de su inicio y composición del comité de huelga. De acorde con la jurisprudencia anteriormente referenciada, permite a la empresa tener conocimiento de los objetivos de la misma sin que en modo alguno le produzca indefension.
Tampoco es posible entender contravenido el citado art. 3.3º, por falta de expresión en el preaviso de las gestiones previas antes referidas, pues ello constituye mera formalidad cuya ausencia no genera indefensión...'.
Es evidente que el preaviso cumple los requisitos de motivación por lo que la alegación ha de decaer.
Igual consideración cabe hacer acerca de la posibilidad de la huelga, debiendo destacarse que el recurso dedica 3 líneas a argumentar la falta de publicidad, sin desvirtuar lo alegado en la instancia.
Procede por ello, la desestimación del recurso.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. contra la Sentencia 000055/2016 de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Conflictos Colectivos, y en consecuencia, confirmamos la misma.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 1.200 €. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0621/16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
