Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 812/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2015 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 812/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100798
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3734
Núm. Roj: STSJ ICAN 3734:2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000989/2015
NIG: 3803844420140004605
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000812/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000628/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SEPE SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido Paloma
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 989/2015, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 384/2015, de 22 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 628/2014, sobre exclusión del programa de renta activa de inserción. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Paloma se presentó el día 11 de julio de 2014 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución de la demandada acordando excluir a la demandante del programa de renta activa de inserción y en la que además se le exigía la devolución de prestaciones indebidamente percibidas, al considerar que no era cierta la superación de rentas en la unidad familiar que se invocaba en esa resolución.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 628/2014, en fecha 15 de junio de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la resolución era ajustada a derecho porque en noviembre de 2013 el esposo de la actora percibió ingresos que hicieron superar la renta de la unidad familiar por encima del 75% del salario mínimo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de junio de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:
quot;Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Paloma y, en consecuencia, se revoca la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 11/4/2014, y se condena al SPEE a pasar por tal declaración, no siendo debida la cantidad reclamada y debiendo abonar a la actora le mensualidades que dejó de percibir la actora a raíz de tal resoluciónquot;.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
quot;PRIMERO.- Doña Paloma presentó solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción. Su unidad familiar se compone de cuatro miembros incluida ella. -hecho no controvertido.-
SEGUNDO.- En fecha 29/5/2014 se emite confirma la resolución del SPEE de 11/4/2014 por la que se excluye a la actora de la RAI y se le reclama la devolución de cantidades. Esta resolución refiere, entre otros extremos que se dan por reproducidos, quot;La nómina de noviembre de su cónyuge hace superar los ingresos de su unidad familiar el 75% del SMI, en las alegaciones no justifica que no haya cobrado dichas cantidades. Resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1546,09 euros correspondientes al período de 1/11/2013 al 28/4/2014 y por el siguiente motivo: NO CUMPLIR EL REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS FAMILIARES, AL SUPERAR LOS INGRESOS DE SU UNIDAD FAMILIAR EL 75% SMI.
TERCERO.- En la nómina del mes de noviembre del 2013 del marido de la actora, don Jose Augusto figura un importe bruto de 1208,68#8364; y un importe líquido de 666,29#8364; y en otra nómina del mismo mes figura el importe bruto de 2451,41#8364; y líquido de 2102,13#8364; por paga extra navidad, marzo, septiembre y vacaciones cese. - folios 19 y 20 en el expediente parte II.-
CUARTO.- En fecha 7/11/2014 se celebró conciliación en el social 4 siendo parte actora don Jose Augusto . En la misma la parte demandada COPISA DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A., reconoce adeudar al actor Jose Augusto por los conceptos de salarios de noviembre y liquidación de importes netos el importe de 2421,75#8364;. El pago se efectuará mediante ingreso en la cuenta corriente del actor el día 24 de los corrientes. Resultó con avenencia. - folios 9 y 10 prueba parte actora.-
En la cuenta de don Jose Augusto la empresa COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTO ingresó en el mes de noviembre de 2013 el importe de 17,860,65#8364;, y 300#8364; y 277,79#8364; en concepto de nómina. Comenzó a cobrar desempleo en fecha 10/12/2013. -Folios 17 y 18 parte actora.-
El importe de su indemnización por despido es de 17860,65#8364;. -folio 88 en la prueba de la parte actora-
QUINTO.- En fecha 19/5/2014 se interpuso por la actora reclamación administrativa previa ante el Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Por resolución de fecha 27/5/2014 se confirmo íntegramente la resolución emitida en su día en todo contenido, al no haberse desvirtuado los fundamentos técnicos-jurídicos de esta Dirección Provincial que han de tenerse por reproducidosquot;.
QUINTO.- Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de octubre de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Deriva la demanda rectora de estos autos de una resolución de la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Santa Cruz de Tenerife de mayo de 2014 que acordaba la exclusión de la demandante del programa de renta activa de inserción, y ordenaba el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas desde el mes de noviembre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014, fundándose tal resolución que en noviembre de 2013 la unidad familiar de la demandante obtuvo rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional con exclusión de la parte proporcional de dos pagas extraordinaria. Según resulta del intacto relato de hechos probados, la unidad familiar de la demandante está integrada por cuatro miembros incluyendo a la actora; en noviembre de 2013 el esposo de la actora recibió dos nóminas, una por una mensualidad ordinaria de salario (1.208,68 brutos) y otra por liquidación de pagas extras y vacaciones (2.451,41 brutos). En principio, con la suma de los importes brutos reflejados en ambas nóminas se superaría el límite de ingresos de la unidad familiar, pero consta igualmente acreditado que en realidad en el mes de noviembre de 2013 el esposo de la demandante solamente cobró, a cuenta de esas dos nóminas, 577,79 euros netos, y el resto no fue percibido en su totalidad hasta noviembre de 2014 (cuando ya se había extinguido la prestación a la demandante). La sentencia de instancia considera que como lo percibido realmente por el esposo de la actora en noviembre de 2013 solamente fueron esos 577,79 netos -al no poder tenerse en cuenta, como ingreso, la indemnización de despido, que sí que cobró en noviembre de 2013, por lo que parece- no se habría producido en ese mes superación de ingresos, de modo que estima la demanda y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada. Disconforme con ello, recurre en suplicación la sentencia de instancia el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, la cual solicita que sea desestimado y se confirme el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- En el motivo de crítica jurídica de la sentencia que el Servicio Público de Empleo Estatal plantea al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y siguiendo la línea habitual de los recursos de suplicación de esta entidad gestora, se procede a la cita y trascripción literal de varios preceptos - artículos 2.1 y 9.1 del Real Decreto 1369/2006 , y 215.3, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994-, y a mencionar algunas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, se reproducen las alegaciones de la contestación, en la que considera que se superó el límite de ingresos de la unidad familiar de la demandante en noviembre de 2013, y ya en relación a los argumentos de la sentencia, alega el recurrente que la entidad gestora, con respecto a las rentas del trabajo, debe considerar como fecha de su percepción el día 1 del mes siguiente al de su devengo, por lo que ha de atenderse a los importes brutos recogidos en las nóminas del mes de noviembre de 2013 y no a la fecha de su efectivo cobro, y con los importes que constaban en las nóminas la conclusión es que sí que se superó el nivel de ingresos por encima de los cuales no se puede acceder a la renta activa de inserción.
CUARTO.- El recurrente no invoca norma alguna, legal o reglamentaria, que justifique la forma de cómputo de los ingresos procedentes del trabajo que dice tiene que seguir el Servicio Público de Empleo Estatal; y ese criterio que dice que tiene que cumplir la entidad gestora es contradictorio con su actuación en el presente procedimiento, pues si los ingresos devengados en el mes de noviembre de 2013 se imputan como percibidos el 1 de diciembre de 2013, no tiene sentido que la revocación de las prestaciones sea desde el 1 de noviembre de 2013 en lugar del 1 de diciembre de 2013. Ciertamente, puede la entidad gestora lícitamente presumir que cuando se recibe la nómina de un mes, el importe reflejado en ella se ha percibido efectivamente sea al final del mes de su devengo, sea al principio del siguiente, pues esa es la situación normal; pero tal presunción no puede excluir la prueba en contrario, es decir, que se acredite que el importe de las nóminas no llegó a ser percibido, prueba en contrario que corresponde a quien alega la no superación del umbral de ingresos, y que, en el presente caso, se practicó con éxito, pues se ha considerado acreditado que solamente una fracción de las nóminas de noviembre de 2013 fue cobrada en ese año. Debe por tanto examinarse si de los preceptos invocados en el recurso se infiere algo respecto a si los ingresos del trabajo a tener en cuenta han de ser los efectivos, como entendió la juzgadora de instancia, o bien los que en derecho el trabajador tendría que haber percibido, como pretende la entidad gestora.
QUINTO.- El artículo 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006 , en la redacción vigente al reconocerse a la demandante la inclusión en el programa de renta activa de inserción, establecía como uno de los requisitos para acceder a estas prestaciones quot;Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junioquot;.
SEXTO.- Por su parte, el artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social disponía, también en la redacción vigente a la fecha de los hechos que quot;Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadasquot;.
SÉPTIMO.- La anterior redacción del 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente desde 2011 es clara al imponer el cómputo bruto de las rentas. Pero también es significativo, a efectos de resolución del presente litigio, que en esa misma reforma operada por la Ley 39/2011 se suprimiera la mención a las rentas 'de que disponga o pueda disponer el desempleado', que se contenía en el precepto desde el año 2002.
OCTAVO.- En cuanto a la forma temporal en la que deben computarse las rentas o ingresos a efectos de determinar si se ha superado o no el nivel de rentas previsto en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006 , debe partirse, en primer lugar, de que la Disposición Final 5ª, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social establece que a los programas de renta activa de inserción les serán de aplicación el régimen financiero y de gestión establecido en la Ley General de la Seguridad Social para las prestaciones por desempleo (Capítulo V, Título III), pero no le resultan de aplicación directa las normas sobre dinámica de la prestación, por lo que es perfectamente lícito que se fijen regulaciones específicas en la normativa reglamentaria de desarrollo de esas rentas de inserción. Por lo que la jurisprudencia dictada en materia de subsidio de desempleo no es automáticamente de aplicación a toda la regulación de la renta activa de inserción, como recuerda el Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008, recurso 2472/2007 , si bien nada obsta a dar la misma solución que la aplicable al desempleo cuando la normativa es idéntica o muy semejante.
NOVENO.- A este respecto, el artículo 9.1.f del Real Decreto 1369/2006 contempla como causa de baja definitiva en el programa de renta activa de inserción dejar de reunir el requisito de carencia de rentas -la 'obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.d)', dice el 10.1.a) al que se remite ese artículo 9.1.f)-, mientras que de acuerdo con el 9.3.c la superación del límite de rentas, por tiempo inferior a seis meses, produce la baja temporal en el programa, sin consumo en la duración de la renta, pudiendo reincorporarse al programa el interesado que así lo solicite, acreditando que vuelve a cumplir el requisito de insuficiencia de rentas, dentro del plazo de seis meses desde la fecha de baja en el programa, previa inscripción como demandante de empleo y reactivación del compromiso de actividad ( artículo 4.c del Real Decreto 1369/2006 ).
DÉCIMO.- Exceptuando, por tanto, que los periodos de percepción de rentas superiores al límite que provocan la baja definitiva del sistema es más breve que para el subsidio por desempleo -en la Ley General de la Seguridad Social se prevé un año para las prestaciones por desempleo, en el Real Decreto 1369/2006, seis meses para la renta activa de inserción-, y que se detalla un poco mejor la forma en la que el interesado debe instar la reincorporación al programa (ha de mediar una solicitud expresa), la regulación reglamentaria de la renta activa no se separa demasiado de la propia del subsidio por desempleo en estos puntos -también en el subsidio por desempleo, cuando la suspensión es por superación del límite de rentas, la reanudación debe instarla el beneficiario, no de oficio por la entidad gestora, artículo 219.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social -.
UNDÉCIMO.- Tal semejanza entre una y otra regulación aconseja utilizar un cómputo mensual y no anual para determinar si, durante la percepción de la renta activa de inserción, la unidad familiar ha tenido rentas superiores al 75% del salario mínimo por cada uno de sus integrantes, conforme señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006, recurso 51/2005 para el subsidio de desempleo (que sienta la jurisprudencia actual en esta materia), pues, como ocurre con ese subsidio, la mera percepción de rentas superiores al límite no determina en todo caso la extinción del derecho, sino únicamente su suspensión si la renta superior no se mantiene más allá de un año (en el subsidio por desempleo) o seis meses (en la renta activa de inserción).
DUODÉCIMO.- A partir de este necesario cómputo mensual de las rentas, el problema está en si esas rentas han de ser las que teóricamente se debían percibir en un determinado mes, o las que lo fueron en realidad. La sentencia de instancia se decanta por este segundo criterio, atendiendo a que lo que se intenta garantizar con la renta activa de inserción son unos ingresos mínimos de subsistencia para el beneficiario.
DECIMOTERCERO.- En la sentencia de esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2014, recurso 898/2012 , amparándose en la redacción anterior del artículo 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social , se consideró que desde la perspectiva del derecho a las pensiones no contributivas la renuncia a derechos patrimoniales es inadmisible y, por tanto, el derecho renunciado, en su cuantía económica, debe computarse como percibido, por lo que deben computarse como ingreso las rentas potenciales a las que tenga derecho el beneficiario pero que voluntariamente eluda percibir.
DECIMOCUARTO.- Pero se debe tener en cuenta que el criterio de esta anterior sentencia nuestra se amparó en una redacción del artículo 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social que incluía expresamente como ingreso las rentas potenciales (aunque, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2016, recurso 828/2015 , esto no podría significar incluir como ingreso las meras 'expectativas de derecho que por no haberse materializado no se traducen en ingreso alguno'), siendo así que, desde la redacción vigente a partir del 1 de enero de 2011 hasta la actualidad, se ha suprimido la referencia a los ingresos que 'pueda obtener' el beneficiario, para pasar a una enumeración más exhaustiva de esos ingresos computables. Y que, en cualquier caso, el supuesto resuelto en nuestra sentencia de 31 de enero de 2014 se refería a un derecho patrimonial que había sido renunciado voluntariamente por el beneficiario, sin justificación atendible alguna, por lo que se concluyó que esa renuncia tenía como objeto precisamente colocarse por debajo del umbral de rentas que daba derecho a la pensión no contributiva, apreciándose en consecuencia un fraude de ley.
DECIMOQUINTO.- Actualmente, como se ha dicho, la redacción del artículo 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social no impone la inclusión de las rentas potenciales. Y, además, como se refleja en los hechos probados, el esposo de la actora no hizo ninguna renuncia a cobrar el importe de las nóminas que le debía la empresa, pues actuó con toda la diligencia exigible para no perder su derecho a cobrar y reclamó judicialmente las mismas, y fue en ese proceso judicial donde por fin consiguió percibir, casi un año más tarde, su importe íntegro, de manera que no puede apreciarse que hubiera una conducta fraudulenta dirigida a que la actora conservara la prestación de renta activa de inserción.
DECIMOSEXTO.- En esas circunstancias, comparte la Sala la opinión de la juzgadora de instancia respecto a que el carácter asistencial de la prestación de renta activa de inserción no se compadece con el criterio de incluir como ingresos de la unidad familiar algo que en realidad solo entró en el patrimonio familiar de forma teórica en la fecha a la que se pretende retrotraer la revocación de la prestación, pues las necesidades básicas de las personas mal pueden cubrirse con derechos de crédito que aún no se han hecho efectivos y que han exigido una reclamación judicial para intentar cobrarlos. La estricta aplicación del criterio seguido por la entidad gestora supondría que en la unidad familiar de la demandante, a la desgracia que de por sí supone que el esposo perdiera su trabajo y se le dejaran a deber la mayor parte de las retribuciones del último mes y la liquidación, se uniría la desgracia de perder la prestación asistencial de la demandante fundándose en unos ingresos que no han sido efectivos. Lo que, desde el punto de vista de los principios de protección asistencial que inspiran la renta activa de inserción, resulta cuando menos aberrante.
DECIMOSÉPTIMO.- A ello debe añadirse que, incluso imputando la cuantía bruta de las nóminas al mes de noviembre de 2013 en lugar de al mes en que se cobraron de forma efectiva, eso con la normativa actual solamente habría determinado la suspensión de la prestación, pero no la extinción de la misma, pues conforme entiende la jurisprudencia no cabe prorratear los ingresos por doce meses y no consta que se percibieran ingresos superiores a los permitidos en un periodo superior a 6 meses (que es lo que sí podría extinguir la prestación).
DECIMOCTAVO.- Las razones expuestas llevan a la Sala a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, desde el momento en que no se aprecia que la solución dada en la resolución judicial recurrida sea contraria a la letra o el espíritu de las normas y jurisprudencia invocadas por la entidad gestora y que resultan de aplicación al presente caso.
DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 384/2015, de 22 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 628/2014, sobre exclusión del programa de renta activa de inserción, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
