Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 812/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 812/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100634
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1594
Núm. Roj: STSJ ICAN 1594/2018
Resumen:
Incapacidad permanente
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001171/2017
NIG: 3803844420160005505
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000812/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000766/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Aurelio ; Abogado: ALONSO ENRIQUE LECUONA RAVINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1171/2017, interpuesto por D. Aurelio , frente a la Sentencia
317/2017, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6. de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de
Seguridad Social 766/2016, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Aurelio se presentó el día 15 de septiembre de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor una incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 766/2016, en fecha 20 de septiembre de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que en el actor no se objetivaban limitaciones que impidieran el desempeño de su trabajo habitual.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de septiembre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Aurelio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 12 de mayo de 2016 y su desestimatoria de fecha 29 de julio de 2016, dictada en el expediente núm. NUM000 , con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D. Aurelio , mayor de edad, con número de DNI NUM001 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , nacido el NUM003 /1967, tiene la categoría profesional de comerciante de telefonía, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El actor tiene una base reguladora para Incapacidad permanente absoluta de 219,36 euros, (folio 66, -consulta de datos base de la Seguridad Social-).
TERCERO.- Con fecha 15 de abril de 2016, el actor presentó solicitud para que se le reconociera un grado de discapacidad absoluta, (folio 47, -solicitud-).
CUARTO.- Con fecha 10 de mayo de 2016, el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'VIH+ diagnosticada en 1996 clínicamente estable con carga viral indetectable, lupus eritematoso sistémico actualmente sin actividad, discopatía lumbar y protusiones cervicales sin indicación quirúrgica en tratamiento por unidad del dolor. Analgesia de primer escalón'; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: 'Limitado para esfuerzos extenuantes de columna. No menoscabo para su actividad que no tiene tales requerimientos', (folio 67, - informe del EVI-).
Dicho dictamen es el resultado del informe de valoración por el médico inspector realizado el día 5 de mayo de 2016, donde se señala a la exploración sedestación estable sin cambios posturales, deambulación con cojera, extremidades bien alineadas sin atrofia muscular, puntillas no lo intenta, flexión de la columna no lo intenta, sedestación con rodillas extendidas niega por lumbalgia, musculatura conservada, piel bronceada en piernas, (folio 68 y 69, -informe médico inspector-).
QUINTO.- Con fecha 12 de mayo de 2016 le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS la incapacidad permanente al actor por los siguientes motivos: 'No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una2 incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición', (folio 35)
SEXTO.- El 21 de junio de 2016, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de mayo de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 29 de julio de 2016 en base a los siguientes argumentos: 'Las dolencias padecidas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados', (folio 130, -resolución-).
SEXTO.- De la documentación médica obrante en autos de concluye que el actor presente el siguiente diagnóstico: VIH+ diagnosticada en 1996 clínicamente estable con carga viral indetectable (estadio B1), sin ingresos hospitalarios con tratamiento antirretrovial, (folio 16, -informe del SCS de 09/05/2013-; folio 33, -informe de fecha 09/03/2016-).
Hiperlipemia, (folio 33, -informe de fecha 09/03/2016-).
Lupus eritematoso sistémico actualmente sin actividad, (folio 31, informe del SCS de reumatología de 18 de marzo de 2016.).
Discopatía lumbar L5-S1 (lumbociática) sin signos de afectación radicular y protusiones cervicales sin indicación quirúrgica en tratamiento por unidad del dolor con infiltraciones. Estable. Analgesia de primer escalón: ibuprofeno y paracetamol, (folio 32, -valoración de 04/11/2015, por el doctor D. Remigio -; folio 18, -informe neuro-radiológico-).
Déficit de vitamina D.
Hiperparatiroidismo 2º.
Protusión C5-7 con cordón medular normal, angiomas L2-4.
El actor presente un índice de Karnofsky de 70 en relación a su cuadro poliarticular, (folio 33, -informe de fecha 09/03/2016-).
Dichas patologías limitan la capacidad funcional del actor para aquellas actividades que impliquen esfuerzos extenuantes de columna'.
QUINTO.- Por parte de D. Aurelio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de diciembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de julio de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1967, con profesión habitual de comercial de telefonía, solicitó en abril de 2016 el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó al considerar que las patologías que se objetivaban en el demandante no lo limitaban para su trabajo habitual. Interpuesta demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y concluye que no procede la incapacidad permanente en grado alguno. El cuadro que considera acreditado la sentencia de instancia es el de VIH+ diagnosticado en 1996, clínicamente estable con carga viral indetectable, sin ingresos hospitalarios con tratamiento antirretrovial; hiperlipemia; lupus eritematoso sistémico actualmente sin actividad; discopatía lumbar L5-S1 sin signos de afectación radicular y protusiones cervicales sin indicación quirúrgica en tratamiento por unidad del dolor con infiltraciones, estable y con analgesia de primer escalón (ibuprofeno y paracetamol); déficit de vitamina D; hiperparatiroidismo 2º; protrusión C5-7 con cordón medular normal, angiomas L2-4; índice de Karnofsky de 70 en relación a su cuadro poliarticular. Considerando que todo ello solo le limita para actividades que impliquen esfuerzos extenuantes de columna, y no está impedido para su trabajo habitual, que no exige tales esfuerzos. El actor recurre en suplicación esa sentencia, pretendiendo que se revoque y en su lugar se dicte por la Sala sentencia estimando la demanda y reconociendo al actor una incapacidad permanente absoluta, para lo cual formula un motivo de revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
Recurre el demandante, sin impugnación 193.b. HP 6º modificar para meter la presencia de hernias de Schorll dorsales y lumbares, y que índice de Karnosfsky supone capacidad de autocuidado pero no puede llevar a cabo actividades normales o trabajo activo, debiendo suprimirse lo de esfuerzos extenuantes de columna, Documentos contradictorios, no se puede acoger.
193.c, infracción 136 y 137 Ley General de la Seguridad Social, que está para una absoluta o total.
Para confirmar. HP 6º contiene hechos contradictorios entre sí. O tiene el índice de Karnofsky 70 o solo la limitación para esfuerzos extenuantes de columna, pero no puede tener las dos cosas al mismo tiempo.
Error de la juzgadora, en realidad solo se ha creído lo de la columna
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- El demandante pretende modificar el hecho probado 6º, incluyendo en el mismo la presencia de otras patologías como hernias de Schorll dorsales y lumbares, y que el índice de Karnosfsky de 70 supone capacidad de autocuidado pero que el actor no puede llevar a cabo actividades normales o trabajo activo, y por último, que se suprima la mención contenida en tal hecho probado sobre la limitación para esfuerzos extenuantes de columna. Para ello se basa en los documentos correspondientes a los folios 10, 33, 104, 135, 136, 137, 138 y 139 de los autos, y el texto alternativo propuesto dice lo siguiente: 'De la documentación médica obrante en autos de concluye que el actor presente el siguiente diagnóstico: VIH+ diagnosticada en 1996 clínicamente estable con carga viral indetectable (estadio B1), sin ingresos hospitalarios con tratamiento antirretrovial, (folio 16, -informe del SCS de 09/05/2013-; folio 33, -informe de fecha 09/03/2016-).
Hiperlipemia, (folio 33, -informe de fecha 09/03/2016-).
Lupus eritematoso sistémico actualmente sin actividad, (folio 31, informe del SCS de reumatología de 18 de marzo de 2016.).
Discopatía lumbar L5-S1 (lumbociática) sin signos de afectación radicular y protusiones cervicales sin indicación quirúrgica en tratamiento por unidad del dolor con infiltraciones. Estable. Analgesia de primer escalón: ibuprofeno y paracetamol, (folio 32, -valoración de 04/11/2015, por el doctor D. Remigio -; folio 18, -informe neuro-radiológico- ).
Déficit de vitamina D.
Hiperparatiroidismo 2º.
Protusión C5-7 con cordón medular normal, angiomas L2-4.
Hernias de Schmorll dorsales y lumbares.(introducir:no se señala en la sentencia) El actor presente un índice de Karnofsky de 70 en relación a su cuadro poliarticular, (folio 33, - informe de fecha 09/03/2016-).
Dichas patologías conviertes al actor en capaz de cuidarse con ayuda variable, pero incapaz de llevar a término actividades normales o trabajo activo'.
SEXTO.- De los documentos se comprueba, de forma directa y clara, que la juzgadora fue poco cuidadosa al incluir en el hecho probado 6º la breve mención que se hace en el informe médico de 9 de marzo de 2016 sobre que presentaba el demandante un índice de Karnofsky de 70, pues es evidente que o no se molestó la juzgadora en comprobar qué se graduaba en tal índice y qué significaba tener una puntuación de 70 en el mismo, pues de haberlo hecho sin duda no habría incluido tal dato en hechos probados, o simplemente sí que lo comprobó y se le olvidó eliminar tal referencia. Pero eso es un mero descuido o error material, que no permite en cambio concluir que el actor solo está capacitado para las actividades de autocuidado pero no puede llevar a cabo trabajo activo, lo cual, además, es una valoración jurídica predeterminante del fallo que no puede tenerse por puesta en el relato de hechos probados (razón por la cual, tampoco se debe tener por puesta la referencia al índice de Karnofsky). Y no se puede considerar que haya error patente de la juzgadora sobre que el actor presenta sólo limitación para esfuerzos extenuantes de columna, desde el momento en que tal conclusión tiene apoyo en documentos médicos que así lo indican o sugieren, como el informe médico de síntesis del médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social (con los datos de exploración indirecta contenidos en el mismo, que sugieren una exageración de los síntomas por parte del actor), o los informes que señalan que el tratamiento en la unidad del dolor es solamente con analgesia de primer escalón, que desvirtúan la valoración, en un único documento médico, relativa a que el actor solo puede realizar sus actividades de autocuidado, sin entrar en más detalles sobre sus concretas limitaciones orgánicas y funcionales. En consecuencia, no procede acceder a la revisión del hecho probado que se pretende.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social 'en relación con la documental médica aportada en autos'; tras recordar la definición y requisitos de la incapacidad permanente absoluta, el actor alega que no tiene capacidad para la realización eficaz y profesional de una tarea profesional por liviana o sedente que esta sea, sobre todo por ser el actor autónomo y sin trabajadores a su cargo y por ello debe desempeñar la totalidad de las tareas que supone la actividad de comercio, desde la colocación de mercancía, sujetando y levantando grandes y pequeños pesos, hasta la atención al público que le supone permanecer en bipedestación durante largos períodos de tiempo que casi le suponen el total de su jornada, además de limpiar la tienda, hacer la pequeña contabilidad que genera la actividad de la tienda y otros trabajos administrativos para los cuales está limitado porque al tomar grandes dosis de antiinflamatorios y analgésicos le provocan una enorme somnolencia. Igualmente alega que como tiene reconocido una puntuación de 70 en el índice de Karnofsky el actor sería incapaz de trabajar aunque pueda autocuidarse con ayuda variable, y finalmente se dedica a realizar una nueva valoración de la prueba y a citar sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
OCTAVO.- En el motivo se detecta que el recurrente parece desconocer que el 1 de enero de 2016 entró en vigor un nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual la incapacidad permanente ya no se regula en los artículos 136 y 137, sino en el 193 y 194. Igualmente, le surgen a la Sala dudas sobre si, cuando el actor está pidiendo la incapacidad permanente absoluta, lo hace en sentido propio -por estar impedido para toda profesión u oficio- o en realidad la está confundiendo con una incapacidad permanente total -ya que se dedica en el recurso a exponer las funciones propias de su profesión y en qué medida se ven afectadas por sus patologías-, pero su insistencia en que no puede realizar ningún trabajo obliga a entender que la mención a su trabajo habitual se hace a efectos dialécticos y que el demandante lo que pide en todo caso es la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
NOVENO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
DÉCIMO.- El conjunto de todas las patologías descritas en el hecho probado 6º solo se traduce, en lo que a limitaciones orgánicas y funcionales concretas se refiere, en las mismas que se apreciaron por el Equipo de Valoración de Incapacidades, es decir, limitación para esfuerzos extenuantes de columna. La mención a un índice de Karnofsky de 70 en el mismo hecho probado no puede considerarse que desvirtúe esta afirmación fáctica de la sentencia, porque la aplicación de tal grado en el mencionado índice supone una mera valoración no solo médica sino también jurídica, no apoyada siquiera en limitaciones orgánicas o funcionales concretas constatadas por el médico emisor de tal informe. Y, en todo caso, una eventual contradicción interna en el relato de hechos probados debe resolverse, siempre que ello sea posible, asumiendo que la real convicción fáctica de la juzgadora se corresponde con la que se haya reflejado claramente en fundamentación jurídica, y en el presente caso el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia deja claro que la juzgadora considera que el demandante presenta solamente las limitaciones para esfuerzos extenuantes de columna que le reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en modo alguno la limitación para actividad laboral estando conservada la capacidad de autocuidado que resultaría del informe de 9 de marzo de 2016.
UNDÉCIMO.- Con una limitación para esfuerzos extenuantes de columna el demandante estaría capacitado para desarrollar la totalidad de las actividades profesionales de carácter sedentario (como trabajos administrativos y similares) y buena parte de las profesiones no sedentarias que no exijan grandes esfuerzos físicos o sobrecargas elevadas de la columna vertebral, entre ellas su actividad de comercial de telefonía.
En consecuencia, como se concluyó en la sentencia recurrida, el demandante no estaría impedido ni para su profesión habitual ni para todas o la mayor parte de las profesiones u oficios, lo que impide reconocerle una incapacidad permanente absoluta o total. No se habrían infringido en consecuencia las normas y jurisprudencia citadas en el recurso, lo que determina su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia.
DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Aurelio , frente a la Sentencia 317/2017, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6. de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 766/2016, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
