Sentencia SOCIAL Nº 812/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 812/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 918/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 812/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100806

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9665

Núm. Roj: STSJ M 9665:2020


Encabezamiento

Recurso nº 918/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0054974

Procedimiento Recurso de Suplicación 918/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 1145/2018

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 812

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 918/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIA ROMON HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1145/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Daniel frente a LIBERBANK SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Ángel Daniel presta servicios para la mercantil LIBERBANK, S.A., desde el 21 de octubre de 2001, con carácter indefinido, grupo I nivel V.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro publicado en el BOE de 12 de agosto de 2016.

SEGUNDO.- El 23 de abril de 2013 se inició el periodo de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para la adopción de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, que, resumidamente, consistían en : A) Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc); B) Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años; C) Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

El periodo de consultas finalizó sin acuerdo y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notificó a la representación de los trabajadores la aplicación unilateral de tales medidas.

(Hechos no controvertidos y relato fáctico de la SAN de 23 de septiembre de 2016, procedimiento 265/2013, a los folios 191 a 211, en particular folio 192).

TERCERO.- Los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013.

En la citada fecha -25 de junio de 2013- los sindicatos CCOO y UGT que acreditaban una representatividad del 64,93%, firmaron un acuerdo con la empresa sobre las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que se añadieron otras de movilidad geográfica. Las demás secciones sindicales se opusieron a ese acuerdo.

El acta del acuerdo obra a los folios 37 a 51, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013, incoándose procedimiento 320/2013 que finalizó por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 que declaró la nulidad del acuerdo alcanzado, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.

Recurrida en casación, la citada resolución fue confirmada por STS de 22 de julio de 2015 (rec. 130/2014).

Ambas resoluciones se refieren al Acuerdo de fecha 25 de junio de 2013 alcanzado ante el SIMA.

QUINTO.- En fechas 19 de junio de 2013 y 1 de julio de 2013 se presentan sendas demandas -posteriormente acumuladas- por conflicto colectivo, incoándose los autos 265/213 ante la Audiencia Nacional.

Dicho procedimiento fue suspendido hasta la firmeza del procedimiento 320/213.

Se ejercita acción que interesa que se declaren nulas a toso los efectos las decisiones de las empresas demandadas de modificación de condiciones de trabajo (reducción salarial, supresiones de beneficios sociales y suspensión de aportación a los planes de pensiones), suspensión de contrato y reducción de jornada comunicadas a la representación de los trabajadores el 22 de mayo de 2013.

Se dictó Sentencia por la AN en fecha 23 de septiembre de 2016, en cuyos antecedentes de hecho se hace constar que el letrado de las demandadas invocó la cosa juzgada positiva que habrían de producir la SAN de 14 de noviembre de 2013 y STS de 22 de julio de 2015, y STS de 18 de noviembre de 2015 (folio 194).

Los hechos probados de la SAN de 23 de septiembre de 2016 1º a 16º son los mismos que los de la SAN de 14 de noviembre de 2013. El hecho probado 17º se refiere a la impugnación del acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25 de junio de 2013 y la las SAN de 14 de noviembre de 2013 y STS de 22 de julio de 2015. (Folios 196 a 203).

Los razonamientos respecto de la cosa juzgada obran a los folios 205 y 209.

El fallo de la sentencia estima las demandas y declara la nulidad de la totalidad de las medias aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000).

Recurrida en casación, la citada resolución fue confirmada por STS de 21 de junio de 2017 (folios 212 a 237).

SEXTO.- Instada ante la AN la ejecución colectiva de las citadas sentencias ante la AN, se dictaron sendos autos de fechas 25 de abril de 2018 y 20 de abril de 2018, que resuelven no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los autos 320/213 y 265/213. (Folios 240 a 277)

El fundamento de derecho tercero del auto de 25 de abril razona: (...) 'A la vista de los preceptos legales reproducidos y de la interpretación que de los mismos se acaba de exponer, la Sala considera que es claro que la sentencia de de esta Sala dictada en los autos 32072013, no es susceptible de ser ejecutada de forma colectiva por cuanto que

:a.- las demandas no colmaron los presupuestos exigidos por el artículo 157.4 de la LRJS, pues en las mismas no se refieren de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado;

b.- consiguientemente el fallo de la sentencia no contiene las menciones que se refiere el artículo 160.3 de la LRJS limitándose esta sala a declarar la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada con reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, fallo este que contiene una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título en los términos expuestos.

Y dicho lo cual, debemos destacar que esta Sala ya advirtió el carácter genérico de tal condena al no exigir consignación o aseguramiento alguno como requisito para recurrir la sentencia, con arreglo al artículo 231 de la LRJS, lo cual, siquiera tácitamente, fue admitido por las hoy ejecutantes que no denunciaron tal falta de consignación o aseguramiento como causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, y por el propio Tribunal Supremo, que al recibir las actuaciones no aprecio dicha falta de consignación o aseguramiento como defecto determinante de la inadmisión del recurso de casación con arreglo al artículo 213 de la LRJS.'

(Folios 276 y 277).

SÉPTIMO.- Las diferencias salariales entre lo que percibido por el trabajador a consecuencia de los Acuerdos de modificación sustancial declarados nulos, en particular el alcanzado antes el SIMA en fecha 25 de julio de 2013, y lo percibido en el periodo 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, es de 7.777,46 euros. (Folio 360).

Consta detalle de lo percibido por el trabajador en el periodo 1 de junio a 26 de diciembre de 2013 al folio 34.

OCTAVO.- A los folios 114 a 137 obra en autos el Acuerdo alcanzado en periodo de consultas de 3 de enero de 2011 alcanzado en previo expediente de regulación de empleo. Se da por reproducido.

El Acuerdo de 25 de julio de 2013 dejó en suspenso la mejora de ayuda por estudios.

Consta al folio 35 matrícula del hijo del actor - Pio- en el curso académico 2013/2014, por importe de 1.475,18 euros.

NOVENO.- El Acuerdo de 25 de julio de 2013 dejó en suspenso la cesta de navidad. La misma importa 194 euros.

DECIMO.- El acuerdo de 3 de enero de 2011 establece una indemnización por movilidad geográfica de más de 300 kms por importe de 22.000 euros.

El actor percibió 16.500 euros (no controvertido).

Por sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia en procedimiento 898/2017 se desestima la pretensión de LIBERBANK de que el actor devuelva los 16.500 euros recibidos (folios 337 a 347).

DÉCIMOPRIMERO.- Las especificaciones del plan de pensiones de la empresa obran a los folios 52 a 113.

La aportaciones la citado plan fueron suspendidas por el acuerdo alcanzado ante el SIMA.

Obra certificación de la empresa al folio 318 que cuantifica en 2.447,51 euros las aportaciones no realizadas entre las fechas junio a diciembre de 2013.

DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha 4 de julio de 2018 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose sin efecto el 15 de junio de 208 (folio 8)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMANDO la excepción de PRESCRIPCIÓN, DESESTIMO la demanda formulada por don Ángel Daniel contra la mercantil LIBERBANK, S.A.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ángel Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Inicialmente, por la representación Letrada de la empresa, también se interpuso recurso de suplicación, desistiendo del mismo por escrito presentado ante esta Sala en fecha 28-5-20.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/9/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones que tuvo entrada en el Juzgado de instancia el 19-11-18, el actor reclama la cantidad de 25.167,66 euros, en concepto de diferencias devengadas desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2013, según el desglose contenido en su hecho octavo (diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas, beneficios sociales, aportación al plan de pensiones e indemnización por movilidad geográfica), suma que le es adeudada, dice, como consecuencia de la declaración judicial como nulo del acuerdo de 25-6-13 y las medidas unilaterales aplicadas por la empresa a los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia, ha estimado la excepción de prescripción opuesta por la empresa, a quien absuelve de todas las pretensiones dirigidas en su contra y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora y también, inicialmente, por la de la empresa (quien se desistió del recurso por escrito presentado ante esta Sala en fecha 28-5-20), articulándose el de aquella, por el cauce previsto en el artículo 193 c) de la LRJS y habiendo sido impugnado.

SEGUNDO.- La representación Letrada de la parte actora denuncia, a través de dos motivos y de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 5__h6_0059art>59 del ET y el 160 de la LRJS, argumentando, en síntesis, que cuando presentó la demanda de conciliación (aunque el 4-7-18 referido en la relación fáctica fue la fecha de celebración del acto, la papeleta se presentó el 18-6-18), no había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-17, notificada (folio 239) el 10-7-17 y que confirmó la de la Audiencia Nacional de 23-9-16, autos 265/13, cuya ejecución forzosa ha sido denegada por Auto de la Audiencia Nacional de 20-4-18 (folios 209 a 228).

En el motivo segundo del recurso, se objeta la cuantificación de la indemnización por movilidad geográfica referida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La sentencia de instancia considera que la acción está prescrita, porque de la lectura de la sentencia de la Audiencia Nacional de 23-9-16, autos 265/13, se comprueba cómo dicho Tribunal aprecia cosa juzgada positiva, en relación a lo que ya fue juzgado en la previa sentencia de la Audiencia Nacional de 14-11-13, autos 320/13, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-15.

Por ello, razona el Juez de lo Social, si la primera sentencia de la Audiencia Nacional ya anuló las medidas acordadas ante el SIMA el 25-6-13, por vulneración de la libertad sindical, ese pronunciamiento quedó incólume en el segundo de los procedimientos en el que se debatió la procedencia de las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa antes del acuerdo ante el SIMA y que quedaron sustituidas por este.

No compartimos esta argumentación, porque ni es tan claro que en el segundo procedimiento ( sentencia de la Audiencia Nacional de 23-9-16, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-17) no se aludiera en absoluto a las medidas anuladas por sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-15, trasladándolo, incluso, al fallo, ni que para las partes fuera tan meridiano que lo que se debatió en este procedimiento, no fuera coincidente con lo que lo fue definitivamente por sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-15, ni que la indudable complejidad de la tramitación de esta causa no deba ser tenida en cuenta de cara a adoptar una decisión, como la adoptada en la instancia, reservada para sancionar una pasividad en el ejercicio y reclamación de derechos que, entendemos, en el caso no concurre y solo podría hacerlo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-17, confirmatoria de la segunda de la Audiencia Nacional de 23-9-16, en autos 265/13.

Y ello porque en esta segunda sentencia, cuyo fallo dice de manera literal "... estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIERBEBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIFY ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración..."y que, por lo tanto, ninguna alusión hace a la cosa juzgada positiva en el sentido apreciado en la instancia, es verdad que razona en el fundamento de derecho tercero que "... muchos aspectos del periodo de consultas que dio lugar a la medida que se impugna, ya fueron objeto de examen tanto desde el punto de vista fáctico como en el jurídico, en la SAN de 14-11-2 .013 - confirmada por la STS de 22-7-2.015- dictada en el proceso registrado bajo el número 320/2.013 de esta Sala, y concurriendo en uno y otro proceso identidad de partes, las cuestiones ya decididas allí, condicionarán el contenido de la presente sentencia...",pronunciamiento este, que no avala la decisión adoptada en la instancia dado que en dichos autos, no se apreció una cosa juzgada negativa que excluiría, impidiéndolo, un enjuiciamiento sobre una pretensión que ya lo hubiera sido antes (exclusión que nunca comprendería la relativa a la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones) sino que, por aplicación del artículo 222.4 de la LEC que dispone: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal',se razonó lo que antes transcribíamos, esto es, que (y valga la redundancia) "... como muchos aspectos del periodo de consultas que dio lugar a la medida que se impugna, ya fueron objeto de examen tanto desde el punto de vista fáctico como en el jurídico, en la SAN de 14-11-2 .013...",la decisión de la ulterior de 23-9-16, quedaría condicionada por aquella.

Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de abordar la cuestión relativa al plazo en el que deben ejercitarse acciones similares a la que hoy es objeto de la demanda rectora de estos autos, en sentencia de la Sección Primera de 22-11-2019, RS nº 525/2019 o de esta Sección de 16-6-20, RS nº 335/19, en las que se establece, en relación a reclamaciones individuales derivadas del acuerdo de 25-6-13 declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de 14-11-13, confirmada por la del Tribunal Supremo de 22-7-15, que su plazo de prescripción "... quedó interrumpido con motivo, precisamente, de la iniciación de tal proceso colectivo, manteniéndose así hasta que recayó sentencia definitiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 22 de julio de 2.015 ...".

Pero también lo es que en ninguna de estas dos sentencias, se abordó, exactamente, la misma cuestión que ahora se plantea, pues atendidas las fechas de presentación de las papeletas de conciliación en tales asuntos, solo examinaron las circunstancias concurrentes en los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, sin mencionar siquiera ni analizar la influencia que, de cara a una eventual interrupción del plazo anual de prescripción pudiera tener tanto la sentencia de la Audiencia Nacional, en los autos 265/13, de 23-9-16, confirmada por la del Tribunal Supremo de 21-6-17, como los dos autos de la Audiencia Nacional del mes de abril de 2018, denegatorios de la posibilidad de ejecución de las sentencias dictadas en los autos 320/13 y 265/13.

La decisión de no considerar prescrita la acción, se avala, además, aunque por distintas argumentos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 26-12-18, RS nº 2499/18, seguida por muchas posteriores, como la de 19-2-19, RS nº 2874/18, confirmada por falta de contracción por ATS de 1-7-20, RS nº 4070/19, en la que se razona que, aunque a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ya hubiera transcurrido el plazo de un año a contar desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-15 "... que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13 ...no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme , hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita...".

Por todo ello, entendemos que la acción no está prescrita.

CUARTO.- En cuanto al fondo, la sentencia, realiza una serie de consideraciones en el fundamento de derecho cuarto, que, interpretadas de manera sistemática con la relación fáctica, son esenciales para analizar el segundo motivo del recurso, en el que, de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 26 del ET (conceptos de carácter salarial), en relación con el contenido de las sentencias del TS de 22 de julio de 2015 y de 21 de junio de 2017 antes citadas, argumentando que debe reconociese a su favor las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de instancia por valor de 7.777,46 euros, los 194 euros de la cesta de Navidad, los 9.700 euros reclamados en la demanda en concepto de indemnización por movilidad geográfica y traslado, pues a los 5.500 euros reconocidos en sentencia, debiera haberse sumado la cantidad de 2.100 euros, multiplicada por los dos años en los que estuvo vigente el traslado (4.200 euros) y 2.447,51 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones, todo ello con el interés por mora.

El motivo debe estimarse parcialmente, debiendo la Sala acoger, de manera íntegra, los razonamientos de la sentencia de instancia, según los cuales, de los 8.277,52 euros reclamados en concepto de diferencias salariales en el hecho octavo de la demanda, en atención (precisamente) al mismo documento citado por el demandante en su recurso, del que no se desprende ,según el Magistrado de instancia la citada cuantía, solo procede reconocer la cantidad que lo fue por la empresa, esto es 7.777,46 euros (según el ordinal séptimo, las diferencias salariales entre lo que percibido por el trabajador a consecuencia de los Acuerdos de modificación sustancial declarados nulos, en particular el alcanzado antes el SIMA en fecha 25 de julio de 2013 y lo percibido en el periodo 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, es de 7.777,46 euros).

Igualmente, el actor también tiene derecho a la cesta de Navidad cifrada en 194 euros.

En cuanto a los 2.447,51 euros, en concepto de aportación del plan de pensiones que se cifra en el desglose contenido en el recurso, la cantidad también se acoge, porque la propia sentencia de instancia, reconoce dicha cuantía como adeudada en el hecho probado.

No se estima el recurso, sin embargo, ni en lo que respecta a la cantidad de 9.700 euros que se reclamó en la demanda en concepto de mayor indemnización por movilidad geográfica y ayuda de traslado, porque, en este punto, volvemos a asumir íntegramente la sentencia de instancia en el sentido de que solo se adeuda al actor la cantidad de 5500 euros, como diferencia entre los 16.500 cobrados y los 22.000 euros establecidos como indemnización por movilidad geográfica de más de 300 kms en el acuerdo de 3 de enero de 2011, según el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, sin compartir, en absoluto, las alegaciones de la empresa, en trámite de impugnación sobre que la cuestión relativa a esta cuantía ya quedó establecida en la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia en procedimiento 898/2017, por lo que debiera haberse apreciado un efecto de cosa juzgada.

El recurrente se limita a reclamar ahora la cantidad reconocida en sentencia y por ello, entendemos que con citar como infringido el artículo 26 del ET es más que suficiente, pues otra solución contravendría el necesario respeto a cuanto en esta instancia se ha analizado y motivadamente decidido en el fundamento de derecho cuarto, para el caso en el que, como así ha sucedido, se considere que la acción no está prescrita.

Lo mismo sucede con respecto a las aportaciones al plan de pensiones de la empresa, que, según el ordinal decimoprimero fueron suspendidas por el acuerdo alcanzado ante el SIMA y que, de conformidad con la certificación a la que se alude al citado ordinal, se cuantifican en la cantidad de 2.447,51 euros las aportaciones no realizadas entre las fechas junio a diciembre de 2013.

En lo que respecta al incremento de la cantidad con el 10% de mora, a esta petición no cabe acceder porque, como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. nº 29/2017, con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2017, Rec. nº 240/2016; 17 de octubre de 2017, RS nº 1663/2015, en una doctrina completamente extrapolable al recurso de suplicación '... siempre que esté en juego, el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte... esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales ... en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )...'y en el caso, la petición de incremento de la condena se realiza sin citarse en el recurso una sola norma legal que ampare su pretensión, ni razonarse tampoco el motivo por el que considera que resulta procedente su abono.

Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 4 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en autos nº 1145/2018, seguidos a instancias del recurrente contra mercantil Liberbank S.A., que revocamos, condenando a la citada mercantil al abono de la cantidad de 15.918,97 euros. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0918-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0918-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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