Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00812/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2020 0001495
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000556 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: Delia
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Octavio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Octavio , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sentencia nº 812/21
En OVIEDO, a seis de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000556/2021, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª Delia en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia número 290/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000395/2020, seguidos a instancia de D. Octavio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Octavio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 290/2020, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1º.-El demandante, D. Octavio, abogado de profesión, ejerciente por cuenta propia, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000, explota, junto al también letrado D. Jose Ramón, un despacho profesional en la calle Langreo, 11, 1º dcha de Gijón.
2º.-Tiene concierto de cobertura de riesgos con la mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151.
3º.-El 13 de abril de 2020 solicitó a la mutua la prestación extraordinaria del cese de actividad prevista en el artículo 17.1 a) del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
4º.-El 14 de abril de 2020 la mutua acordó no haber lugar al abono de la prestación solicitada. Presentó el actor reclamación previa, desestimada por resolución de 2 de julio de 2020.
5º.-Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de junio de 2020, el despacho profesional del actor permaneció cerrado, con el teléfono fijo del mismo no operativo. El actor sólo llevó a cabo una actuación procesal en los juzgados de Gijón a instancias de un compañero de otro despacho'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151 condenando a la entidad colaboradora a que le abone la prestación por cese de actividad en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020, con una base reguladora de 944,40 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el actor, abogado ejerciente por cuenta propia afiliado al Régimen Especial de Trabajadores autónomos y con despacho profesional abierto al público, mostraba disconformidad con la resolución por la que la Mutua codemandada resolvió denegar su petición de prestación extraordinaria prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, al considerar que no era su actividad de las directamente suspendidas por el estado de alarma sin perjuicio del derecho a solicitar la prestación que en el mismo precepto se contempla por reducción de facturación en actividades afectadas por dicho estado de alarma, reiterando el demandante su solicitud al considerar que reúne todos los requisitos para el cobro de la prestación.
La sentencia de instancia estima íntegramente su pretensión y frente a la misma interpone recurso de en suplicación la representación de la Mutua condenada a su abono para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el actor para oponerse al motivo formulado, solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS, el recurso articula un único motivo a medio del que denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 17.1.a) del Real Decreto-Ley 8/2020, de 29 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como de la Disposición Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En síntesis, el recurrente considera que la actividad como abogado por cuenta propia del demandante no se encuentra incluida entre aquellas que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, detalla de forma exclusiva como actividades suspendidas durante el estado de alarma, destacando que, sin perjuicio de que como tantos otros sectores se hubiera visto afectado, los servicios de la abogacía fueron además declarados esenciales mediante resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2.020. Por otro lado y dada la naturaleza esencial e imprescindible de la actividad en el ámbito de la justicia, los procedimientos y actuaciones inaplazables se concretaron expresamente tanto en la normativa derivada del estado de alarma, como en el propio acuerdo de 13 de marzo de 2.020 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Subraya también la Mutua recurrente que, tal y como refleja el hecho probado quinto de la sentencia, pese a que el demandante cerró su despacho y no atendió a sus clientes, atendió al menos un acto procesal, añadiendo que si bien 'desconocemos si desempeñó mayor actividad que la afirmada por el propio demandante, pero como insistimos como actividad esencial que es pudo haber continuado con la misma'. Por último, expone que tales hechos acreditarían en su caso una situación de quebranto económico 'que consideramos fue consecuencia de una decisión unilateral cuando la actividad no había sido suspendida y podrían surgir múltiples encargos que atender, como serían los detallados en la mencionada disposición segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo', quebranto económico cubierto por el artículo 17.1.b) del Real Decreto-Ley 8/2020 a cuyo amparo el actor podría haber solicitado la prestación por pérdidas económicas si hubiese visto reducida su facturación en los términos que contempla, tratándose de una prestación a la que le corresponde el mismo importe que la solicitada en la demanda.
El motivo es impugnado de contrario por el actor, considerando que el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente los preceptos legales invocados e interesando la desestimación del recurso por los mismos fundamentos contenidos en la sentencia de instancia. Alega que su actividad resultó suspendida como se evidencia en hechos probados por el cierre del despacho profesional a que se vio obligado a consecuencia de la suspensión de plazos judiciales y administrativos, el cierre de sedes judiciales y el confinamiento domiciliario de la población, pues ni pudo atender a sus clientes, ni realizar ningún trámite judicial, ni tampoco tuvo intervención en ninguna de las actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables. Expone que ' durante el estado de alarma y hasta el 04/06/2020, no se han recibido notificaciones, no ha habido plazos procesales que cumplir, no se ha permitido la presentación de escritos, no se ha podido acceder si quiera a los Juzgados sin causa justificada e incluso, de poder haberlo hecho, nos hubiéramos encontrado con la ausencia de los funcionarios, a los que, obviamente, también afectó la situación de confinamiento', de modo que la actividad empresarial del compareciente se ha visto afectada directamente por el estado de alarma y, aunque la misma no figure expresamente en el Anexo del Real Decreto 463/2020, considera dicho listado orientativo, 'pudiendo afectar la suspensión a otras actividades no contempladas en el mismo, entre las que se encuentra el despacho de abogados titularidad del reclamante'. Finalmente se opone también a que hubiera procedido solicitar por su parte la prestación por pérdidas económicas prevista en el artículo 17.1.b) del Real Decreto Ley 8/2020 porque entiende que el supuesto exige que la facturación se haya reducido como mínimo en un setenta y cinco por ciento del promedio facturado en el semestre anterior y, declarado el estado de alarma ' ya casi finalizado el primer trimestre del año 2020 y durante el cual, el actor había obtenido ingresos económicos durante los meses de enero, febrero y los 14 días de marzo de 2020, por lo que no cumplía los requisitos de pérdida económica para acogerse la prestación por pérdida de ingresos económicos'.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia da cuenta de que el demandante es abogado ejerciente por cuenta propia, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y explota junto a otro letrado un despacho profesional (hecho probado primero). El 13 de abril de 2.020 solicitó a la Mutua con la que tiene concertada la cobertura de riesgos la prestación extraordinaria del cese de actividad prevista en el artículo 17.1.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, prestación cuyo reconocimiento la Mutua demandada denegó (hechos probados segundo, tercero y cuarto). Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020, el despacho profesional del actor permaneció cerrado y el teléfono fijo del mismo no operativo, destacando el Juzgador a quoque ' El actor sólo llevó a cabo una actuación procesal en los juzgados de Gijón a instancias de un compañero de otro despacho' (hecho probado quinto).
La sentencia de instancia toma como punto de partida los términos en que la controversia fue planteada en torno a la prestación extraordinaria del cese de actividad prevista en el artículo 17.1.a), destacando de la pretensión del actor que ' tratándose de un despacho profesional en el que no se llevan a cabo tareas de asesoría, sino que se atiende al cliente en el marco del proceso, se llevó a cabo un cierre', puesto que además 'las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real decreto por el que se decretó el estado de alarma, supusieron la suspensión de los plazos administrativos y procesales'. Por su parte la Mutua demandada atribuía la prestación por cese solicitada sólo para aquellas actividades suspendidas en cuanto no esenciales, considerando que el actor podría haber solicitado la prestación prevista en el artículo 17.2.b) del Real Decreto-Ley 8/20 de haber justificado un descenso en la facturación del setenta y cinco por ciento y destacando a refuerzo de su tesis que ' interpretando sensu contrario el número 15 del Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, la actividad de los abogados y procuradores no está incluida en el mismo, por lo que no cabe alegar cese'.
El Juzgador de instancia, tras examinar los requisitos que el artículo 17.1.a) del Real Decreto Ley 8/2020 exige para el acceso a la prestación controvertida, estima la pretensión del actor al considerar que ' El actor acredita que su actividad quedó suspendida por lo previsto en el Real Decreto, en la medida en la que la suspensión de los plazos procesales y administrativos determinó que fuera privado de cualquier actividad durante la vigencia del estado de alarma. El hecho de que atendiera un acto procesal, circunstancia que obedeció a una cuestión de cortesía entre compañeros, no desdice la anterior afirmación pues estamos hablando de un periodo de más de tres meses en los que sólo se verifica una actuación fuera de las instalaciones del despacho'. Por otro lado, no considera atendible la argumentación relativa al referido permiso en cuanto previsto 'exclusivamente para el personal por cuenta ajena, siendo así que nos encontramos ante un profesional liberal que ejerce dentro del Régimen de Trabajadores Autónomos. El Real Decreto 8/20 sólo se refiere a autónomos, sin hacer distinción alguna'.
La censura jurídica del recurso pivota en torno a la interpretación de si la actividad del actor, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, encajaría para lucrar la prestación extraordinaria en el supuesto de hecho previsto en el apartado 1.a) del citado artículo 17, pues lo que en definitiva discute el recurrente es la interpretación que el Juzgador a quo realiza del precepto en relación con las actividades a que alude el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma para concluir el derecho a la prestación, máxime cuando el apartado 1.b) del mismo artículo contempla seguidamente también un supuesto de reducción de ingresos. Para ello el recurso parte de la consideración como esencial de la actividad el actor en el ámbito de la justicia a efectos de su exclusión de las actividades suspendidas en la regulación de la actividad por el Real Decreto que declaró el estado de alarma. La impugnación, por el contrario, atiende a considerar el listado de las actividades suspendidas como orientativo y a que la actividad resultó suspendida como consecuencia de la suspensión de plazos judiciales y administrativos, el cierre de sedes judiciales y el confinamiento domiciliario de la población.
Para abordar tales cuestiones es preciso comenzar por la configuración de la prestación prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 17 contempla la 'Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19'. A los efectos aquí discutidos, establece que: «1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. [...]
3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes [...]».
Del tenor literal del precepto se desprende con claridad que contempla dos supuestos de prestación extraordinaria que, partiendo de la incidencia de la declaración del estado de alarma en los mismos regímenes a que alude en ambos casos, se distinguen por el hecho de que la actividad se vea o no directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que remite necesariamente al texto y finalidad de dicho texto legislativo. Hemos de traer a colación que la norma perseguía fundamentalmente la limitación, entre otras, de la libertad de circulación de las personas con el fin de evitar la expansión de la enfermedad, a cuyo efecto su artículo 7 establecía que «1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. [...] 3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. 4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias [...]».
Precisamente con esta finalidad y a los efectos que a la prestación prevista en el artículo 17.1 del Real Decreto-ley 8/2020 conciernen, el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma contemplaba 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales', estableciendo las siguientes: «1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando. 2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria [...] 3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. 4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares. [...]».
Es en este contexto en el que se enmarca la suspensión de términos e interrupción de plazos en el ámbito procesal y administrativo que las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta contemplaban, estableciendo en concreto la disposición adicional segunda bajo el título ' Suspensión de plazos procesales' que: «1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».
Cuanto antecede pone de manifiesto que, en orden a articular la finalidad perseguida con el estado de alarma decretado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, contemplaba varios tipos de situaciones, pues la literalidad de la norma sin duda remite a actividades que en cualquier caso resultaban por completo afectadas por la suspensión de la apertura al público, como sucedía en el ámbito de las actividades culturales o recreativas -cuando no directamente suspendidas, como verbenas y fiestas populares-, pero también a aquellas que en ningún caso quedaban afectadas al declararse expresamente exceptuadas de dicha suspensión -como sucedió con los establecimientos de prensa y papelería, ópticas o tintorerías- y a aquellas en las que la suspensión de un determinado ámbito de la actividad no afectaba al mantenimiento de una parte de la misma con carácter necesario en atención a su consideración como esencial o relevante. Tal es en este último caso el de la actividad en el ámbito de la justicia, pues la suspensión de términos y plazos procesales a que aluden las disposiciones adicionales -sin duda con el fin de evitar desplazamientos y concentraciones de personas que pudieran favorecer la transmisión del virus en un momento como aquél en el que la norma fue dictada- no empecía a que la propia disposición adicional segunda contemplase un amplio espectro de procedimientos y actuaciones judiciales en los que, por mandato expreso del legislador, no se aplicaba suspensión alguna. Consecuentemente y por más que para su desarrollo fuesen exigibles cautelas -tanto para el acceso a las sedes judiciales, como para las actuaciones-, la actividad judicial continuó desarrollándose y precisando del ejercicio e intervención, por tanto, de todos sus operadores que, por ello, contaban con la excepción también expresa del artículo 7.1.c) del mismo Real Decreto para eventuales desplazamientos.
Al respecto tampoco puede pasar inadvertido a la Sala que, por un lado, dada la naturaleza excepcional y restrictiva del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, el listado de actividades que fueron objeto de suspensión no puede ser considerado como orientativo -ni menos aún susceptible de interpretaciones expansivas- en la medida en que ello redundaría en cercenar los derechos fundamentales y libertades públicas ya de por sí afectados por dicha declaración. Por otro lado, precisamente del mantenimiento de la actividad en el ámbito de la administración de justicia dio cuenta apenas días después de la declaración del estado de alarma el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regulaba el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Bien es cierto que, como expone el Juzgador a quo, el ámbito de aplicación de dicha norma se refiere estrictamente a trabajadores por cuenta ajena, mas ello no obsta a destacar desde una perspectiva hermenéutica que la propia norma exceptuaba dicho permiso retribuido de manera correlativa al mantenimiento de la actividad considerada esencial en el Real Decreto 463/2020 y, en concreto, exceptuaba en su anexo así los servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género (14), los de quienes trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados (15) o los servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes (16).A fortiori,el carácter esencial de la actividad a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 se refuerza en dicho el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, atendido que en su disposición adicional tercera y bajo el título ' Servicios esenciales en la Administración de Justicia' preveía que jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma continuarían atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,'con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley'.
Trasladadas las anteriores consideraciones a la prestación extraordinaria que el artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020 contempla para los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020 o, 'en el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida' en virtud de lo previsto en el mismo, acrediten la reducción de su facturación en al menos un setenta y cinto por ciento en relación con la efectuada en el semestre anterior, debemos concluir que la actividad del actor no resulta incardinable en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del referido artículo y que la denegación de la prestación por la Mutua conforme al mismo fue ajustada a derecho. En primer lugar, la incidencia en los distintos ámbitos de actividad del conjunto de medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020 examinadas cohonestan con la previsión en la regulación del Real Decreto Ley 8/2020 de la prestación extraordinaria por cese de actividad: mientras en aquellas actividades ' directamente suspendidas' no será exigible conforme al apartado 1.a) del artículo 17 acreditar descenso de ingresos alguno para lucrar la prestación en cuanto dicho descenso resulta evidentemente consustancial al cese de actividad, en todas aquéllas que no se vean directamente suspendidas la propia norma contempla la posibilidad de que, sin embargo, el trabajador por cuenta propia o autónomo vea sus ingresos mermados en la medida de la afectación de su actividad como consecuencia de las limitaciones derivadas del estado de alarma, a cuyo efecto exige acreditar la reducción en su facturación para lucrar la prestación.
En segundo lugar, la sentencia de instancia no ofrece mayor concreción a efectos de considerar que la actividad del actor se vio directamente suspendida en los términos previstos en el artículo 17.1.a) que el cierre del despacho, confundiendo dicho cierre con la suspensión como consecuencia de la declaración del estado de alarma de la actividad ejercida en el mismo. Y aunque ciertamente dicha actividad pudiera haberse visto afectada por una eventual minoración de la carga de trabajo -lo que tampoco consta, habiendo permanecido además la prestación prevista en el apartado 1.b) del artículo 17 al margen de la controversia en la instancia en cuanto no fue objeto de solicitud-, la actividad en el ámbito de la justicia estaba por las razones expuestas ut supralejos de haber sido por completo suspendida. Prueba de ello es que, conforme acoge acreditado el Juzgador de instancia, el actor suplió a un compañero, lo que -razones para ello al margen- difícilmente podría haber hecho de haber sido su actividad una de las directamente afectadas por la suspensión sin paliativos a que la norma aludía para determinados supuestos.
En definitiva, cuanto se ha expuesto impide en un supuesto como el examinado compartir el razonamiento que la sentencia de instancia contiene, pues atendida la actividad del demandante y la regulación de la normativa dictada como consecuencia de la declaración del estado de alarma, el cierre del despacho profesional no puede equipararse sin más a la suspensión de su actividad a efectos de la prestación extraordinaria conforme a lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020 cuando expresamente la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 contempla, con carácter necesario pese a la suspensión general de términos y plazos, el mantenimiento parcial de la misma para los supuestos que establece. Resulta forzoso concluir así que el mantenimiento de la actividad aboca a excluir el supuesto enjuiciado de la prestación extraordinaria conforme a lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020, sin que en tales circunstancias el aludido cierre del despacho haga la pretendida prueba de la suspensión de su actividad como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
A tenor de lo expuesto, acogiendo el motivo de censura jurídica planteado, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, con absolución de los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en el proceso sustanciado contra aquélla y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a instancias de D. Octavio, debemos revocar y revocamos la sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta, con absolución de los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, dando a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legalmente previsto, una vez firme la sentencia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso deldepósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena
Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debeconsignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.