Sentencia SOCIAL Nº 812/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 812/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 812/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100812

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1525

Núm. Roj: STSJ PV 1525:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 569/2021

NIG PV 01.02.4-19/000798

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000798

SENTENCIA N.º: 812/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raúl y por EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Vitoria-Gasteiz, de 26 de marzo de 2020, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Raúl frente a EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A.,la DIPUTACION FORAL DE ALAVAy el ORGANISMO AUTONOMO ARABAKO FORU SUHILTZAILEAK-BOMBEROS FORALES DE ALAVA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante, Sr. Don Raúl (en adelante, Sr. Raúl o actor o demandante) ha venido prestando sus servicios para la Excma. Diputación Foral de Álava (en adelante, Diputación Foral de Álava o DFA), como integrante en el 'Equipo Personal para la Extinción de Incendios Forestales en el Territorio Histórico de Álava',siendo su empleador la empresa EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A. (en adelante, EUROSERVICIOS Y OBRAS FORESTALES S.A. o EUROFOR), con antigüedad en esta empresa desde el 1 de junio de 2006, ostentando la categoría profesional de Conductor Estatal con un salario de 75 euros brutos diarios (con inclusión del prorrateo de PPEE) a efectos del cálculo para la indemnización que procediera por despido improcedente.

A efectos de la antigüedad, el actor, de manera ininterrumpida, estuvo prestando sus servicios del 1 de junio de 2006 al 30 de junio de 2008 para la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES JIMÉNEZ ARABA, S.L.; del 1 de julio de 2008 a 31 de mayo de 2010 para la empresa JIMENEZ JIMINEZ ANDRÉS (que obedece a la misma unidad empresarial que la primera); del 1 de junio de 2010 al 28 de febrero de 2017 en EXPLOTACIONES FORESTALES JIMÉNEZ ARABA, S.L.; y a parir del 1 de marzo de 2017, consecuencia de la subrogación habida con esta última entidad, pasó a prestar sus servicios en la codemandada EUROFOR.

SEGUNDO.- Próxima la finalización de la anterior adjudicación (y de su prórroga) suscrita con la referida mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES JIMÉNEZ ÁRABA, S.L., mediante Acuerdo 419/2016, de 28 de junio, el Consejo de Gobierno Vasco aprobó el expediente de contratación y la apertura de procedimiento de licitación para la adjudicación del contrato de servicios de'Equipo de personal para la extinción de incendios forestales en el Territorio Histórico de Álava (THA), con arreglo al cuadro de características, sus anexos al pliego de cláusulas administrativas particulares, así como, al de condiciones facultativas', cuyo contenido doy por reproducido a afectos de integración en este relato fáctico.

Por Acuerdo 848/2016, del Consejo de Gobierno de 13.12, se acordó la adjudicación del contrato a la empresa EUROFOR, cuyo contenido doy por reproducido a afectos de integración en este relato fáctico.

A la adjudicación del contrato, EUROFOR asumió por subrogación a tres conductores, entre los que se encontraba el demandante.

TERCERO.- Así, con fecha 1.3.2017 se suscribió el contrato con la empresa EUROFOR por plazo de 1 año, del que forman parte integrante el -Pliego de Condiciones Facultativas- que fue prorrogado hasta el 28.2.2019 por Acuerdo del Consejo 1 15/2018, de 6 de marzo (cuyos contenidos doy por reproducidos a afectos de integración en este relato fáctico).

Los trabajos objeto del contrato suscrito, según la estipulación segunda del Pliego de condiciones facultativas, consistían fundamentalmente en labores de retén y extinción de incendios.

Por lo que respecta a las prescripciones relativas a los medios personales en el Pliego de condiciones facultativas se indicaba lo siguiente:

La realización de los trabajos de retén y extinción de incendios, según lo establecido en el Pliego de condiciones facultativas (apartados 2 y 4), debía de realizarse con un equipo personal mínimo de 13 personas, de los cuales:

- 3 serían conductores de camión con posesión del carnet de conducir (Cl), que debían manejar las autobombas y los tractores

- los 10 restantes formaban la cuadrilla retén.

Conforme a lo establecido en el apartado 16 del Pliego de condiciones facultativas:

1.- Corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal que, reuniendo los requisitos de titulación y experiencia recogidos en los pliegos (en los casos en que se hayan establecido), equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato, formará sin perjuicio parte de la verificación por parte de la DFA del cumplimiento de dichos requisitos.

2.- La empresa contratista asume la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo, sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente a todo empresario y que afectan a cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador.

3.- La empresa adjudicataria velará especialmente porque los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrollen su actividad sin extralimitarse en las funciones desempeñadas respecto a de la actividad delimitadas en los pliegos como objeto del contrato

Asimismo, se designó a una persona responsable de la empresa e integrada en la misma para actuar como interlocutora con la Administración, siendo Dña. Milagrosa, la designada y a la que correspondía: (a) asumir la interlocución con la DFA respecto a las incidencias diarias del servicio, (b) distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato (designando las personas que debían integrar los retenes así como a los coordinadores de la extinción), (c) informaba del personal que componía el equipo en caso de ausencias por vacaciones u otros motivos, (d) controlaba la asistencia del personal al puesto de trabajo y daba traslado de los partes de asistencia.

Por lo que respecta a los medios materiales, la DFA ponía la maquinaria necesaria para la ejecución del contrato, que a la finalización del contrato la empresa le debía hacer entrega (apartado 10 del pliego).

Según el pliego de condiciones (apartado 5), era la empresa adjudicataria la que tenía que proporcionar a los trabajadores las herramientas tanto manuales como mecánicas, necesarias para la correcta prestación del servicio, así como los vehículos todo terreno para el transporte de los retenes y conductores. Esto es, azadas, batefuegos, vehículos todo terreno, motosierras, motodesbrozadoras, entre otros, que eran proporcionados por la empresa adjudicataria.

Así EUROFOR era la que autorizaba a sus trabajadores el uso de la maquinaria que se destinaba a la prestación del servicio, incluida la que la DFA ponía a su disposición.

CUARTO.- Todo dispositivo de extinción de incendios está formado por retenes de lucha contra incendios.

El Pliego de condiciones en los apartados 2 y 6 se refiere a estos retenes del siguiente modo:

'Los días y horario que desde el Servicio de Montes, del Dpto de Agricultura, se estime oportuno en función del riesgo existente, se constituirá el retén o retenes, compuestos por el número de personas y vehículos que se citen para cada caso y se ubicarán en el punto o puntos del TH que se indiquen.

Al margen de los retenes que se constituyan, se podrán establecer horarios de disponibilidad, en los que el personal sujeto a disponibilidad tendrá la obligación de presentarse en el punto de encuentro establecido en un plazo inferior a una hora desde el aviso.

Los calendarios de retenes, de trabajos de prevención y disponibilidad serán comunicados al/la representante de la empresa contratista con una antelación mínima de 24 horas'

El operativo de la extinción de incendios se realizaban en el marco del procedimiento previsto en los protocolos que anualmente se aprueban.

Por su parte, los trabajos de prevención de incendios forestales consistían en desbroces de material leñoso con alta combustibilidad e inflamabilidad que se realizaban con tractores y desbrozadoras que se disponía en cada sección forestal.

Desde la DFA y para la ejecución de referidos servicios se daban indicaciones de carácter técnico pero las facultades de dirección de personal y organización quedaban en manos de EUROFOR que, además, era la encargada de dar la formación necesaria para la prestación del servicio a sus trabajadores, la que les suministraba los equipos de protección individual e informaba sobre los riesgos laborales, la que les pagaba, etc ; en definitiva, una mercantil real, no meramente formal o de constitución fraudulenta, sin que haya existido confusión alguna de las actividades o prestación de servicios con los empleados de la DFA.

QUINTO.- El contrato suscrito con la empresa EUROFOR tenía por objeto la contratación 'de equipo personal para la extinción de incendios forestales en el THA'.

La dirección y ejecución de la extinción de incendios forestales dejaba de ser prestada por el Servicio de Montes para pasar a ser asumida por el Organismo Autónomo de Bomberos Forales de Álava a 31.12.2018 (en adelante, Organismo Autónomo de Bomberos Forales de Álava o OABFA), según resulta de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Norma Foral 8/2016, de creación del citado Organismo Autónomo.

El citado Organismo Autónomo se creó por Norma Foral 8/2016, de 13.7, aprobada por las JJGG del THA como un órgano con personalidad jurídica propia, que se rige por el derecho público en el desarrollo de su actividad y que se constituye como un órgano técnico especializado para la gestión y la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, incluidos los forestales.

La finalidad de dicho Organismo es el ejercicio de las competencias de ejecución que en el ámbito de la extinción, prevención de incendios y salvamento corresponden a la DFA. Doy por reproducida citada Norma Foral 8/2016, a efectos de integración en el factum.

No se revierte el servicio anterior en el OABFA sino que se pasa a prestar un servicio más integral (no sólo extinción de incendios forestales, también de los que se produzcan en los núcleos rurales y también actividad de salvamento y de participación en otras emergencias distintas) con la creación de un nuevo Organismo sometido al derecho público que requiere nueva infraestructura, plantilla más cualificada (bomberos y bomberos-conductores) seleccionada mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad mérito y capacidad.

Por Resoluciones 4/2017 y 14/2018 de la Presidencia de dicho Organismo se han llevado a cabo dos procesos de selección de personal. Por Acuerdo 93/2018 del Consejo de Gobierno Foral de 27.2 se aprobó la RPT del citado Organismo Autónomo (BOTHA num. 31, de 15.3.2017 y núm. 71, & 20.6.2018 ).

Respecto de la infraestructura del servicio de prevención y extinción de incendios forestales, desaparece el Consorcio de Ayala y se constituyen las Unidades Comarcales de Extinción de Incendios (en adelante, UCEIS) de Laguardia, Espejo, Agurain, Santa Cruz de Campezo y el parque central de las UCEIS en Iruña de Oca que requieren de importantes recursos materiales para el desarrollo de dicha actividad, no sólo de bienes de la DFA que le fueron adscritos al OABFA en el momento de su constitución -como los vehículos UNIMOG, matrícula .... VKP y .... JVQ- , sino también de otros que se han tenido que adquirir para la adecuada prestación del servicio.

SEXTO.- El contrato DFA-EUROFOR concluyó a la finalización de su prórroga el 28 de febrero de 2019 siendo liquidado según Orden Foral 285/2019, de 21 de junio.

EUROFOR entregó al demandante el día 18 de Febrero de 2019 una comunicación escrita en los siguientes términos:

' Muy señor nuestro.

La Dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c ) y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 28 de febrero de 2019 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas.

Como usted bien sabe, esta empresa es adjudicataria del servicio de Equipo personal para la Extinción de incendios forestales en el territorio histórico de Álava, expediente NUM000, habiéndose realizado la firma de dicho contrato con fecha 01/03/2017 , siendo la duración inicial del mismo de un año, tal y como se refleja en su clausula tercera.

Las labores llevadas por dicho servicio son las siguientes .

-Prevención : trabajos de desbroce con tractores propiedad de la Diputación Foral de Álava. Dichos trabajos se programan en función de los requerimientos de actuación que realizan los guardias adscritos al servicio de Montes de dicha Diputación.

-Extinción : Reten para la extinción de incendios. La Diputación asigna, en función del riesgo de incendios, el personal que destina a estar de reten de incendios. Cada uno de los equipos esa formado por conductor y dos mangueristas.

Como hemos dicho , dicho servicio se inició con fecha 01/03/2017, emitiéndose con fecha 30/01/2018 Orden foral 29/2018 por la que se aprobaba la prorroga y consignación a favor de Euroservicios y Obras Forestales S.A. de dicho contrato hasta el 28/02/2019.

Ahora, con fecha 14/02/2019, y mediante correo electrónico, la Diputación nos ha comunicado de forma definitiva el final del contrato con efectos del día 28/02/2019, siendo este el motivo que nos obliga a extinguir la relación laboral que nos vincula con usted. Asimismo, la Diputación nos ha comunicado verbalmente que no va a haber nuevo organismo que lleve a cabo la labor que hasta ahora hemos realizado nosotros.

Por todo lo expuesto , le comunicamos de forma fehaciente , que nos vemos en la obligación de extinguir su contrato de trabajo a través del despido objetivo con amortización del puesto.

Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que:

a.- La extinción de su contrato de trabajo será con efectos del día 28/02/2019. Al no poder cumplir la obligación del plazo de preaviso de 15 días conforme establece la nueva redacción del Art.52 c del estatuto de los Trabajadores, el mismo día 28/02/2019 se le ingresara en su cuenta corriente habitual la cantidad correspondiente a cinco días de salario por solo haberle preavisado con diez días de antelación.

b.- En este acto tenemos obligación de poner a su disposición la indemnización legal de veinte ( 20 días ) de indemnización por año de servicio. Teniendo en cuenta que su antigüedad es 01/07/2008 y que su salario bruto día con prorrateo de pagas lo es de 75,60 €, la indemnización que le corresponde es de 16.373,34 € ( dieciséis mil trescientos setenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos ) cantidad que hoy mismo se le ha ingresado en su cuenta corriente.

c.- Asimismo, ponemos en su conocimiento que su liquidación, saldo y finiquito le será abonado en el día en que efectivamente se produce la finalización de su contrato de trabajo, es decir el 28/02/2019, por lo que dicho día se le ingresará, además de la mensualidad del mes de Febrero, la parte proporcional de pagas y vacaciones, así como los cinco días de falta de preaviso antes mencionados.

Le ruego me firme una copia del presente escrito, su firma tiene únicamente la importancia para la empresa de acreditar que efectivamente se le ha comunicado. En caso de que usted se niegue a firmar el recibí, firmaran dos testigos para acreditar su entrega.

Lamentando haber tenido que tomar tal decisión. '

Junto con el demandante, reciben idéntica carta de despido otros dos trabajadores más no, en cambio, otros seis trabajadores más que formaban parte del mismo contrato de adjudicación que continúan siendo empleados de EUROFOR quien no consta que atravesara por dificultades de cierta entidad económica-productiva con ocasión de la extinción de la contrata.

Se publican dos Decretos Forales de los que resulta que convocados procedimientos de contratación en abril de 2019 para realización de reparaciones extraordinarias en parques locales de esparcimiento del THA y en marzo de 2019 para el acondicionamiento y recuperación ambiental de cauces y riberas fluviales, la empresa EUROFOR fue adjudicataria en junio de ambos contratos.

No consta que el actor fuera despedido como consecuencia de reclamaciones, a través de su representación sindical, de 'cesión ilegal' pretendiendo optar por una relación indefinida con la DFA.

SÉPTIMO.- No es controvertido que el trabajador haya sido en el año anterior, legal representante de los trabajadores ni haya ostentado cargo sindical alguno.

OCTAVO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación el 29 de marzo de 2019 y el acto de conciliación fue celebrado en fecha 16 de abril de 2019 'sin avenencia''

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que, con DESESTIMACIÓNde las excepciones procesales de 'falta de acción'-para la declaración de 'cesión ilegal'- esgrimidas por las codemandadas DFA y OABFA,debo DECLARAR Y DECLAROla INEXISTENCIA DE CESIÓN ILEGAL Y SUBROGACIÓN EMPRESARIALesgrimidas por el demandante Don Raúl frente a precitadas codemandadas a quienes ABSUELVOde las pretensiones deducidas en su contra, declarando como auténtico empleador de la relación laboral del actor a la codemandada EUROFOR.

Consecuencia lo anterior, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Don Raúl contra EUROFOR, declarando la extinción contractual objeto de autos-con efectos de 28 de febrero de 2019 - IMPROCEDENTE, condenando a la empresa codemandada a que, en el plazo legal de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir al demandante en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a su despido, o al abono indemnizatorio de la cuantía de 36.937,50 euros(sin perjuicio de que, en caso de haber sido cobrada, se descuente la cantidad fijada como indemnización por despido objetivo), condenando a la empresa en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art.56.2 de ET, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Asimismo, el FOGASA debe estar y pasar por tales declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal. '

TERCERO.-Como quiera que tanto la empresa Euroservicios y Obras Forestales S.A. (Eurofor, en adelante), como la parte actora, discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

El primero de ellos ha sido impugnado por el Organismo Autónomo Arabako Foru Suhiltzaileak-Bomberos Forales de Álava (el Organismo Autónomo, en adelante) y por la Diputación Foral de Álava (la Diputación, en adelante). Aunque el trabajador igualmente articuló un escrito en ese sentido, se rechazó mediante auto de 9 de octubre del pasado año y al estar fuera de plazo; como igualmente lo fue y en este caso por resolución del siguiente 25 de noviembre, el incidente de nulidad de actuaciones que cursó en ese mismo sentido.

Mientras que el del demandante lo ha sido por el Organismo Autónomo y por la Diputación. Mientras que Eurofor se adhiere al mismo. Han presentado alegaciones el Organismo Autónomo y la Diputación en este caso respecto al escrito de Eurofor.

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 22 de marzo de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 27 de abril, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Unión General de Trabajadores de Euskadi solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 29 de marzo de 2019, en nombre de su afiliado Sr. Raúl, que se declarase la nulidad del despido que tuvo lugar con efectos del anterior 28 de febrero, o la improcedencia con carácter subsidiario, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase y, en todo caso, con opción a su favor caso de que se reconociese la existencia de cesión ilegal.

La sentencia de 26 de marzo de 2020 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Previamente a entrar a analizar ambos Recursos, el Organismo Autónomo y la Diputación plantean que la denominada impugnación presentada por Eurofor al escrito de Suplicación de la parte actora no puede tramitarse al no poderse calificar de esa manera, e, incluso, tiene que devolverse a su origen.

Efectivamente no es admisible y por ende procederemos a su devolución al suscribiente. En ese orden de cosas, es un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por el trabajador. De tal manera que, incluso, acaba solicitando que se estime tal Recurso.

Ampliando lo anterior, debemos explicar brevemente nuestra tesis. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo (RDLeg) 1568/80, permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente. Y, desde luego, con la entrada en vigor del también RDLeg 521/90, hasta ahora art. 194. Imposibilidad que permanece en la Ley procesal actualmente aplicable.

Este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86, RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: 'son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria'. En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, el actual art. 461, tampoco contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la 'oposición al recurso'.

TERCERO.-Misma petición articulan las Entidades de referencia respecto a la impugnación del Sr. Raúl, pero en este caso del Recurso formulado por Eurofor.

Sin embargo, ese debate es inviable. Visto lo relatado en nuestro tercer antecedente de hecho sobre la decisión de instancia de tenerlo por articulado fuera de plazo.

No obstante y como igualmente figura unido a las presentes actuaciones, misma suerte correrá que el anterior.

CUARTO.- Tras esas precisiones y siguiendo con otras nuevas, como quiera que son dos los Recursos formalizados y también son varios los escritos presentados por los litigantes, parece lo más lógico iniciar nuestro análisis por el articulado por la empresa Eurofor y desde el punto de vista procedimental que ahora trataremos.

Así, el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo que se añada un nuevo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 356 vuelto y 357. El texto que propugna es el que sigue:

'Desde el momento en que fue adjudicado el contrato por parte de la Diputación Foral de Alava a EUROFOR, esta mercantil se obligaba y obligó a subrogarse en los tres trabajadores con categoría de conductor en la dotación mínima que el contratista deba adscribir a la prestación del servicio, tomando como criterio el de antigüedad de mayor a menor, excluyendo el personal que se jubile durante la duración del contrato. (ver anexo de los puestos de trabajo objeto de la subrogación).

En la página siguiente constan los costes salariales del año 2016 de los choferes que pasan a EUROFOR, entre ellos el ahora demandante.

Es decir, EUROFOR tenía obligación de quedarse con los tres choferes que posteriormente fueron despedido, entre ellos el ahora demandante, cosa que hizo al adjudicarse el servicio'.

No puede aceptarse en cuanto redundante y por tanto es innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

En este orden de cosas, lo que presenta como novedad y de ahí la adición promovida, realmente no es tal. Así, los hechos probados segundo y tercero, y, en menor medida el quinto, relacionan los aspectos principales de la adjudicación de la contrata por parte de la DFA a Eurofor. En ese mismo sentido, la referencia a los tres conductores subrogados figura expresamente reseñada en esos dos primeros ordinales. Igualmente, el Juzgador asume lo no expresamente trascrito sobre esta cuestión y 'a efectos de integración en este relato fáctico'.

QUINTO.-Con idéntico amparo procesal que el que antecede, persigue un nuevo añadido. Menciona a esos efectos el folio 386. La redacción que reivindica es la que a continuación desglosamos:

'La Diputación Foral de Alava ha puesto a disposición de EUROFOR, y anteriormente a disposición de las empresas a las que ésta había sucedido, la inmensa mayoría de la maquinaria y productos necesarios para llevar a cabo la actividad contratada por EUROFOR. Es decir, la DFA era titular y propietaria de dicha maquinaria. Así, todos los camiones autobomba (3) y todos los tractores (3) eran propiedad de la DFA. Incluso la DFA ponía los botiquines que se trasladaban en los camiones autobomba de su propiedad.

Sin embargo, las piezas de escasa importancia (4), tales como una motosierra, una motodesbrozadora, un depósito y un vehículo todoterreno eran titularidad de EUROFOR. El todoterreno se utilizaba para trasladar a los trabajadores desde la base hasta su puesto de trabajo'

Misma suerte ha de correr que el anterior y por idéntica causa.

Ahora hay que remitirse a los párrafos antepenúltimo y penúltimo, del tercer hecho probado de instancia; para subrayar tal redundancia. Además y aunque sea a fines meramente dialécticos, habrían de excluirse, en cualquier caso, las valoraciones y/calificativos que tambien introduce la recurrente.

SEXTO.-Acto seguido nos haremos eco del primer motivo de Suplicación que articula el trabajador y para seguir el mismo orden que impone la resolución de instancia. Lo sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS. Referencia procesal que será ya la misma cuando analicemos los restantes motivos propuestos por los recurrentes.

Estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 43, del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Indica el Organismo Autónomo e igualmente la Diputación, que este motivo ha de ser rechazado ya que no delimita de cual apartado, a su vez de ese precepto, se sirve para la formalización del Recurso. Tal omisión es incontestable. Por tanto, la mención que el Sr. Raúl efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes, cual ocurre con el art. 43, del ET, es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado. Lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo; sin más disquisiciones. No obstante, como quiera que una solución de este tipo es desproporcionada y del tenor de su propuesta se infiere cual es el objetivo, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-.

Tras esa nueva disquisición, recordemos que la parte actora defiende que estamos en presencia de una cesión ilegal en cuanto que tendría que haber sido contratado desde un principio por la Diputación. Recuerda a tal efecto cual ha sido su devenir laboral desde el 1 de agosto de 2005, mediante empresas creadas 'ad hoc' con el mismo domicilio social, bajo una aparente externalización de servicios y para desarrollar siempre la misma actividad, cual es la prevención y extinción de incendios, y que definitivamente ha asumido el Organismo Autónomo. Asimismo destaca que siempre ha desarrollado dicha actividad a las órdenes de ese Organismo, con el material, uniforme, medios, zonas de trabajo y horarios por él establecidos. Por tanto, la Diputación, continúa, se ha servido y de manera reincidente de diferentes empresas con el único objeto de obtener una mano de obra más barata. Visto lo cual, sigue diciendo, la extinción contractual que articula Eurofor ha de considerarse como nula de pleno derecho y por fraude en la contratación. Finalmente recuerda la resolución de esta Sala de 18-6-2019, pues entiende que avala su teoría.

De alguna de estas alegaciones, el Organismo Autónomo deduce otro óbice procesal. Refiere que el trabajador está formulando nuevas pretensiones cuando indica que las relaciones con las 'empresas Jiménez',han sido bajo cesión ilegal; y, dichas cuestiones no pueden introducirse de acuerdo a la jurisprudencia del TS. La Diputación se pronuncia en similares términos procesales. Esa tesis sobre la prohibición de incluir cuestiones novedosas es cierta pero no aplicable en este momento. No lo es porque la cuestión central a dirimir en este procedimiento y es lo decisivo, no varía. Es decir si existe o no cesión ilegal como tampoco su destinataria, recordemos la Diputación. En ese mismo orden de cosas, las pretendidas novedades serían irrelevantes a la postre, ya que para algunos pretendidos alegatos del Sr. Raúl es fundamental tomar en consideración lo que matizaremos en nuestro siguiente párrafo.

Como acabamos de anunciar vemos necesario incidir en que el motivo en curso introduce variados datos de hecho que el ahora recurrente no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; especialmente de los ordinales tercero y cuarto. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-; que cobran especial relevancia en este litigio teniendo en cuenta lo desglosado en el tercer fundamento de derecho.

SÉPTIMO.-Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de pormenorizados, adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos:

1) Inicialmente efectuaremos una breve referencia a la figura de la cesión ilegal desde un punto de vista jurisprudencial. A tal efecto y como establece la resolución del TS, de 8-1-2019, rec. 3784/2016, para que exista: '...ha de darse la coordinación de tres negocios: '1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal' ( STS/4ª de 12 julio 2017 -rec. 278/2016 -).

En su apartado 2 el art. 43ETdescribe cuatro conductas de la empresa que comportan 'consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario' ( STS/4ª de 2 noviembre 2016 -rcud. 2779/2014 -)...'.

Y siempre sin olvidar su carácter eminentemente casuístico para así determinarla.

2) El art. 43, nums 1 y 2, del ET, incluye diversos supuestos. Haremos caso omiso de lo establecido en el primero de los apartados, para centrarnos en el segundo. A tal efecto, viene distinguiéndose y siempre asumiendo la cesión ilegal, entre el caso de empresas que son solo aparentes en cuanto que carecen de organización y estructura propia; de aquellas otras que aunque su vida empresarial sea cierta, la organización que posee no la activa, se limita a poner al trabajador a disposición de un tercero, o sea para la cesionaria, y que es para quien desarrolla sus tareas de manera efectiva.

No se discute por los litigantes que, de existir cesión ilegal, estaríamos en este segundo caso.

3) Para desglosar las circunstancias que concurren en este supuesto, es decisivo atender a los datos de hecho incluidos en la sentencia de instancia y con las prevenciones excluyentes que ya hicimos en nuestro anterior fundamento de derecho.

a. Empezaremos por aquellos datos que en una primera aproximación avalarían la tesis del ahora recurrente. Algunos de ellos, hemos de reconocer, son bien sugerentes al respecto. Así, la actividad que desarrollaba -labores de retén, y extinción de incendios forestales, básicamente-, puede considerarse propia de la Diputación o del Organismo que en su caso tenga atribuidas/delegadas esas labores -Ley 7/1985, y ya dentro del marco de esta Comunidad, las Leyes 27/1983 y 1/1996-, y por ende son de naturaleza pública. En ese mismo orden de cosas, se infiere que es el Organismo Autónomo codemandado el que ha asumido directamente esa actuación, a partir de finales de febrero de 2019. Actividad que y todavía cuando Eurofor era titular de la contrata, tenía como base o punto de partida unas instalaciones propiedad de la Diputación; concretamente el denominado 'Parque Móvil'.Ella misma era la propietaria de la maquinaria a utilizar en dicho servicio; la cual además era obligatorio devolverla con la finalización de tal contrata. Como también de las taquillas y sitas en ese'Parque',que tenía cada trabajador de la contrata para depositar los equipos de seguridad obligatorios en materia de extinción de incendios. Los Protocolos por los que se regía la actuación del actor, al igual que la de sus compañeros de trabajo, eran elaborados en el marco de la Diputación. Igualmente era el personal de dicho Organismo quien les daba las indicaciones/instrucciones de carácter técnico. Existía comunicación directa entre empleados de la Diputación y los adscritos a la contrata, para solventar cuestiones complejas y aspectos técnicos del servicio.

b. Eurofor obtuvo la contrata del servicio antes relacionado desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2019. La actividad era ejecutada por 21 trabajadores, uno de ellos era el demandante. Había dos que se consideraban coordinadores, y cuya función era coordinar y dirigir los equipos de extinción de incendios. Igualmente constaba designada a una representante de la mercantil ante la Diputación; la cual tenía encomendada la interlocución respecto a las incidencias diarias del servicio, distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato, informar del que componía el equipo en caso de ausencias por vacaciones u otros motivos y controlar la asistencia del personal al puesto de trabajo. Eurofor les proporcionaba las herramientas tanto manuales como mecánicas necesarias, así como los vehículos todo terreno para el transporte de los retenes y conductores; asimismo, la mercantil era quien autorizaba el uso de la maquinaria puesta a su disposición por la Diputación. Igualmente era la encargada de dar la formación necesaria para la prestación del servicio. La que les suministraba los equipos de protección individual e informaba sobre los riesgos laborales. Finalmente, era quien les abonaba las correspondientes retribuciones

c. De la puesta en común de ambos apartados, puede asumirse que Eurofor controlaba la actividad de sus empleados en el marco productivo que ahora nos ocupa; cuando menos en lo que puede considerarse como en 'el día a día'. También que puso su organización a disposición de la contrata; a través de los dos coordinadores y la interlocutora ante la Diputación. Lo mismo puede decirse respecto a determinados elementos materiales y sin perjuicio de lo que luego matizaremos. Finalmente, es quien les abona las retribuciones; aunque este factor está muy degradado en este tipo de supuestos ya que lo extravagante sería lo contrario.

d. No obstante, los elementos más dudosos y controvertidos para el análisis de esta figura, sería y en primer lugar, el que los trabajadores de la contrata estaban sujetos a Protocolos e instrucciones técnicas; función a su vez asumida por la Diputación y el personal a su servicio. No obstante, esa doble actividad podemos considerar que se ejecutaba en una manera genérica y/o en situaciones extremas o especialmente complejas. De tal manera que en las que calificaremos de 'normalidad' y por ello sería lo habitual, las órdenes se daban en el seno de Eurofor y por las personas a quienes se les había encomendado esa tarea.

El otro aspecto a resaltar es que la actividad se desarrollaba en las dependencias de la Diputación; así como que los principales elementos materiales para la ejecución de la actividad extintiva de incendios sean igualmente propiedad de la misma. Son parámetros que como el anterior que destacábamos pueden tener relevancia para configurar la cesión ilegal y que es la figura de la que ahora exclusivamente nos ocupamos. No obstante y por la propia naturaleza del servicio contratado, ambos aspectos tienen la lógica necesaria de que así sea. En ese mismo orden de cosas, el compartir de forma habitual las instalaciones, incluso un mismo centro de trabajo, está previsto en los nums. 4 y 7, del art. 42, del ET, que regula la subcontratación; figura laboral a la que se acogieron la Diputación y Eurofor desde un principio.

e. Finalmente, la situación contemplada no es la misma que la en su momento analizada por esta Sala en la resolución de 18-6-2019, rec. 887/2019, e invocada por el recurrente. Así y por lo que acabamos de desglosar en apartados precedentes, la Diputación no: '...traspasa lo que es una mera supervisión del servicio, adoptando funciones relativas a la organización del mismo propias de una empleadora...'. Ni daba: '...instrucciones directas acerca de cómo y cuándo se debe realizar la prestación de servicios...'

OCTAVO.-La siguiente cuestión a dilucidar y también de acuerdo al orden derivado de la resolución de instancia, consiste en determinar si estamos en un supuesto de sucesión empresarial. Como quiera que ambos recurrentes así la promueven, daremos un tratamiento conjunto a ese tema.

Eurofor estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe en cuanto que no lo aplica, el art. 44, del ET y la Directiva 2001/23/CE; citando, igualmente, las resoluciones del TS de 19-9-2017, rec. 2612/2016 y de 12-3-2020, rec. 1916/2017. A su vez, el Sr. Raúl denuncia la vulneración y, nuevamente, de la susodicha norma estatutaria, al igual que de dicha Directiva; con mención en este caso a la sentencia del TS, de 17-1-2019.

A diferencia de lo expuesto en los dos fundamentos de derecho que preceden, nuestra respuesta va ser positiva a la aplicación de esa figura legal. En ese sentido declararemos y ya lo adelantamos, que el Organismo Autónomo es la empresa sucesora en lo que se refiere al contrato de trabajo del demandante. Por tanto, igualmente lo será y en exclusiva, de las consecuencias legales y económicas que se infieren de la improcedencia del despido y en los términos que figurarán en la parte dispositiva de la presente resolución

Resulta indispensable tomar como punto de partida lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la resolución de 26-11-2015 C-509/2014 y en contestación a una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala. Concretamente indicó que:

'...El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal...'.

A su vez, gran parte de lo expuesto desde el punto de vista fáctico en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, sirve para refrendar la existencia de la sucesión ya anunciada y que entendemos corrobora el TJUE.

Así, destaquemos:

La Diputación era la titular del equipamiento básico para desarrollar la actividad que venía ejecutando el actor; el cual luego puso a disposición y sin solución de continuidad, del Organismo Autónomo al que ha decidido encomendar esa tarea - la extinción de incendios forestales-. Con independencia de que también asuma otras labores distintas y/o más amplias. O que su creación lo fuera por la Norma Foral 8/2016, es decir con anterioridad, pero el Servicio Forestal de la Diputación continuó con esa responsabilidad hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tal puesta a disposición coincidió más o menos temporalmente con el cese de la contrata a la que estaba adscrito el demandante. Ya no eran necesarias más contratas por lo que acabamos de resaltar. No obsta a ello que por la propia inercia administrativa, la decisión se empezara a ejecutar a partir de 1 de enero de 2019

La propia existencia de la subcontrata con Eurofor y con anterioridad con otras mercantiles, demuestra que la Diputación la consideró como una unidad productiva autónoma hasta el mes de febrero de 2019; mes a partir del cual decidió integrarla en un marco más amplio. Pero no puede hablarse de su desaparición pues los incendios forestales desgraciadamente siguen existiendo y tiene que haber personal especializado y experimentado, como lo era el actor, para apagarlos. Tesis sobre la autonomía de tal unidad que igualmente se ve refrendada, aunque parezca paradójico, por los argumentos invocados para oponerse a la cesión ilegal por las impugnantes.

La estructura del personal al servicio del Organismo Autónomo y el como haya podido conformarse, tampoco altera nuestra conclusión. Más aun, teniendo en cuenta que el actor tenía la condición de fijo de plantilla con anterioridad a su cese. Fijeza que mantendría y sin reconvertirse a indefinido no fijo por mor de la sucesión empresarial. Recordemos en ese sentido nuestras sentencias de 5-6-2018, rec. 1042/2018 y 18-9-2018, rec. 1487/2018. Argumentábamos en la primera de ellas, que:

'...La adicional de la Ley presupuestaria referida-la mención es la vigésimo sexta de la Ley 3/2017, aclaramos- no fija esa prohibición de forma incondicional y sin excepciones. De hecho, la misma ya prevé que, en todo caso, esa prohibición está sujeta al respeto de un valor superior, cuál es el acatamiento de lo decidido previamente por la jurisdicción, que se ha de cumplir en todo caso, según allí se lee.

Además, esa misma norma expresamente dispone que se han de respetar las normas sobre disposiciones de sucesión de empresas contenida en la normativa laboral.

Pues bien, precisamente una de esas normas laborales es la relativa a que esa sucesión no varía la relación laboral, quedando el nuevo empresario en todos los derechos y obligaciones que el trabajador tenía con la anterior empleadora ( artículo 44, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores). Por ello, si ya no se discute para ante esta Sala porque ya se asume por las partes de forma pacífica que el trabajador demandante, pese a tener un contrato laboral temporal suscrito con aquella última adjudicataria del servicio, en realidad era trabajador indefinido de.... y ello así era precisamente antes de ese cese impugnado en este proceso por despido, resulta que siendo empresa privada, no cabe considerar siquiera que esa relación fuese entonces indefinida no fija (figura creada por la jurisprudencia sólo y exclusivamente en relación a los trabajadores de la Administración Pública). En consecuencia: antes del despido era trabajador por cuenta ajena indefinido y si esto no puede cambiar por la subrogación, se ha de deducir que igualmente ha de mantener esa condición indefinida luego de esa subrogación, salvo excepción normativa que, desde luego, ni tiene su asiento en tal artículo 44 ni alcanzamos a ver se deduzca de esa disposición adicional vigésimo sexta...'.

NOVENO.-Al haberse declarado la existencia de sucesión empresarial y por tanto, que de las consecuencias legales y económicas del despido que fue objeto el actor, solo es responsable el Organismo Autónomo, resulta inviable que nos pronunciemos sobre el único motivo de Suplicación de Eurofor que restaba por solucionar. Recordemos que con cita de los arts. 52.c) y 53, del ET, entendía que se daban las circunstancias organizativas y productivas para convalidar el cese sufrido por el Sr. Raúl por causas objetivas.

DÉCIMO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la Unión General de Trabajadores de Euskadi en nombre de su afiliado D. Raúl, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 26 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento 193/2019; por lo cual, revocamos también parcialmente la misma y declaramos la improcedencia del despido sufrido por el actor con efectos de 28 de febrero de 2019; y, en consecuencia, condenamos a la empresa Organismo Autónomo Arabako Foru Suhiltzaileak-Bomberos Forales de Álava, a que a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opción que habrá de efectuarse ante esta Sala, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o a que le abone una indemnización que asciende a 36.937,50 euros; circunscribiéndose económicamente dicha condena, de optarse por la primera de esas alternativas, al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 75 euros diarios; absolviendo, por el contrario, a Euroservicios y Obras Forestales S.A. y a la Diputación Foral de Álava de las pretensiones deducidas en su contra; con devolución a la mercantil y por parte del actor, de la indemnización en su momento abonada, de ser el caso; igualmente con retorno a su origen de los escritos de impugnación cursados por el trabajador y por Eurofor. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0569-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0569-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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