Última revisión
21/11/2006
Sentencia Social Nº 8123/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2004 de 21 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 8123/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107367
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 21 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8123/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 399/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - I.C.S.-(Institut Català de la Salut), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA UNIVERSAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, l'Institut Català de la Salut, la empresa NOU CAN MARTI S.L. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 MUTUA UNIVERSAL, sobre impugnación de alta médica derivada de contingencia de contingencia común, extendida con efectos de 15-01-2004 absolviendo libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a los demandados "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora doña Estela , titular del D.N.I. nº NUM000 afiliada al Régimen Geneal de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena con el nº NUM001 ; desde el 25-03-2002 y con categoría profesional de limpiadora, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa NOU CAN MARTI S.L. que tiene suscrito documento asociativo para la cobertura del pago del subsidio de incapacidad temporal por contingencia común con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10 MUTUA UNIVERSAL, encontrándose al descubierto en el pago de las cuotas desde noviembre de 2002.
2º.- El 02-09-2002 los servicios médicos de l'ICS cursaron parte de baja médica, por cuadro diagnóstico de "Cervicobraquialgia izquierda".
3º.- Recibido tratamiento médico y rehabilitador hasta el 15-01-2004 en que el CRAM en funciones de Inspección, extendió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
4º.- Al momento del alta médica presentaba la actora cervicoartrosis incipiente-moderada con discreta disminución de la movilidad global del raquis cervical y sin signos inflamatorios ni de radiculopatia.
5º.- Formuló reclamación previa impugnando el alta médica el 23-01-2004 ante l'ICS, la Mutua y el INSS que fue desestimada por resolución del Gerent de l'ICS de fecha 14-04-2004.
6º.- Indiscuten las partes que la base reguladora por contingencia de incapacidad temporal que acredita la actora es de 33,93 euros diarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Estela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , la empresa NOU CAN MARTI S.L., y MUTUA UNIVERSAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10; absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que postula, a lo que no es posible acceder, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Procesal , en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.
Ha de significarse que ninguno de los documentos que designa la recurrente, se refieren a la fecha en que causó alta médica, dato éste que es determinante para que prospere la pretensión.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .
Postula la recurrente el reconocimiento de una "Incapacidad Permanente Total" (s/ suplico del recurso), si bien ha de entenderse la petición referida a la situación de Incapacidad Temporal, por cuanto se impugna en la litis el alta médica.
Los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 para que a un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral, son según el art. 128.1 a) de dicha Ley :1º Que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y que el trabajador este impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembarcar en un alta medica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitantes, permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.
En el supuesto enjuiciado, según resulta del relato fáctico de instancia, la actora en el momento de ser dada de alta médica en fecha 15-01-2004, el cuadro patológico que presentaba era el reflejado en el hecho probado cuarto ("cervicoartrosis incipiente-moderada, con discreta disminución de la movilidad global del caquis cervical y sin signos inflamatorios ni de radiculopatía"); constatándose asimismo que la Inspección médica emitió informe en la misma fecha (15/01/2004), con el diagnóstico de "Espondiloartrosis cervical C5-C6 y C6-C7 sin signos clínicos y EMG de radiculopatía. Tendinitis hombro dcho. y algias en hombro izdo. sin repercusión funcional"; por lo que ha de estimarse que el alta médica cursada , es correcta, y que la actora se encontraba capacitada para trabajar; sin que a ello obste que la pueda la actora causar nueva baja por enfermedad común con posterioridad ; y sin perjuicio, de que en su día pudiere ser tributaria de incapacidad permanente si la entidad de las dolencias así lo aconsejaren, al encontrarse aquellas estabilizadas.
Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que con desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Estela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2004 , dictada en los autos nº 399/04, seguidos a instancias de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , la empresa NOU CAN MARTI S.L., y MUTUA UNIVERSAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

