Sentencia Social Nº 8125/...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Social Nº 8125/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2008 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8125/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12891


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0072240

MDT

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8125/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 1520/2008 y siendo recurrida Amanda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.12.2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por Maite contra Amanda , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Maite , mantuvo una entrevista con la demandada Sra. Amanda para entrar a prestar servicios como empleada del hogar en casa de la demandada.

El salario pactado era de 500 euros al mes cuatro horas diarias.

(interrogatorio de la demandada)

SEGUNDO.- Tras la entrevista, la parte demandada decidió no contratar a la parte actora porque no le iba el horario durante el cual la demandante se ofrecía.

(Interrogatorio de la parte actora y testifical Sra. Almudena )

TERCERO.- El informe de Inspección de trabajo ante la denuncia de la demandante concluye que no ha podido constatarse la certeza de los hechos denunciados.

(documento nº1 y 2 de la demandante)

CUARTO.- La demandante interpuso querella criminal por presuntas coacciones contra la actora, que fue admitida a trámite por auto de fecha 27.02.09 .

(doc. nº8 de la demandada)

QUINTO.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación administrativa el 77 de noviembre de 2008, el acto se celebró el siguiente día 18.12.08 con el resultado de "Sin acuerdo".

(anexo a demanda)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Maite , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de despido, por inexistencia de relación laboral con la demandada Doña Amanda , y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8 del ET .

Aunque la recurrente sostiene que prestó servicios por cuenta y orden de la Sra. Amanda de 13 de octubre a 5 de noviembre de 2008, esto es, un total de 17 días hábiles, el relato fáctico de la sentencia de instancia, no impugnada por la recurrente por el cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , establece exclusivamente la existencia de una entrevista de trabajo, a los efectos de la posible contratación de la recurrente como empleada de hogar en el domicilio particular de la demandada, sin que se llegase a acuerdo alguno al respecto, por no acomodarse el horario ofrecido por la trabajadora al requerido por la demandada, no habiéndose establecido vínculo laboral alguno, y no constando prestación de servicios efectivos ni un solo día, como tampoco percibo de retribución.

Asimismo, se declara probado que la recurrente formuló denuncia ante Inspección de Trabajo frente a la Sra. Amanda por la supuesta comisión de irregularidades en materia de empleo y seguridad social, sin que por parte de Inspección se constatase la existencia de relación laboral alguna, por ausencia de prueba de todo tipo que lo acredite.

Por otra parte, consta que la Sra. Amanda ha formulado querella por un supuesto delito de coacciones frente a la aquí recurrente, que ha sido admitida a trámite y se sigue como Previas 682/2009 ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de los de Tarragona.

Como bien señala la Juez "a quo" correspondía a la ahora recurrente la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su reclamación, conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC , carga probatoria que no ha desarrollado adecuadamente, de ahí que no existan los datos fácticos imprescindibles para considerar la existencia de una relación laboral.

Tampoco es de aplicación lo previsto por el artículo 8 del ET , dado que aunque este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la existencia de contrato de trabajo entre quién presta un servicio para otro dentro de su ámbito de dirección y organización a cambio de una retribución, la aplicabilidad de la misma sólo es posible cuando el hecho de que ha de deducirse la presunción está totalmente acreditado, según lo previsto en el artículo 1.249 del Código Civil , ya que la dispensa de prueba de que habla el artículo 1.250 del mismo texto legal se refiere, obviamente, al hecho consecuencia, y en el caso que nos ocupa, el hecho base, la prestación de un trabajo por parte de la recurrente y su utilización por parte de la recurrida, no se ha acreditado ni siquiera de forma indiciaria, lo que impide la aplicación de presunción alguna de laboralidad, al no existir prueba del hecho básico de prestación de servicios, por lo que debe ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Maite y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona el día 1 de abril de 2009 en el procedimiento n º 1520/08. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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