Sentencia Social Nº 813/2...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Social Nº 813/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5616/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 813/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100602


Encabezamiento

RSU 0005616/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00813/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5616-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 616-09

RECURRENTE/S:FAGAR SERVICIOS 97, S.L.

RECURRIDO/S: D. Hernan

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 813

En el recurso de suplicación nº 5616-09 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación de FAGAR SERVICIOS 97, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 616-09 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hernan contra FAGAR SERVICIOS 97, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Hernan contra "Fagar Servicios 97, S.L." debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con opción, dentro de los cinco días siguientes a la de notificación de sentencia, de readmitir al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de procederse a su despido, o a que le indemnice en la cantidad de 1.239,53 euros, y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde el 28-02-2009 hasta la fecha en que se le notifique esta resolución a razón de 47,22 euros día."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Hernan trabajó para la empresa "Fagar Servicios 97, S.L.", con antigüedad de 21-08-2008, categoría de técnico, de mantenimiento y salario mensual prorrateado de 1.416,66 euros.

SEGUNDO.- Que el actor se le entregó carta de cesación de servicios fin de obra con efectos desde el 28-02-2009, folio 16.

TERCERO.- El contrato suscrito entre las partes lo fue por obra o servicio determinado, hasta el fin de obra para la obra sita en Edif. De Ono C/Emisora nº 1 de Pozuelo de Alarcón, si bien la prestación de servicios podía realizarse en cualquiera de los centros de la empleadora, folio 16 a 19 y 58 a 60.

CUARTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, de la que se ignora el número de trabajadores.

QUINTO.- Ono ha satisfecho cantidades a Falgar Servicios S.L., desde el 01-08-2008 al 19-02-2009, folios 62 y 63.

SEXTO.- A partir del mes de febrero de 2009 Ono no ha renovado el contrato que tenía con Fagar Servicios S.L.

SEPTIMO.- En algunos periodos de tiempo, no concretados pero dentro de la vigencia del contrato, el actor ha trabajado para la demandada en otros centros de trabajo distintos del que figura en el contrato, testificales.

OCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó el 20-03-2009 y el acto tuvo lugar el 06-04-2009 con el resultado de "Sin Avenencia", folio 4.

La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 15-4-2009, folio 2."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la terminación del contrato temporal por obra o servicio suscrito entre partes, formulada en autos y declaró su improcedencia, por considerar la recurrente, por este orden, que o bien se han infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, o bien concurre causa suficiente para declarar procedente su extinción.

Con carácter principal, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la C.E ., así como de los arts. 217 y 218 de la L.E.C. y 87.1 de la L.P.L., por estimar, con cita de doctrina de los tribunales, que la sentencia de instancia es incongruente, aduciendo para ello que mientras en la demanda se pide la declaración de nulidad o improcedencia del despido alegando que la obra contratada no había aún concluido, por el contrario y en la sentencia recurrida se argumenta, para justificar la improcedencia del despido, sobre la realización de tareas distintas de las contratadas, que nunca antes habían sido aducidas por el demandante, y que por ello, ni debieron ser objeto de prueba, ni tampoco tenerse en cuenta por el juzgador en la sentencia, lo que supone, a su juicio, una alteración de la causa de pedir, al estimar la demanda con base en unas circunstancias que no debieron tenerse en cuenta, al no haberse alegado con anterioridad, creando por ello indefensión a la parte que recurre, lo que debe suponer la declaración de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO.- Tal como resulta de lo actuado en autos, en la demanda rectora sólo se aludía, en su hecho 2º, a la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato, a saber, la finalización de la obra contratada, de la que el demandante aducía que la obra continuaba, pese a la comunicación de la empresa en sentido contrario. A ello añadía el demandante en el trámite de ratificación de la demanda - art. 85.1 de la L.P.L . -, que la obra contratada era de carácter permanente, y con ello también al posible carácter irregular del contrato temporal suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado - art. 15.1.a) del E.T . -, tal como así resulta del visionado del acto del juicio. Pero, y pese a no oponerse a ello la recurrida, pues no invocó al respecto que con esa precisión posterior se introdujese en la demanda una "variación sustancial" - art. 85.1 de la L.P.L . -, sin embargo en ningún momento se adujo por el demandante que las obras en las que había estado empleado fuesen varias y distintas de las contratadas, o que en virtud de la cláusula adicional pactada, sobre la posibilidad de prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo, constituyese causa de nulidad del contrato.

Tal como dispone el art. el art. 218.1, párrafo segundo, de la L.E.C ., "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Y mediante dicha formulación lo que se está prohibiendo es no solo la invocación, en la sentencia, de hechos distintos a los que sirven de fundamento a la pretensión, sino además el atender a fundamentos de derecho distintos a los que las partes han pretendido hacer valer. Es cierto que en el proceso social no es necesario, en la instancia, exponer los fundamentos legales de la pretensión - art. 80 de la L.P.L . -. Pero una cosa es que el juzgado no esté vinculado por los concretos argumentos jurídicos aducidos y por la forma de presentarlos, y otra muy distinta es la vinculación por el fundamento de la pretensión, que es la causa por la que se pide. Y si bien en el caso de autos se adujo en el escrito de demanda que no era cierta la causa de extinción - la terminación de la obra - invocada por la empresa, a lo que después se añadió en el curso del juicio el carácter permanente de la obra contratada - a lo que nada opuso la recurrente -, es lo cierto que nada se adujo en relación al trabajo del demandante en distintas obras de la demandada, ni tampoco respecto a una posible irregularidad de la cláusula adicional del contrato en orden al posible traslado del actor a otras obras distintas de las contratadas, como posibles causas de indefinición de la relación, que han sido precisamente las únicas causas analizadas en la sentencia de instancia para concluir, tras su ponderación, en la estimación de la demanda y en la declaración de improcedencia del despido. En definitiva, y con tal proceder, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, pues ha estimado la demanda de despido sobre hechos y fundamentos que no fueron invocados por la parte actora, aunque sobre ellos se articulase después alguna prueba en el curso del juicio. Por ello, y al haberse infringido el art. 218.1 de la L.E.C ., procede estimar este primer motivo del recurso y anular la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior - art. 200 de la L.P.L . -, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva que entre a resolver el contencioso aquí suscitado sobre los únicos hechos y la causa por la que se pide que fueron invocados por la parte actora, y sin necesidad por tal razón de entrar en el análisis del resto de los motivos invocados, y devolución a la recurrente del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 201 de la L.P.L . -. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FAGAR SERVICIOS 97, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Hernan contra FAGAR SERVICIOS 97, S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos anular y, anulamos la sentencia recurrida con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva que entre a resolver el contencioso aquí suscitado sobre los únicos hechos y la causa por la que se pide.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005616-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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