Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 469/2014 de 13 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 813/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100777
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 469/14
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 181/13
RECURRENTE/S: Dº Vidal
RECURRIDO/S: FERROLI ESPAÑA SLU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a trece de Octubre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 813
En el recurso de suplicación nº 469-14interpuesto por el Letrado Dº ALFONSO ALVAREZ LLAVONA en nombre y representación de Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 12-3-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 181/13del Juzgado de lo Social nº 1de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Vidal contra FERROLI ESPAÑA, SLUen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Vidal con la empresa Ferroli España, SLU, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 10 de enero de 2013, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 01.05.98, la categoría profesional de administrativo de ventas y percibiendo un salario bruto anual mensual de 24.412,14 euros, más, en su caso, incentivo o bonus anual por objetivos cumplidos, cuyo importe en 2012, de haberse producido el cumplimiento de los objetivos descritos en el respectivo documento 4 de cada ramo de prueba, sería de 1.236,00 euros brutos. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente a la Avda. Italia, nº 2 Edificio Ferroli, 28829 Coslada.
SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 17.11.10 hasta el 26.08.11, por tumoración exocítica en zona proximal del fémur derecho, con masa de partes blandas asociada, que requirió intervención quirúrgica en marzo de 2011.
TERCERO.- Del documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada se extrae que el ejercicio 2012 finalizó con pérdidas.
CUARTO.- Mediante carta fechada y notificada el día 10.01.13, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que procedía a su despido disciplinario con efectos del mismo día.
QUINTO.- De las manifestaciones de las partes en el acto de juicio se desprende que en fecha que no ha sido determinada, en todo caso anterior a 2011, se modificó el horario de trabajo del centro de Coslada, pasando de dos horas de interrupción del trabajo a la hora de la comida a una hora, desde las 14 hasta las 15 horas. Como había trabajadores que en ese intervalo de una hora no tenían tiempo para ir a su casa a comer, se estableció en la empresa una especie de dieta o ayuda para gastos de comida abonable a quienes justificaran esos gastos, de un máximo de 7 euros, asumiendo el trabajador el exceso. No obstante, la empresa tenía un concierto con un determinado restaurante en que los trabajadores que preferían acudir al mismo solo tenían que abonar 0,50 euros.
SEXTO.- De las pruebas testifical y documental (docs. 3, 7, 8,10 a 16 y 18) de la parte demandada se desprenden los hechos siguientes:
El actor, que no había reclamado con anterioridad el reintegro de gastos de comida, presentó sistemáticamente nota de gastos de comida a partir de 2012, correspondientes a cada uno de los días laborales de la semana en que era preciso reincorporarse al trabajo después de la comida, es decir, de lunes a jueves, según se aprecia en las notas de gastos obrantes como documentos 3 y 18 de la empresa.
Las notas de gastos se refieren a supuestas comidas realizadas o adquiridas en la cafetería Proyectos Este Madrid, SA, situada en la C/ Trópico nº 6, de Torrejón de Ardoz, que dista algo más del centro de trabajo del actor que su propio domicilio, situado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Torrejón de Ardoz.
Sospechando de la conducta del actor, la empresa contrató los servicios de una agencia de detectives privados, que realizó un seguimiento de aquel los días 24, 29 y 30 de octubre y 12,13 y 15 de noviembre de 2012, cuyo resultado es que el actor salía del trabajo, conducía su vehículo y, entre las 14:08 y las 14:14 horas, acudía a un domicilio de la C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , de Torrejón de Ardoz, en que se hallaban una mujer y un hombre mayores y una niña pequeña; presuntamente, y así lo corroboró el actor en el juicio, los padres y la hija del demandante. El actor dejaba ese domicilio entre las 14:51 y las 15:09 horas.
Cuando el actor abandonaba ese domicilio, se producían ciertas alternativas. Así, los días 24.10.12 y 13.11.12, el actor regresó al trabajo en el mismo coche en que había llegado, inmediatamente después de llevar un cochecito de bebé desde su automóvil hasta la citada vivienda. El 29.10.12 el actor dejó el domicilio de referencia acompañado por su parte, que subió con el actor en el vehículo de este. El 30.10.12 esperó en la calle a su mujer, que llegó en otro vehículo poco después de las 15:00 horas, la saludó y cogió el vehículo que ella había conducido para volver al trabajo, mientras la mujer se dirigía al domicilio que el actor acababa de dejar. El 12.11.12, la mujer del acto llegó en su vehículo a las 14:46 horas, lo estacionó junto al del actor y se dirigió al domicilio de referencia, que el demandante abandonó a las 15:08 horas, para dirigirse a su propio vehículo, abrir el maletero, sacar un cochecito de bebé y meterlo en el maletero del coche que había conducido su esposa, tomando después su propio coche para volver al trabajo. El 15.11.12 cogió directamente su automóvil y regresó al centro de trabajo.
De las declaraciones del testigo de la parte demandada, que es el detective privado que hizo el seguimiento del actor, se desprende que la mujer de este no llevaba bultos o paquetes que hubieran podido contener dos menús de un restaurante.
SEPTIMO.- El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 23.01.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 07.02.13.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8.10.14
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda calificando como procedente su despido disciplinario y absolviendo a la empresa, que ha impugnado el recurso.
Se formula un primer motivo amparado en el art. 193.a) de la LRJS , en el que se alega la infracción de los arts. 97 de la LRJS y 218 de la LEC , aunque sin especificar qué apartado se considera vulnerado. Se aduce que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la reclamación de pago de la liquidación de haberes /finiquito manifestando que dicha reclamación es deducible del hecho 10º de la demanda aun reconociendo que en el suplico no se incorporó pretensión de condena al pago de cantidad, omisión que considera no esencial ya que a su juicio el suplico se debería integrar con el cuerpo del escrito de demanda, en cuyo sentido cita sentencia del TC 27/10 y del TS de 6- 11-02 (ambas sobre la demanda en el proceso contencioso - administrativo).
Ante todo se ha de recordar que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe utilizar necesariamente la vía procesal del complemento de sentencias previsto en el art. 267.5 LOPJ en concordancia con el art. 215.2 LEC , como requisito inexcusable para poder posteriormente alegar la infracción procesal en el recurso de suplicación, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible denunciar directamente ante el tribunal ad quemla incongruencia omisiva, pues las normas procesales no son de utilización opcional. Al no haber actuado de este modo, pues se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, que no es lo mismo que el complemento, no es admisible el motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS pretendiendo la nulidad de la sentencia, pues este efecto pudo haberlo evitado la parte solicitando al propio Juzgado el complemento de su sentencia. Ello es sin perjuicio de que el recurrente pueda articular otros motivos sobre la pretensión que no se examinó en la sentencia de instancia, cosa que en todo caso se debería hacer, a tenor de lo que dispone el art. 202.2 LRJS , pues es erróneo pretender que en todo caso la consecuencia automática de la incongruencia omisiva, si existiera, sea la nulidad de la sentencia.
Pero en todo caso se ha de señalar que no se ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, ya que en la demanda no se formuló pretensión alguna relativa a que se condenase a la empresa demandada al abono de cantidad, pues no solo en el suplico no se pide tal condena, sino que no es posible inferirla del hecho 10º de la demanda, que se limita a mencionar que no se le ha hecho pago del finiquito, sin precisar siquiera ni conceptos ni importes parciales ni importe total de lo que querría reclamar de la empresa, ni tampoco en el juicio se hicieron tales precisiones, ni se concretó cantidad líquida alguna, ni se formuló la pretensión de condena a pago de cantidad. Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b9 de la LRJS , se impugna el hecho probado 2º para que se declare que el salario bruto anual que se recoge en dicho apartado fáctico por importe de 24.412,14 euros debería ser de 25.466,33 euros, para lo cual realiza ciertos cálculos a partir de las nóminas cuyos folios cita. El motivo es inadmisible en cuanto constituye no solo cuestión nueva, sino indebida y extemporánea modificación de demanda, ya que la sentencia ha declarado probado precisamente el mismo salario que se alegaba en la demanda.
En el tercer motivo, por el mismo cauce procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'la empresa abonó al actor todos los gastos que éste pasó durante los tres primeros trimestres del año 2012, constando la firma y el visto bueno de su superior jerárquico'.Para ello cita los folios 85, 86 y 87, que son transferencias bancarias, por lo que de esos documentos no se desprende literalmente lo que se afirma en la redacción propuesta. Pero en todo caso de esta forma se introduce una cuestión no alegada en la instancia - la supuesta tolerancia de la empresa - y por ello rechazable. Aun de no entenderse así, el hecho de que la empresa hubiera abonado al actor las cantidades correspondientes a los justificantes que presentaba hasta que detectó la irregularidad de la conducta que motivó el despido no es en modo alguno relevante, como más adelante se razonará. Por ello se desestima igualmente el tercer motivo.
TERCERO.-En el cuarto motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 18.c) del Acuerdo estatal del Metal así como de la jurisprudencia.
En el apartado I del motivo se aduce falta de acreditación suficiente de los incumplimientos imputados al actor.
En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) ha señalado que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, y que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85 ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990 ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. En el caso presente la valoración de la prueba se ha realizado con arreglo a la sana crítica y sin conculcar precepto alguno, y ningún reproche cabe hacer a la sentencia de instancia, que razona de forma muy clara y completa sobre la forma en que ha llegado a la convicción expresada en los hechos probados, con análisis y razonamiento sobre la valoración de la prueba en especial de la declaración testifical del detective que efectuó un seguimiento de la conducta del actor observando también a su esposa cuando se encontraba con aquél.
El hecho probado 6º no puede ser más preciso y ordenado, y el razonamiento lógico que se realiza en el fundamento jurídico segundo es impecable y no ofrece quiebra alguna ni puede ser ya completado por la Sala. En síntesis, el actor presentaba a la empresa, con el fin de percepción de dietas, justificantes mensuales de haber comido en determinado restaurante, cuya falta de veracidad quedó acreditada en el juicio a través de la prueba testifical al haber decidido la empresa, tras la sospecha generada por el dato de que dicho restaurante estaba más lejos que el domicilio del actor, establecer una vigilancia por medio de detective; habiéndose acreditado que durante seis días el actor no acudió a dicho restaurante sino a la vivienda de sus padres. El Magistrado de instancia desmonta con lógica irrebatible el subterfugio alegado por el actor en cuanto a que su esposa adquiriese la comida en el restaurante para llevársela al demandante, posibilidad que rechaza teniendo en cuenta la hora de llegada de ambos y su falta de coincidencia en la vivienda a la que acudían, con el detalle que consta en el fundamento jurídico segundo y no vamos a reiterar aquí. En definitiva, en ninguno de los seis días objeto de seguimiento acudió el actor a comer al restaurante en cuestión, ni tampoco resulta creíble - como explica la sentencia - que la esposa del actor adquiriese dos menús en el establecimiento en cuestión, los transportase y los consumiesen ambos en el domicilio de los padres del demandante.
Se insiste, con todo, en que la valoración de la prueba en especial la testifical corresponde al juez de instancia y el hecho probado 6º no ha sido siquiera impugnado, por lo que carece de consistencia la alegación de que los hechos alegados en la carta de despido no han quedado acreditados, siendo ineficaz la pretensión de desvirtuar los hechos probados mediante argumentaciones más o menos forzadas, o intentando negar la credibilidad del testigo, o extrayendo distintas deducciones de lo que declaró.
CUARTO.-En el apartado II se alude a la doctrina gradualista de las sanciones por inexistencia, a juicio del recurrente, de gravedad y entidad suficiente de los incumplimientos imputados y acreditados. En este sentido destaca que el importe de las dietas correspondientes a seis días es de 42 euros (7 euros diarios) y que ello no encierra un comportamiento de la gravedad suficiente para justificar el despido. A tal efecto añade que la empresa no solicitó al actor ningún tipo de explicación, que no ha habido sanción ni amonestación previa, que percibía trimestralmente un premio de puntualidad y asistencia (lo que no consta en hechos probados), y que ya venía entregando las notas de gastos de comida durante los tres trimestres anteriores sin que la empresa le hubiera puesto ningún problema, concluyendo que la sanción de despido es excesiva teniendo 14 años de antigüedad laboral en la empresa.
Por lo que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual, cabe señalar que el art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET , que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET , que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como 'disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'( sentencias del TS de 31-1-91 , 4-2-91 ). También se ha dicho que 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'( sentencia del TS de 4-3-91 ). El incumplimiento del trabajador en esta materia, siempre que concurran culpabilidad y gravedad suficiente, trae consigo la pérdida o quebranto de la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que justifica su extinción.
La sentencia del TS de 19-7-10 rec. 2643/09 , aun sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción, resume la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual de la siguiente forma:
'QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
QUINTO.-Sin duda constituye transgresión muy grave de la buena fe contractual la aportación a la empresa de justificantes de comidas que no responden a la realidad, al no haberse efectuado el gasto que justificaría el abono de una dieta, obteniendo así mediante engaño una percepción dineraria a la que no se tiene derecho. En general la declaración de datos falsos (p.ej. en los partes de trabajo u otra documentación que se entrega a la empresa), y el cargo de cantidades que en realidad no tiene derecho a percibir el trabajador, simulando haber realizado viajes o incurrido en gastos, son conductas que justifican el despido disciplinario, como lo han apreciado, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-91 , 22-3-90 y 24-10-88 . El falseamiento de la realidad creando apariencias engañosas contraviene lo que la jurisprudencia ha llamado un comportamiento arreglado a valoraciones éticas,o directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza,es decir, estándares de conducta que como mínimo imponen la veracidad en los documentos que se presentan ante la empresa con la finalidad de obtención de un lucro ilícito.
Por otra parte, la invocación de una supuesta tolerancia por la empresa carece de consistencia. Reiterando criterios que ya declaramos en sentencia de esta sección 6ª de la Sala de 11-6-12 rec. 1219/12 , habrá de tenerse presente que la ausencia de control no puede identificarse automáticamente con una situación de tolerancia empresarial. La tolerancia empresarial como factor reductor de la culpabilidad del trabajador tiene sentido cuando se refiere a la permisividad respecto de conductas fronterizas o dudosas o que a lo más podrían configurar incumplimientos de escasa entidad o relativos a aspectos no cruciales en el conjunto de la prestación laboral (puntualidad en la asistencia, flexibilidad en la jornada, utilización de bienes de la empresa, navegación por internet, etc.). La tolerancia no puede incluir la aquiescencia a comportamientos que en sí mismos son vulneradores de las más elementales normas de actuación en la relación laboral. En este sentido en supuesto similar se ha rechazado la aplicación de la tesis exculpatoria basada en la tolerancia empresarial en la sentencia del TS de 1-6-87 : 'a pesar de la escasa cuantía de las cantidades alteradas -circunstancia en la que se hace hincapié- tales hechos son claramente demostrativos de una conducta desleal en quien así actúa que, faltando a las reglas de la buena fe, deber básico del trabajador según el art. 5.º a) del ET , defrauda a la empresa para la que trabaja, siendo intrascendente la mayor o menor entidad económica de la falta cometida - sentencias de esta Sala de 14 de diciembre , 26 de mayo , 8 de julio de 1983 y 7 de marzo de 1985 , entre otras-; sin que sea tampoco argumento válido exculpatorio, en el caso de autos, que el trabajador, Inspector de las empresas demandadas, viniera actuando en la misma forma desde hacía tiempo sin haber sido apercibido, de lo que deduce el recurrente que las empresas han hecho uso de su facultada sancionadora en forma sorpresiva y abusiva, proceder incorrecto, según doctrina de esta Sala; pero lo cierto es que en ningún sitio consta que la patronal en momento alguno consintiera tan anormal conducta, ni que se demorara en tomar la decisión de imponer la sanción de despido a un empleado una vez que detectó las anomalías que dieron lugar a la misma; por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado'.Y en el mismo sentido la sentencia del TS de 30-9-87 ha declarado: 'la actuación empresarial no se configura como una actitud permisiva de tolerancia, pues para que ésta pueda apreciarse con las consecuencias que establece la doctrina de los actos propios aquella actuación debe tener suficiente consistencia para que a partir de la misma sea deducible una voluntad de admitir como no sancionables determinados incumplimientos contractuales, lo que no sucede cuando no sólo no exterioriza esa tolerancia a través de actos u omisiones suficientemente significativos para crear la confianza de que se actúa dentro de un margen de permisividad, sino que se imparten instrucciones al respecto con la advertencia de que su inobservancia será sancionada con el máximo rigor, se abre una investigación para determinar las posibles desviaciones y, practicada ésta, se procede a sancionar las infracciones, sin que pueda compartirse el argumento de los recurridos de que el mero conocimiento de los datos iniciales de la investigación por la empresa equivale a una tolerancia de los incumplimientos.'
Así pues, en el caso actual el hecho de que la empresa viniera aceptando los justificantes presentados por el actor durante un determinado período de tiempo no encierra en modo alguno permisividad o tolerancia respecto a la conducta sancionada, que es la de presentar unos justificantes que no se corresponden con la realidad, es decir, engañar a la empresa haciendo ver que se han realizado unos gastos que justifican el pago de la dieta cuando en realidad no se tiene derecho a ella. Lo que denota más bien esa aquiescencia es que la empresa confiaba en el actor, tal vez precisamente por su antigüedad en la empresa que ahora se quiere hacer valer como atenuante, y no sometía a control sus declaraciones y aportaciones documentales. Pero esa inexistencia de control debido a la confianza que se tiene en el trabajador no impide que una vez efectuadas las comprobaciones oportunas se lleve a cabo el despido, sin que exista base legal alguna para exigir a la empresa que antes de despedir advierta o amoneste al trabajador que ha incurrido en el falseamiento.
Por lo razonado se ha de concluir que el comportamiento sancionado y acreditado en juicio es de la máxima gravedad, sin que en aplicación de la doctrina gradualista deba llegarse a distinta solución. La cuantía económica del perjuicio producido a la empresa no es un criterio que, en principio, deba tenerse en cuenta por sí solo para calificar la gravedad de la conducta. Entre otras, la sentencia del TS de 17-9-90 ha declarado que el valor de lo sustraído no es el único criterio de medida de la importancia de una falta de esta naturaleza, pues deben ser tenidos en cuenta, además, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. También se ha dicho en STS 22-11-89 y 9-12-87 que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral. Estos criterios resultan de aplicación no solo para los actos de sustracción o apropiación sino también para los de falseamiento o engaño a la empresa, pues no puede exigirse al empleador que ante tal conducta llevada a cabo con plena conciencia y voluntad de su realización - es decir dolosa y no culposamente - mantenga la vigencia del contrato y la permanencia del trabajador en la empresa imponiendo una sanción.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en fecha 12-3-14 en autos 181/13 seguidos a instancia del recurrente contra FERROLI ESPAÑA SLU y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 469/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 469/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
