Sentencia Social Nº 813/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 813/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 297/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 813/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100824


Encabezamiento

Recurso nº 297/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0058359

Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1349/2013

Materia: Derechos y Cantidad

Sentencia número: 813

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 297/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA LAZARO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Fulgencio , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1349/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. D. Fulgencio , el 27 de noviembre de 2003, con duración pactada hasta 26.2.2004, suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, con INEUROPA HANDLING MADRID UTE, con categoría de Agente Servicios Aux.

El objeto social era para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, consistente en prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

Se acordó prórroga hasta 26.5.2004.

Desde 27.2.2004, se pactó jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO. El 27 de mayo de 2004, se firmó con INEUROPA HANDLING MADRID UTE contrato hasta la terminación del servicio conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto de Madrid-Barajas (Exp. MAD 183/2003 de AENA).

INEUROPA comunica la finalización del contrato de obra el 16 de enero de 2006.

TERCERO. El actor suscribió, el 29 de enero de 2006, con ACCIONA AIRPORT SERVICE SAU contrato para la obra de conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto Exped. 423/05 de AENA, y el 21.12.2007 se firmó con esa empresa contrato indefinido.

Firmó finiquito en marzo de 2010.

CUARTO. ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. le comunica la subrogación efectuada con fecha 14.3.2010.

QUINTO. El 16 de noviembre de 2011, se pacta la reducción de jornada por cuidado de menor, pasando al puesto de conductor desde 28 de noviembre de 2011 y horario de 18 h. a 1 h.de lunes a domingo.

SEXTO. Se le notifica, con efectos 1 de mayo de 2013, la reducción de jornada.

Se aplica reducción de jornada del 25%.

SEPTIMO. El 31 de mayo de 2013, se llega al acuerdo que consta en folio 41.

OCTAVO. El actor percibe la retribución por el nivel 3º.

La diferencia retributiva entre el nivel 3º y 4º es de 511,01 euros, por el período octubre de 2012 a septiembre de 2013.

NOVENO. Se remite por el Comité de Empresa de ISOLUX CORSAN Pasarelas a la empresa, el 27 de noviembre de 2013, escritos que constan en folios 90 y 91.

En la relación de empleados no consta el actor.

DECIMO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 16 de octubre de 2013, se celebra sin efecto el 5 de noviembre de 2013 y se presenta demanda el 8 de noviembre de 2013'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Fulgencio frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fulgencio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la parte actora ha sostenido que siempre ha desarrollado su trabajo, en el servicio de conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto, para las distintas adjudicatarias del servicio (Ineuropa Handling Madrid UTE, Acciona Airport Services SAU Pasarelas Barajas UTE e Isolux Corsán Servicios SA) y que, en la actualidad, su antigüedad se remonta al 27 de noviembre de 2003, porque todos los contratos se han suscrito en fraude de ley, en tanto han perseguido la cobertura de una necesidad permanente de las distintas adjudicatarias, por lo que la última de las empresas citadas, le adeuda la cantidad de 511,01 euros, en concepto de diferencias entre el nivel 3 conforme al que se le retribuye y el 4 que ostenta, por aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo , que reconoce la aplicación de ese nivel a los trabajadores que cumplan la permanencia en alta por un período superior a cuatro años en el nivel 3, de forma continuada o acumulada en distintos contratos o períodos y que durante este período cumplan los siguientes requerimientos:

No haber tenido un nivel de absentismo individualmente considerado, superior al 4%, por causa de licencias no retribuidas, faltas no justificadas o bajas por incapacidad temporal, a excepción de los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad grave, entendiendo, para las enfermedades graves a estos efectos, como tal aquellas bajas de duración igual o superior a treinta días o exigen hospitalización.

No haber sido sancionado por falta muy grave.

Haber asistido a todos los cursos de formación programados por la Compañía y necesarios para su actividad.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda por entender, en esencia, que el actor comenzó a trabajar para la demandada Isolux Corsan Servicios, SA, con efectos de 14 de marzo de 2010, debiendo haber sido el demandante quien acreditara que, efectivamente, reúne los requisitos establecidos en el precepto convencional citado y no siendo así (no probando que su nivel de absentismo fuera inferior al 4% en la empresa anterior a la empresa demandada, ni acreditando que no fue sancionado por falta muy grave, ni que asistió a los cursos de formación, habiendo solicitado un certificado a tal efecto, a la empresa anterior), la demanda no puede prosperar, sobre todo cuando la demandada aporta un escrito del Comité de Empresa, en el que se relaciona a los empleados que reúnen los requisitos necesarios para pasar a otro nivel y en el que no se incluye al actor.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la parte actora impugnándolo la de la empresa.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por entender que infringe los artículos 1214 del Código Civil (derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil) y 217 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , argumentando que, acreditada la circunstancia de que el actor, tiene en la empresa una antigüedad que data del mes de noviembre de 2003, la razón por la que la Magistrada de instancia ha desestimado la demanda, se ha centrado en la falta de acreditación por el demandante del resto de requisitos exigidos en el artículo 35 del Convenio Colectivo , resultando que la prueba documental por él aportada, demuestra que no fue sancionado por falta muy grave, en tanto la empresa en el mes de julio de 2013, en la conciliación celebrada con ocasión de una sanción que le había sido impuesta, ofreció la rebaja de la que le había aplicado (muy grave) a leve, con amonestación escrita haciéndose constar que la falta no se tendría en cuenta a efectos de promoción y categoría profesional y que los requisitos relativos a la asistencia a cursos y al porcentaje de absentismo, no deben ser probados a su instancia sino por la empresa demandada quien al subrogar al actor, tuvo que ser conocedora de sus circunstancias laborales.

El motivo no se estima, porque la sentencia no provoca indefensión al demandante, pues es doctrina judicial reiterada la que considera a la nulidad de actuaciones, como un remedio absolutamente extremo y de aplicación excepcional por la dilación procedimental que supone, contraria al principio de celeridad, siendo, en todo caso necesario, que se haya producido indefensión, la cual en este caso, no se deriva del contenido de la resolución recurrida, en tanto la misma, considera que el actor no ha acreditado, pudiendo haberlo hecho, que reunía las condiciones que según el Convenio Colectivo de aplicación le darían derecho a ser retribuido con arreglo al nivel 4 y esta conclusión, al margen de que no sea del agrado del demandante, no puede provocar indefensión.

CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, recuerda lo siguiente «... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )...» pero precisando que: «... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».

En sede de revisión fáctica, se pretende:

1.- En primer lugar, que el ordinal octavo que, en la sentencia expresa que el actor percibe la retribución por el nivel 3º y que la diferencia retributiva entre ese nivel y el 4, asciende a la cantidad de 511,01 euros, por el período octubre de 2012 a septiembre de 2013, se redacte del modo siguiente:

«El actor desde el inicio de su relación laboral el 27 de noviembre de 2003, ha efectuado las funciones correspondientes a la categoría profesional de agente de servicios auxiliares de pasarela nivel II, adscrito al nivel 3 de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación».

Motivo que no puede acogerse, porque la documental que se cita no permite deducir esa versión (contrato a tiempo parcial de fecha 27 de noviembre de 2003, comunicación de la prórroga del contrato de 27 de febrero de 2004, acuerdo sobre cambio de hora y aumento o reducción de jornada, contrato con Ineuropa de 27 de mayo de 20045, finalización de contrato de fecha 14 de enero de 2006, contrato de trabajo de fecha 29 de enero de 2006 con la empresa Acciona, contrato indefinido con la misma empresa de 21 de diciembre de 2007, recibo de finiquito de fecha 26 de marzo de 2010, informe de vida laboral y comunicación del actor a la empresa Acciona de fecha 17 de febrero de 2010, en la que se indica que ha tenido conocimiento de la oferta de recolocación voluntaria publicada por la empresa Acciona, que su contrato es indefinido y que voluntariamente ha decidido acogerse a dicha oferta y ser subrogado a la nueva adjudicataria).

2.- En segundo lugar se pretende la eliminación del ordinal noveno, que en la sentencia refiere que por el comité de empresa de Isolux Corsan se remitieron los listados que obran a los folios 90 y 91, en cuya relación de empleados, no figura el demandante, atendida la circunstancia de que no fue reconocido por el Presidente del comité en juicio, desconociéndose cuáles fueron los criterios de dicho órgano para excluir al demandante.

No se admite, porque aún cuando el documento no fuera ratificado a presencia judicial, el hecho es conforme con su contenido que lo avala sin que, por otra parte, su falta de ratificación, le prive del valor que se le ha otorgado en instancia y que el recurrente no logra desvirtuar, remitiéndose a alguna prueba que lo contradiga, salvo su obvia disconformidad con cuanto en él se expresa.

3.- En tercer lugar, se pretende la adición de un hecho probado nuevo, que indique lo siguiente, en atención al documento que obra en autos al folio 55 (en realidad, es el 57):

« Con fecha de 3 de julio de 2013, se alcanzó avenencia conciliatoria ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de la Comunidad de Madrid, por el concepto de sanción y cuyo contenido es del siguiente tenor literal: empresa ofrece rebajar la calificación de la falta de muy grave a leve, manteniendo la sanción de amonestación por escrito. Asimismo manifiesta que dicha falta en ningún caso se le tendrá en consideración a efectos de promoción y categoría profesional».

Se admite, porque efectivamente, así resulta del documento citado.

QUINTO.-Antes de analizar el motivo quinto del recurso, debemos recordar que, como razona la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica, la empresa demandada opuso en juicio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debía comparecer a juicio, la empresa que, antes de la subrogación, empleó al actor, en tanto las diferencias reclamadas se corresponden con un espacio temporal durante el que no prestaba servicios para la empresa Isolux Corsan y que la parte actora, adujo que no consideraba necesario ampliar la demanda frente a la anterior empresa, porque en el período reclamado comprendido entre el mes de octubre de 2012 al mes de septiembre de 2013, trabajó para Isolux Corsan Servicios, S.A. y no para la anterior empresa.

Del firme relato fáctico resulta que el demandante, en fecha 27 de noviembre de 2003 y con duración pactada hasta el 26 de febrero del año siguiente, suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, con la empresa Ineuropa Handling Madrid UTE, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares, cuyo objeto social era «atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, consistente en prestación asistencia aeronaves y pasajeros»,que fue prorrogado hasta el 26 de mayo de 2004.

El 27 de mayo de 2004, se firmó con Ineuropa Handling Madrid UTE, un contrato hasta la terminación del servicio conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto de Madrid-Barajas (Exp. MAD 183/2003 de AENA), comunicando la citada empresa al demandante la finalización del contrato, el 16 de enero de 2006.

El actor suscribió, el 29 de enero de 2006, con Acciona Airport Service SAU contrato para la obra de conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto Exped. 423/05 de AENA, y el 21 de diciembre de 2007, se firmó con esa empresa un contrato indefinido, firmándose finiquito en el mes de marzo de 2010.

El 14 de marzo de 2010, la empresa Isolux Corsan Servicios, S.A., le comunicó al demandante la subrogación efectuada.

El actor percibe la retribución por el nivel 3º. La diferencia retributiva entre el nivel 3º y 4º es de 511,01 euros, por el período octubre de 2012 a septiembre de 2013.

En los escritos remitidos por el Comité de Empresa de Isolux Corsan Pasarelas a la empresa, el 27 de noviembre de 2013, relativos a los empleados que cumplen los requisitos para pasar al siguiente nivel de progresión, no consta el actor.

SEXTO.- El artículo 35 del Convenio Colectivo cuya aplicación se postula en estos autos, establece que «El nivel 4 se aplicará a todos aquellos trabajadores, que cumplan la permanencia en alta por un período superior a cuatro años en el nivel 3, de forma continuada, o acumulada en distintos contratos o períodos y que durante este período cumplan los siguientes requerimientos:

- No haber tenido un nivel de absentismo individualmente considerado, superior al 4%, por causa de licencias no retribuidas, faltas no justificadas o bajas por Incapacidad Temporal, a excepción de los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad grave, entendiendo, para las enfermedades graves a estos efectos, como tal aquellas bajas de duración igual o superior a 30 días o exigen hospitalización.

- No haber sido sancionados por falta muy grave.

- Haber asistido a todos los cursos de formación programados por la Compañía y necesarios para su actividad».

La Magistrada de instancia desestima la demanda, porque considera que el actor no ha acreditado que haya tenido un nivel de absentismo interior al 4% en la empresa anterior a la empresa demandada, ni que no haya sido sancionado en esta empresa por falta muy grave, ni que haya asistido a los cursos de formación, siendo a él a quien le compete la carga de acreditar que reúne los requisitos del precepto del convenio cuya aplicación interesa, máxime cuando el comité de empresa, no le ha incluido en el listado de trabajadores que si los acreditan.

En el recurso se argumenta que el demandante sólo puede probar dos de los cuatro requisitos exigidos para la progresión al nivel 4, los cuales le son imposibles de demostrar, porque son hechos de tipo negativo, por lo que entiende que debe desplazarse la carga de la prueba a la empresa, pero lo cierto es que, conviniendo la Sala con el parecer de la Magistrada de instancia, esa no es la práctica generalizada que se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, la carga de la prueba de que en el demandante concurren las cuatro exigencias necesarias para que su demanda pueda prosperar, esto es, si reúne todos los requisitos que exige el artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación para tener derecho a ser retribuido conforme al nivel 4 con la consiguiente percepción de las diferencias salariales que solicita, corresponde y en exclusividad al demandante y no a la demandada.

Por todo ello, el motivo decae y con él, todo el recurso, procediendo la confirmación de la atinada sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid el 7 de enero de 2015 , en autos nº 1349/2013, promovidos por el recurrente frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0297-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0297-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/11/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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