Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 813/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1215/2015 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 813/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100271
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1859
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00813/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106175
ALG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001215 /2015
Sobre: DEMANDA 0001076 /2011
RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: ABELARDO LOPEZ RUIZ, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON ,
RECURRIDO/S D/ña:, ,
ABOGADO/A: Melisa , EMPRESA ARAFARMA GROUP S.A. , FREMAP MATEPSS Nº 61 , INSS TGSS
PROCURADOR:, , , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:ABELARDO LOPEZ RUIZ, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON , ,
RECURSO SUPLICACION 1215/15
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente y Recurrido: Melisa .
Procurador:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Letrado: ESTHER BORAO SIERRA
Recurridos/Recurrentes: EMPRESA ARAFARMA GROUP S.A., FREMAP MATEPSS Nº 61
Procurador: ANTONIO RUIZ MOROTE
Letrado:JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE GUADALAJARA DEMANDA: 1076/11
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a diez de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 813/16
En el Recurso de Suplicación número 1215/15, interpuesto por la representación legal de Melisa , EMPRESA ARAFARMA GROUP S.A., FREMAP MATEPSS Nº 61 siendo a su vez recurridos, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 15-06-2012 , en los autos número 1076/11, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:'FALLO Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Melisa y declaro a la demandante afecta a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Que condeno a la codemandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 53.976 euros, (24 mensualidades x 2.249 euros).
Que absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa ARAFARMA GROUP SA de todas las pretensiones deducidas.
Que absuelvo a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 de las demás pretensiones ejercitadas.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
I.- La demandante Dª. Melisa , con DNI Núm. NUM000 , nacida el NUM001 /1981, ha prestado sus servicios para la empresa codemandada con antigüedad de fecha 2/01/2007 como jefe de producción.
. Expediente administrativo.
II.- Que las funciones desempeñadas por la actora han consistido en:
. Garantizar que los procesos se fabrican y almacenan con arreglo a la documentación pertinente.
. Aprobar las instrucciones relativas a las operaciones de producción y garantizar su cumplimiento (manejo de equipos, limpieza de equipos, salas, etc).
. Garantizar que las guias de producción son evaluadas y firmadas.
. Comprobar el mantenimiento de su departamento.
. Garantizar que se realizan las validaciones de sus procesos de fabricación.
. Garantizar que se a la formación necesaria al personal de su departamento (en GMPs, inicial y continuada). Folio 41 del expediente administrativo
Supervisión de cada proceso, participaba en el montaje y desmontaje de máquinas.
Que también participó en el proceso fabricación de productos con personal del departamento de producción.
. Expediente administrativo, pericial, testifical e interrogatorio judicial y acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
III.- Que el 25/11/2009 la demandante sufrió accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en el centro de Marchamalo.
El accidente se produjo cuando la demandante utilizaba una comprimidota rotativa de doble capa marca manesty, modelo BB4, que le aplastó dos dedos de la mano derecha con una máquina de laboratorio.
Que fue IT en esa fecha y hasta el 24/6/2011, fecha esta última que recibió el alta como consecuencia de tramitarse el expediente de incapacidad permanente por la mutua codemandada.
. Expediente administrativo, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y documental de la parte demandante.
IV.- Que a resultas del accidente la Sra. Melisa sufrió las siguientes lesiones:
. Atrapamiento 2º y 3º dedos de la mano derecha.
Secuelas:
. artrodesis IFP 2º dedo de la mano derecha, amputación del tercer dedo de la mano derecha a nivel P2 con trasplante del dedo del pie derecho- con amputación- y rechazo del trasplante.
. Cicatrices en pierna y 2º dedo mano derecha dolorosa.
.Documental acompañada con la demanda, expediente administrativo y periciales.
V.- Que Dª. Melisa ha sido intervenida quirúrgicamente el 27/11/2009, siendo nuevamente intervenida el 23/9/2010 para retirar las placas del material de osteosíntesis del segundo dedo de la mano derecha.
Que el 29/11/2010 se realiza a la actora la artrodesis de la segunda mano derecha ante el dolor que presenta, posteriormente ante el rechazo del implante del dedo este debe ser retirado.
Que la actora permaneció hospitalizada durante 36 días.
La actora recibe el alta medica de IT el 7/9/2011.
También se le ocasionó trastorno adaptativo con sintomatología emocional por lo que recibe tratamiento sicológico.
La demandante necesitará plantillas y ortesis para siempre por impedir la marcha antiálgica y sobrecargas a nivel de la cadera meánica tobillo rodilla y ceder que a su vez pueden producir una artrosis degenerativa temprana.
. Expediente administrativo y periciales obrantes en autos.
VI.- Que como consecuencia del accidente de la actora la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social iniciaba expediente de infracción por considerar que la conducta empresarial era constitutiva de infracción grave proponiendo la imposición de una sanción por importe de 8.195,00 euros así como la propuesta de recargo del 40% de las prestaciones económicas.
Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 25/02/2011, declaraba la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa codemandada, a la recargo del 40 % respecto de las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo
Que la empresa interpuso reclamación previa que ha sido desestimada pro resolución de 26/9/2011.
. Documental obrante en autos remitida por la Inspección Provincial de Trabajo y documental acompañada con la demanda.
VII.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 29/07/2011 disponía el inicio del expediente administrativo de incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
VIII.- La Dirección Provincial de Guadalajara del INSS de Guadalajara mediante resolución de 31/8/2011, conforme al dictamen propuesta de la misma fecha, reconocía a la trabajadora el derecho a ser indemnizada con cargo y responsabilidad de la mutua aquí codemandada el derecho a percibir indemnización por la cantidad total de 5.170 euros lesiones permanentes no invalidantes.
Baremo 056 1.220 euros.
Baremo 033 1.600 euros.
Baremo 084 570 euros.
Baremo 110 1.780 euros.
IX.- La demandante como consecuencia del cuadro clínico descrito en los hechos probados cuarto y quinto presenta las siguientes limitaciones:
Pérdida de fuerza y muñeca derecha dolorosa.
Dolor y tratamiento ortopédico del pie.
Para escribir ya sea a mano o con ordenador.
Para montaje o desmontaje y supervisión de las máquinas de producción.
Permanecer largo tiempo en bipedestación y deambulación continuada.
. Expediente administrativo y pericial de parte.
X.- Que 13/9/2011 la demandante fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Guadalajara. Que la actora entró en IT el 19/9/11, calificándose la contingencia como de naturaleza común.
Que disconforme con la calificación de la contingencia la Sra. Melisa presentaba interesaba que se declarase que la contingencia era derivada de accidente de trabajo, y a con dicho fin presentaba reclamación previa que ha sido desestimada.
. Expediente administrativo, documental acompañada con la demanda y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
XI.- Que la empresa demandada comunicaba a la trabajadora su despido con 21/10/2011.
Y con fecha 26/01/2012 la empresa procedía a despedir a la demandante alegando causa disciplinaria, si bien reconocía la improcedencia de la decisión extintiva.
. Documental parte demandante acompañada con la demanda, DOC 6, y documental empresa codemandada, obrante en el correspondiente ramo de prueba.
XII.- Que la demandante presta sus servicios para la empresa Roche Farma SA, como técnico de validaciones.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada y documental obrante en el ramo de prueba de la demandante consistente en el contrato de trabajo.
XIII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 2.249 euros para IPT y para IPP y la fecha de efectos de la primera desde esta sentencia.
. Expediente administrativo.
XIV.- Que a fecha 15/11/2009 la empresa codemandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, estando al corriente en el pago de las primas del aseguramiento.
La mutua no se encontraba en situación incorriente, concurso ni en proceso de liquidación.
. Admitido por todas las partes y expediente administrativo.
XV.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 16/11/2011.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 15-6-12 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaraba al demandante en situación de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y un último que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS . La mutua codemandada formalizando un único motivo de revisión jurídica. Y finalmente la empresa también codemandada, mediante un único motivo, igualmente de revisión jurídica, en ambos casos con el fundamento ya indicado.
Por obvias razones de índole sistemática, en cuanto los motivos de revisión jurídica de todos los recursos son conceptualmente indivisibles, y los de revisión fáctica del recurso de la demandante constituye unpriuslógico, decidiremos primero las cuestiones de hecho, y luego conjuntamente las de derecho.
SEGUNDO: Hecha la anterior advertencia, pasaremos a decidir en primer lugar los motivos de revisión fáctica del recurso de la parte demandante.
A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que las prioridades y funciones de cada persona se establecen de forma individual y se definen de manera periódica, tal como se dice de manera genérica en el documento obrante al folio de los autos 97 (y no en el 41 del expediente administrativo como se dice) que se designa en el recurso. La pretensión debe rechazarse por su completa inutilidad y la falta de idoneidad del documento propuesto. En efecto, carece de toda relevancia que en una descripción de funciones de la empresa empleadora, se haga constar como cláusula de estilo general que las funciones del puesto pueden concretarse según las circunstancias, máxime si como es el caso no existe el más leve indicio de que en efecto, se hubiera producido alguna alteración significativa de funciones.
B.- En el segundo, se solicita la modificación del ordinal noveno de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una descripción ampliada de dolencias y contraindicaciones. Debemos rechazar esta pretensión, que se funda implícitamente en el dictamen pericial expresamente valorado por el juzgador de instancia, en relación con el resto de elementos de convicción, sin que pueda ahora hacerse prevalecer en base a una mera valoración alternativa e interesada, sin que del indicado informe se derive ningún error en la conclusión de la instancia.
C.- En el tercero, se solicita la modificación del ordinal décimo, con objeto de introducir información adicional sobre la baja por incapacidad temporal iniciada el 19-9-11, refiriéndose a un parte médicos de urgencias que se dice obrante en el expediente administrativo, pero que con el defecto que viene acompañando al recurso en este ámbito, no se identifica. En todo caso la adición en cuestión carece de interés, en cuanto que si la baja se produjo o no el día antes de asistir al servicio de urgencias el día 13-9-11, nada indica como circunstancia aislada sobre las limitaciones concurrentes para el trabajo.
D.- Por último, se quiere alterar el ordinal duodécimo, en este caso para hacer constar la redacción del contrato de trabajo de la interesada, de nuevo con una mención insuficiente y defectuosa del documento designado. Pero en todo caso también debemos rechazar esta petición, y de nuevo por su inutilidad, ya que la indicada redacción nada indica sobre las efectivas funciones de la interesada, ni por cierto, en nada contradice a lo que a tal efecto se relata en la resolución combatida.
TERCERO: Como ya advertimos, los motivos que los tres recursos dedican a la revisión jurídica tienen idéntico objeto, en cuanto el de la parte actora, con cita de infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS , sostiene que debió reconocerse el grado de invalidez permanente total, mientras que tanto el de la mutua como el de la empresa empleadora, con análoga cita de infracción de los arts. 137.1. 3 y /o 137.3 de la LGSS , sostiene que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, y solo de lesiones permanentes no invalidantes. En consecuencia, los motivos de los tres recursos serán resueltos de manera conjunta.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión de los recursos así planteados debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Por lo demás, y como también se discute el grado de invalidez permanente parcial ya reconocido en la instancia, deberemos recordar que ésta es la que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS , 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada sufrió el día 25-11-09 accidente de trabajo consistente en atropamiento de 2º y 3º dedos de la mano derecha, con artrodesis en el 2º y amputación del 3º con trasplante de dedo del pie fracasado, quedando como limitaciones, además de un trastorno adaptativo en tratamiento del que no constan limitaciones funcionales, la pérdida de fuerza en mano derecha y muñeca dolorosa, dolor y tratamiento ortopédico del pie para evitar posturas anti álgidas y facilitar el equilibrio.
Tal cuadro implica limitaciones para la deambulación y bipedestación prolongadas, para la realización de trabajos que requieran de bimanualidad fina o artesanal, y la escritura manual o a máquina, al menos con un requerimiento especial en cuanto al rendimiento necesario. Pero resulta que ninguna de las anteriores es típicamente constitutiva de la categoría de la interesada como jefa de producción, que tal como se describe con detalle en los hechos probados de la sentencia de instancia, implica en lo esencial tareas de control de los procesos de fabricación, del mantenimiento, y del personal a su cargo, incluida la formación. Para ello debe realizar trabajo de despacho, y también, aunque al parecer en menor medida, en el departamento, pudiendo participar en algún proceso productivo.
De lo anterior se deriva que, siendo las funciones de la interesada de supervisión, control y dirección, no precisa de deambulación y bipedestación prolongadas. Y aunque es previsible que deba escribir, a mano o a máquina, no existe la más leve constancia de que este requerimiento sea uno de los principales de su profesión, o requiera una utilización profesional de teclados con un rendimiento mínimo de pulsaciones. Esto es, no queda afectado el núcleo esencial constitutivo de las tareas de la categoría. Otra cosa es que pueda producirse una cierta limitación precisamente en relación a esas funciones a las que venimos aludiendo, que en menor medida integran la categoría, pero que de manera inevitable inciden en el rendimiento en el trabajo.
El juzgador de instancia ha valorado todas las circunstancias concurrentes para concluir que la parcial limitación en el rendimiento es superior al 33%, y nada se nos indica que se haya producido un error en tal apreciación, fuera de algunas manifestaciones, particularmente en el recurso de la mutua, sobre el tiempo que hipotéticamente la trabajadora pasa en el despacho, de lo que no existe rastro alguno en la sentencia de instancia. En consecuencia, siendo el magistradoa quoel que ha apreciado de manera directa todos los elementos de convicción disponibles, sin constar error alguno en su valoración, debe esta confirmarse, rechazando en consecuencia todos los recursos presentados.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Melisa contra la sentencia dictada el 15-6-12 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Arafarma Group SA'. Sin costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Fremap contra la misma resolución y con la intervención de partes ya reseñadas. Ordenamos la pérdida del depósito, y la aplicación definitiva de la capitalización o pago realizados, según el caso, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Arafarma Group SA' contra la misma resolución y con la intervención de partes ya reseñadas. Ordenamos la pérdida del depósito, alo que deberá darse el destino legalmente procedente, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.
Queda confirmada la resolución de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1215 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

