Sentencia SOCIAL Nº 813/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 813/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100221

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3195

Núm. Roj: STSJ AND 3195/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 813/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2015/2017 , interpuesto por Dª. Camila contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 18 de abril de 2017 , en Autos núm.
303/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Camila en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017 , por la que desestimando la demanda, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, absuelve a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora, Camila , nacida el NUM000 de 1954, figura afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, con el nº. NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.



SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de agricultora.



TERCERO: Con fecha de 25 de noviembre de 2014 el Equipo de valoración de capacidades emitió dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'hta dislipemia, histerectomía total, osteoartrosis generalizada con rizartrosis bilateral, sde túnel carpiano bilateral, sintomatología depresiva tipo distimia en seguimiento por salud mental desde el 2011, gonartrosis izda, condrocalcinosis y lesión condral grado IV del art. femoro patelar, artroscopia de la rodilla izda (5-5-14), stc izdo leve; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: poliartromialgia mecánica generalizada con BAG conservado.

En fecha de 25 de noviembre de 2014 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación.



CUARTO: La actora padece las siguientes limitaciones derivadas de enfermedad común: poliartromialgia mecánica generalizada con BAG conservado.



QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente interesada derivada de enfermedad común asciende a 607,79 euros.



SEXTO: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Camila , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que la recurrente, solicitaba pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, por la contingencia común, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS , a que el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente manera: 'La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: 'hta dislipemia, histerectomía total, osteoartrosis generalizada con rizartrosis bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral, movilidad lentificada de manos, sintomatología depresiva tipo distimia en seguimiento por salud mental desde el 2011, gonartrosis bilateral condrocalcinosis y lesión condral grado IV del art. femoro patelar, artroscopia de la rodilla izda (5-5-14), stc izdo leve; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: poliartromialgia mecánica generalizada con BAG conservado. No puede realizar ejercicio físico intenso y tiene movilidad lentificada de manos'. Invoca para el cambio, que consiste en añadir que tiene movilidad lentificada de manos, el folio 22 en el que se recoge dicho extremo en la exploración del aparato locomotor del facultativo del INSS que elaboró el Informe Médico de Síntesis el 20 de noviembre de 2014, a lo que no existe inconveniente en acceder pero debe completarse dicha propuesta con que aunque la movilidad de manos este lentificada, es completa tanto en el puño, como en la pinza digito-digital. Tampoco existe obstáculo en añadir que la gonartrosis es bilateral, pues así figura en el folio 26 en el que consta un documento de consulta y hospitalización fechado en 2 de octubre de 2013, así como en el folio 50 que corresponde a un informe clínico de alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario Torrecárdenas, pero no cabe adicionar que no puede realizar ejercicio físico intenso, pues tal recomendación sólo consta en el folio 26 en el curso del proceso de incapacidad temporal en el que entonces estaba la actora. Y por último no debe adicionarse la existencia de coxalgia bilateral, tal y como se pide en el desarrollo del motivo, al figurar sólo tal síndrome en los folios 9 (repetido a los folios 27 y 51, que corresponde a un informe clínico del Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria de 9 de agosto de 2012), como antecedente personal, pero no en ningún informe actualizado de especialidad osteoarticular.

También dentro de este primer motivo se pide que se sustituya íntegramente el hecho probado cuarto o bien se suprima por ser redundante respecto al tercero y en cualquier caso de no aceptarse la supresión, se pide que el mismo quede con el siguiente tenor: 'La actora padece las siguientes limitaciones derivadas de enfermedad común: poliartromialgia mecánica generalizada con BAG conservado. No puede realizar ejercicio físico intenso y tiene movilidad lentificada de manos, lo que funda en los ante invocados folios 26 y 27 y 22. Y conforme a lo antes expuesto el motivo sólo puede prosperar en el sentido de incorporar al hecho probado cuarto, que no es una reiteración, del tercero, pues en este último se recoge el contenido del dictamen propuesta del EVI, que tiene movilidad lentificada de manos, pero debe completarse dicha propuesta con que aunque la movilidad de manos este lentificada, es completa tanto en el puño, como en la pinza digito-digital.

Segundo .- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 136 y 137.4 de la LGSS , si bien en el desarrollo del motivo, también se cita el artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, dada la fecha del hecho causante, pues el artículo 194.4 y 3 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre no entró en vigor sino hasta el 2 de enero de 2016.

Pues bien el art. 136.1 de la LGSS (hoy 193.1 del nuevo texto refundido) dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a la calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de (al modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino funda mental mente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Y entrando en la cuestión del grado de incapacidad permanente ha de partirse de el grado de total que se pide por la demandante en su recurso de manera principal es definido legalmente como el que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Y como a la actora se le objetiva, según los datos que figuran en los hechos probado tercero y cuarto una vez complementado de la manera tan parcial que hemos visto, un cuadro que no le inhabilita de manera previsiblemente definitiva para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de agricultora por la que al tiempo del hecho causante estaba adscrita al Sistema Especial de Trabajadores Autónomos Agrarios, resultando que su integración como obrera agrícola por cuenta ajena al Régimen General a través del Sistema Especial de los trabajadores agrarios por cuenta ajena (que es a lo que se quiere referir la Magistrada de instancia con valor fáctico al final del fundamento de derecho tercero) no se ha producido sino hasta el mes de noviembre de 2016 y por lo tanto con mucha posterioridad al hecho causante, pues su estado en conjunto, le permitía seguir en el ejercicio de la misma, pues aunque haya que realizar las labores agrarias de forma personal y directa, el régimen de autónomo permite ocupar trabajadores por cuenta ajena y no se objetivaban la existencia de una sintomatología y síndromes clínicos relevantes, que fuera aparte por el problema de la rodilla izquierda cuando se produzcan agudizaciones puedan ser constitutivos de la aplicación del instituto de la incapacidad temporal, como afirma la Magistrada de instancia o la constatación de limitaciones de tipo previsiblemente irreversible que le obliguen a estar apartado de dicho trabajo autónomo agrícola, no encontrándose incapacitada de manera permanente para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión.

Y no distinta suerte debe ofrecer la petición subsidiaria pues a lo dicho en orden a la inexistencia de grado alguno invalidante, se une el que la incapacidad permanente parcial tiene la especialidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que resulta de aplicación en el Sistema Especial de Trabajadores Autónomos Agrarios, que sólo puede causarse por contingencia profesional, habiendo rechazado la jurisprudencia que pueda hacerse por contingencia común ( SSTS de 19 de septiembre de 2007 y 29 de marzo de 2016 ).

Por todo lo anteriormente expuesto el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 18 de abril de 2017 , en Autos núm.

303/15, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre proceso de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2015.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2015.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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