Sentencia SOCIAL Nº 813/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 813/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100635

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1595

Núm. Roj: STSJ ICAN 1595/2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001174/2017
NIG: 3803844420160004588
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000813/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000645/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Baldomero ; Abogado: Mª JOSE BUSTAMANTE MONTERO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1174/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, frente a la Sentencia 284/2017, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de

Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 645/2016, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Baldomero se presentó el día 14 de julio de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegando que la entidad gestora le había reconocido una incapacidad permanente total, pero el demandante consideraba el grado insuficiente porque no podía desempeñar ninguna profesión u oficio, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al actor una incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 645/2016, en fecha 10 de julio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que aunque las patologías del actor eran incompatibles con su trabajo, no lo eran para toda profesión y por ello el grado de incapacidad permanente total era correcto.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de septiembre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima la demanda interpuesta por don Baldomero frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecto de una incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones, condenando a los demandados, a estar y pasar por dicha declaración'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Don Baldomero , afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social y de profesión comerciante (pastelero), presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, en fecha de 7 de octubre de 2015, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 5 de febrero de 2016 (fecha de salida, de 8 de febrero del indicado año), por la que se le reconoció un grado total de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, en virtud del siguiente dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha de 4 de febrero de 2016: (...) consumo de cocaína. Rasgos disfuncionales de la personalidad en seguimiento especializado, repercusión funcional actual moderada, insuficiencia renal crónica sin datos analíticos. Infarto de miocardio en junio/2014.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para actividades laborales con moderados e importantes requerimientos de atención, concentración, toma de decisiones o relaciones interpersonales con terceros, revisar situación clínicofuncional en 18 meses (...).

Véase, expediente administrativo.

Segundo.- Frente a la indicada resolución administrativa, don Baldomero presentó reclamación administrativa previa, en fecha de 11 de abril de 2016, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 16 de mayo del indicado año (véase, expediente administrativo).

Tercero.- El citado trabajador presenta un trastorno por uso de sustancias tóxicas, de tipo distímico y por angustia con agorofabia, trastorno del estado de ánimo con síntomas psicóticos y trastorno mixto de la personalidad. Presenta múltiples rasgos acentuados de personalidad, predominando los de tipo paranoide, esquizotípico, narcisistas, límites, histriónicos, anancásticos (obsesivo-compulsivos), de dependencia y evitación. A la exploración se muestra alerta, orientado en auto y alopsíquicamente. Actitud colaboradora y comunicativa ante la entrevista. Humor triste. Astenia. Tendencia marcada al retraimiento. Anhedonia, abulia. Disminución de la capacidad para pensar, concentrarse e indecisión. Sentimientos de desesperanza y abandono. Síntomas de intensidad e inquietud. Asimismo, ha venido presentando a lo largo de su vida, síntomas de déficit de atención con alto grado de dificultad para concentrarse con sensación de 'agobio' y preocupación por la dificultad para centrarse en tareas que requieran mucha reflexión. Así, se le presentan distracciones involuntarias, inevitables y egodistónicas, que le interrumpen la posibilidad de mantener la concentración durante el tiempo necesario para lograr el rendimiento necesario y esperado. Presenta, igualmente, tendencia a la postergación de actividades o situaciones que deben atenderse, sustituyéndolas por otras situaciones más irrelevantes. Por otro lado, don Baldomero sufrió infarto agudo de miocardio, en junio de 2014; presenta dislipemia e insuficiencia renal crónica (véase, informe del perito- psiquiatra y su declaración, en juicio, de don Landelino , de fecha de 8 de julio de 2016- documento número 34 acompañado a la demanda; igualmente, informe de la psicóloga, doña Asunción , de 11 de diciembre de 2015,2 documento número 23 acompañado a la demanda y, finalmente, informe de valoración médica del médico inspector, de 3 de febrero de 2016, obrante en el expediente administrativo).

Cuarto.- Finalmente, el citado trabajador tiene reconocido por el Instituto cántabro de Servicios Sociales, un grado de discapacidad del 65%, con fecha de efectos, de 31 de marzo de 2015 (véase, copia de la indicada resolución, obrante al documento número 32 acompañado a la demanda)'.



QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de diciembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de julio de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1977, realizaba la actividad profesional de pastelero en régimen de autónomos, hasta que se le reconoció en febrero de 2016 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total por un cuadro de consumo de cocaína, rasgos disfuncionales de la personalidad en seguimiento especializado con repercusión funcional actual moderada, insuficiencia renal crónica sin datos analíticos, infarto de miocardio en junio de 2014, y limitación para actividades laborales con moderados e importantes requerimientos de atención, concentración, toma de decisiones o relaciones interpersonales con terceros. En la demanda rectora de los autos el actor impugnaba esa resolución por considerar que era tributario de una incapacidad permanente absoluta, grado que le es reconocido en la sentencia de instancia al considerar la juzgadora que el actor presenta un trastorno por uso de sustancias tóxicas, de tipo distímico y por angustia con agorofabia, con síntomas psicóticos y trastorno mixto de la personalidad, con rasgos de personalidad, predominando los de tipo paranoide, esquizotípico, narcisistas, límites, histriónicos, anancásticos (obsesivo-compulsivos), de dependencia y evitación; humor triste, astenia, tendencia marcada al retraimiento, anhedonia, abulia, disminución de la capacidad para pensar, concentrarse e indecisión, sentimientos de desesperanza y abandono, síntomas de intensidad e inquietud, y que en esas condiciones no puede trabajar en ningún tipo de actividad retribuida. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretendiendo que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra totalmente desestimatoria de la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- La entidad gestora en su recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; tras recordar la definición y requisitos de la incapacidad permanente y de la incapacidad permanente absoluta, considera la recurrente que a la vista del contenido del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y del informe médico de síntesis, y de la profesión habitual de comerciante (pastelero) del demandante, el mismo no se podría considerar limitado para toda actividad profesional, puesto que siempre podrá realizar actividades que no supongan estrés psicológico que dé lugar a descompensaciones de la patología psiquiátrica así como todas aquellas que no supongan un riesgo para sí misma ni para terceros.



CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).



QUINTO.- Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido, se desprende que el actor presenta 'trastorno por uso de sustancias tóxicas, de tipo distímico y por angustia con agorofabia, trastorno del estado de ánimo con síntomas psicóticos y trastorno mixto de la personalidad' con 'múltiples rasgos acentuados de personalidad, predominando los de tipo paranoide, esquizotípico, narcisistas, límites, histriónicos, anancásticos (obsesivo-compulsivos), de dependencia y evitación. A la exploración se muestra alerta, orientado en auto y alopsíquicamente (...) Humor triste. Astenia. Tendencia marcada al retraimiento. Anhedonia, abulia. Disminución de la capacidad para pensar, concentrarse e indecisión.

Sentimientos de desesperanza y abandono. Síntomas de intensidad e inquietud'; que a lo largo de su vida ha presentado 'síntomas de déficit de atención con alto grado de dificultad para concentrarse con sensación de 'agobio' y preocupación por la dificultad para centrarse en tareas que requieran mucha reflexión' con 'distracciones involuntarias, inevitables y egodistónicas, que le interrumpen la posibilidad de mantener la concentración durante el tiempo necesario para lograr el rendimiento necesario y esperado' y 'tendencia a la postergación de actividades o situaciones que deben atenderse, sustituyéndolas por otras situaciones más irrelevantes' (hecho probado 3º).



SEXTO.- Con este cuadro clínico funcional que la juzgadora de instancia ha considerado probado que presenta el demandante, difícilmente puede esperarse que el mismo pueda someterse al horario, disciplina y atención necesarios para realizar cualquier tipo de actividad laboral, por liviana y sencilla que sea la misma, pues la presencia de síntomas psicóticos normalmente evidencian incapacidad para desempeñar actividades regladas, y además el demandante presenta marcada dificultad para concentrarse y una elevada tendencia a procrastinar la ejecución de sus tareas, lo que en el desempeño de una actividad retribuida implicaría tanto elevados sacrificios para el demandante, como una excepcional tolerancia para su eventual empleador. En consecuencia, la juzgadora ha de entenderse que aplicó correctamente los preceptos y jurisprudencia que se invocan en el recurso cuando reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta, lo que implica la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 284/2017, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 645/2016, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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