Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1455/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 813/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100803
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8449
Núm. Roj: STSJ M 8449/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0025993
Procedimiento Recurso de Suplicación 1455/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 592/2016
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 813/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1455/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS GOMEZ
ALVAREZ en nombre y representación de D./Dña. Obdulio , contra la sentencia de fecha 22/02/2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 592/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Obdulio frente a FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
ONCOLOGICAS CARLOS III, en reclamación por modificación sustancial de condiciones laborales, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la fundación demandada en virtud de contrato de trabajo de fecha 12/6/07, de carácter indefinido, desde el 1/1/08 (folios 24-33).
SEGUNDO.- El salario del actor viene regulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo, 'salario', en los siguientes términos: 5.1 Salario fijo: el empleado percibirá un salario bruto anual de 200.000 € pagaderos en doce meses 5.2 Bonus: el empleado percibirá un bono anual de 30.000 € 5.3 Subsidio para la vivienda temporal: un pago adicional equivalente a una cuarta parte de su salario anual bruto, fijada en el punto 5.1 para los gastos de vivienda en Madrid será proporcionada por el CNIO al Dr. Obdulio . Este importe se abonará en tres partes a principios de cada cuatro meses de 2.008.
TERCERO.- El 27/5/09 la fundación demandada y el BBVA suscribieron un convenio de colaboración para la creación del programa Fundación BBVA - CNIO de biología celular del cáncer, que aquí se da por reproducido (folios 104-108), con un plazo de duración inicial de 5 años, a contar desde el mes de junio de 2.009, sin perjuicio de su posible prórroga a la finalización de dicha colaboración, siendo el director del Programa el aquí demandante. La ayuda económica concedida por parte de la fundación BBVA ascendió a la cantidad de 2.500.000 € brutos, que atendía a la necesidad de dotar de 500.000 € al año al CNIO para el desarrollo del programa, según disponía expresamente la cláusula sexta. El referido programa fue prorrogado hasta diciembre de 2.015, incluido.
CUARTO.- Las retribuciones anuales percibidas por el demandante que resultan del certificado de retenciones del IRPF de los ejercicios 2.009-2.013 son las siguientes (folios 95-102): 2.008: 296.025,28 € 2.009: 233.371,86 € 2.010: 226.636,59 € 2.011: 222.289,64 € 2.012: 218.022,98 € 2.013: 221.852,28 €
QUINTO.- El 20/12/13 los miembros de la mesa negociadora del procedimiento de despido colectivo de la Fundación demandada adoptaron, por unanimidad, los acuerdos que se recogen en el acta que obra a los folios 116-118, que aquí se da por reproducida; entre ellos, se adoptan diversas medidas de acompañamiento que reducen los 2,5 millones de € inicialmente propuestos como objetivo de ahorro en materia de personal en el Plan de Viabilidad de la Fundación e inserto en el procedimiento de despido colectivo, entre las que se incluye la reducción hasta los 90.000 € del salario del personal directivo.
SEXTO.- Aprobado por el Patronato de la Fundación la puesta en marcha del acuerdo adoptado, la dirección de esta remitió correo electrónico a los trabajadores con fecha 7/1/14 en los siguientes términos (folios 120-121): 'Estimados compañeros, Como bien sabéis, la situación financiera del CNIO llevó al Patronato a aprobar un Plan de Viabilidad revisado que permitiera la sostenibilidad del CNIO. Desde entonces, han transcurrido unos meses duros en los que las partes implicadas (Comité de Empresa, Dirección del CNIO, y representantes del Patronato del CNIO) han trabajado de forma responsable y conjunta para alcanzar un acuerdo que respetara al máximo posible el personal del CNIO y, a la vez, cumpliera con el mandato del Patronato de reducción de gasto necesario para garantizar la supervivencia del centro.
Desde la Dirección quiero comunicarosLue91'atro ato del CNIO ha dado el visto bueno hoy al acuerdo alcanzado entre la Dirección del CNIO y el Comité de Empresa el dia 20 de diciembre de 2013. Este acuerdo asegura la sostenibilidad del CNIO a largo plazo afectando en el menor grado que nos ha sido posible al personal del CNIO. En este sentido quiero agradecer la flexibilidad y generosidad mostrada por todas las partes que han participado en la negociación y, a la vez, lamentar la salida de profesionales muy valiosos para nuestra institución, tanto aquellos que nos han dejado a lo largo de los meses pasados, como los que causarán baja en los próximos.
Los ajustes que se van a implantar en las próximas semanas suponen un importante sacrificio-para todos, pero especialmente para los que dejarán de trabajar en el centro a corto plazo. Se trata de excelentes profesionales que han contribuido a hacer del CNIO un centro de investigación excelente, y me gustaria mostrar mi más sincero agradecimiento y reconocimiento a todos ellos.
Es importante aprender de errores pasados y también es muy importante trabajar juntos en momentos de dificultad. Hoy comienza un punto de inflexión para que el CNIO siga creciendo de manera segura y sostenible en el tiempo. Para ello esta institución cuenta con el talento de todos vosotros.
Gracias a todos por vuestro compromiso y comprensión, y mis mejores deseos para este nuevo año que comienza, Un saludo Elisa Dear colleagues, As you well know, CNIO's financial situation led the CNIO Board of Trustees to approve a revised Viability Plan to warrant the sustainability of the Centre, Since then, the parties involved (the Works Council, CNIO's Direction and representatives of the CNIO Board of Trustees) have worked together responsibly to reach an agreement that respecta CNIO personnel as much as possible while, at the same time, complies with the Board of Trustee's mandate to reduce the necessary expenses in order to allow the future activity of the Centre.
From the CNIO's Direction, I would like to let you know that today the CNIO's Board of Trustees has approved the agreement reached between the CNIO's Direction and the Works Council on December 20, 2013, This agreement ensures the sustainability of the CNIO, and affects the Ieast possible the CNIO personnel. In this regará, 1 want to thank all the parties that have participated in the negotiation for their flexibility and generosity and, at the same time, express my most profound regret over the departure of excellent professionals from our institution, both those who have left us in the past months and those who are soon to leave.
The adjustments that are going to be implemented over the next few weeks mean an important sacrifice will be made by all but especially by those who will stop working at the Centre in the short term. Those who leave the Centre are all are outstanding professionals that have contributed to making CNIO a research centre of excellence; I would like to express my most sincere gratitude and recognition to all of them.
It is important to learn from past mistakes and also very important to work together during moments of difficulty. Today a turning point begins at the CNIO, so that we can continue to grow safely and sustainably over time. This institution counts on all of your talents on that path.
Thanks to all for your understanding and commitment. My best wishes for the year that now begins.
Sincerely Elisa ' SÉPTIMO.- A finales de enero de 2.014 Camilo , jefe de personal de la Fundación, mantuvo una reunión con el demandante en la que le comunicó los términos del acuerdo antes referido y la modificación que el mismo comportaba en su retribución salarial, proponiéndole la firma del documento que obra al folio 129 (por reproducido), propuesta que no aceptó el demandante, si bien la reducción salarial indicada se le aplicó en la nómina del mes de enero de dicho año.
OCTAVO.- A la vista de lo anterior, la Fundación aplicó el acuerdo adoptado en el seno del procedimiento de despido colectivo desde febrero de 2.014, en el sentido de no superar el umbral de los 90.000 euros anuales en el abono con cargo a sus propios fondos de la retribución salarial del demandante, si bien, al objeto de que el actor mantuviera su retribución salarial, adoptó la decisión de complementar el resto del salario del demandante, con cargo al Proyecto BBVA-CNIO a que se ha hecho referencia en el hecho probado 3º, con la aquiescencia del actor que, no obstante, no accedió a reflejar dicha circunstancia por escrito cuando se le propuso la firma del documento que obra al folio 130 (por reproducido). En dicho mes se reintegró al actor lo descontado en el mes de enero, de modo que su retribución durante el año 2.014 alcanzó los 225.952,53 € y durante el año 2.015 los 225.278,14 € (folios 52-75).
NOVENO.- En el mes de diciembre de 2.015, fecha hasta la que se prorrogó el proyecto del BBVA, el Sr. Camilo informó al demandante de que como consecuencia de la finalización de dicho proyecto, no se le podría seguir complementando su salario en los términos expuestos desde el mes de enero de 2.016 al no disponer de otros posibles cauces de financiación externa, de forma que entre enero y noviembre de 2.016 al actor se le han pagado exclusivamente las retribuciones salariales abonadas con cargo a los fondos propios de la Fundación, por un importe de 84.986,17 € (folios 76-86)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Obdulio , contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III debo declarar y declaro justificada la medida impugnada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra' ..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Obdulio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) LPL (aunque en realidad se trataría de la LRJS), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el demandante solicita en el apartado A) del motivo Primero la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, interesando que se efectúe en el mismo la adición que indica, a fin de que conste que el contrato estaba en idioma inglés y que era éste el idioma utilizado en las comunicaciones. Sin embargo, la revisión pedida resulta por completo intranscendente al fallo, como veremos, no pudiendo inferirse tampoco de la circunstancia indicada que el demandante desconociera el castellano, lo que obliga a rechazar esta primera petición del actor.
Como igualmente obligado resulta rechazar la petición efectuada en el apartado B), en que el recurrente pretende que se modifique el Hecho Probado Tercero a fin de hacer constar que la prórroga del programa finalizó en diciembre de 2014. Y es que de nuevo la revisión pedida sería intrascendente al recurso, al ser lo realmente relevante que tras la expiración del programa se acordó utilizar el remanente de su financiación para complementar durante el año 2015 el salario del actor, dejando de complementarse el mismo cuando se consumió tal remanente.
Asimismo, en lo que respecta al apartado C), hemos de señalar que también la revisión del Hecho Probado Cuarto pedida por el actor a fin de que se recoja la estructura mensual de la nómina durante el año 2013 resulta por completo irrelevante, dados los términos del debate, habiéndose recogido a su vez la retribución total de los ejercicios 2014 y 2015 en el Hecho Probado Octavo, por lo que ha de decaer igualmente esta petición del actor.
Y la misma suerte deben correr las efectuadas en los apartados D) y E), en que el actor solicita, respectivamente, la modificación de los hechos probados Quinto y Séptimo en los términos expresados tratando de apoyarse en los documentos que indica. Ya que no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado del recurrente.
Por su parte, en cuanto al apartado F), se observa que el actor pretende, además de introducir sin apoyo en ningún documento concreto un hecho negativo (como es el de que no mostró su consentimiento), que se recojan en el Hecho Probado Octavo unos extremos totalmente intrascendentes al fallo, teniendo en cuenta los que han sido objeto de debate, al tratarse de nuevo de la estructura mensual de la nómina, esta vez durante los años 2014 y 2015, y de la referencia a que el documento, cuyo contenido se ha dado por reproducido en el hecho impugnado, estaba redactado en castellano, y por consiguiente debe rechazarse también esta petición del recurrente.
Finalmente, en el apartado G) el actor pide la modificación del Hecho Probado Noveno a fin de que, por un lado, se suprima la referencia a la fecha que se indica como finalización de la prórroga del proyecto del BBVA (lo cual sería intrascendente conforme se ha señalado al analizar el apartado B) de este motivo) y, por otro, que se recoja la estructura de su nómina en el año 2016 (irrelevante también, dados los términos del debate, con arreglo a lo indicado), por lo que ha de decaer igualmente lo solicitado en este apartado.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (motivos Segundo y Tercero).
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.
217.3 LEC ).
2ª) Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.1 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...'.
Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo, siendo distinto el procedimiento establecido en uno y otro caso, de modo que cuando se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos o cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se ha de estar a lo dispuesto en el número 4 del propio artículo, mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con la antelación mínima a la fecha de la efectividad de la medida fijada en el art. 41.3 del ET .
Aunque en todo caso se ha de insistir en que, conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET , es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET , estableciéndose asimismo al efecto que la sentencia que recaiga declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según quedaran acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, declarando justificada la medida impugnada y ante ello se alza el recurrente, afirmando su letrado que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, aduciendo al efecto que no existió modificación sustancial de condiciones de trabajo en el año 2014 ni en el 2015, sino en el año 2016, habiendo incumplido la demandada los requisitos formales y materiales del artículo 41 ET y no existiendo tampoco consentimiento ni conocimiento del trabajador, por lo que, a su entender, deben restituírsele las condiciones salariales de las que disfrutaba antes de la modificación efectuada por la demandada.
Ahora bien, a pesar de las alegaciones del recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, nos encontramos con que aun cuando el recurrente insiste en que hubo un incumplimiento de los requisitos formales del artículo 41 ET , lo cierto es que, según indica la sentencia, el demandante ha tenido pleno conocimiento de dicha modificación desde el momento mismo en que se adoptó el acuerdo de reducción del salario en el marco del procedimiento a que hace referencia el Hecho Probado Quinto, habiéndosele informado además de dicho acuerdo y de las consecuencias que ello suponía sobre su retribución salarial en la reunión que mantuvo con el jefe de personal a finales de enero de 2014 (Hecho Probado Séptimo).
Ello determina que no podría considerarse en ningún caso que se incumpliera lo establecido en el artículo 41 ET , al haberse notificado la reducción salarial, en los términos indicados, tanto al actor como a sus representantes legales, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Siendo cuestión distinta el que, habiéndose producido la reducción salarial en esa fecha en virtud del acuerdo de referencia, se procediera a complementar la diferencia salarial del actor recurriendo a los fondos obtenidos del proyecto del BBVA, de modo que éste no se vio afectado por esa reducción hasta que la demandada dejó de contar con fondos de financiación ajenos a los de la propia Fundación, lo que tuvo lugar tras agotarse los que se aportaron al Proyecto BBVA-CNIO.
Por consiguiente, además de haberse cumplido los requisitos formales exigidos en dicho artículo, se observa que la medida adoptada estaría plenamente justificada, conforme a lo indicado, lo que obliga a rechazar el motivo Segundo del recurso del actor.
A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero, hemos de señalar, frente a lo manifestado por el recurrente, que, amén de tratarse aquí de una cuestión que no aparece planteada oportunamente y resuelta en la sentencia de instancia, en modo alguno resulta de lo actuado que el acuerdo consistiera en reducir en 90.000 euros el salario de los directivos, pudiendo observarse, antes al contrario, que ha quedado acreditado que en el acuerdo de referencia se incluyó la reducción hasta los 90.000 euros de su salario (Hecho Probado Quinto), de modo que éste sería el salario anual que quedó fijado para el demandante, según resulta de una interpretación literal del acuerdo, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer también necesariamente este motivo del recurso, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de toda justificación.
En consecuencia, con arreglo a lo indicado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 22/02/2017 , dictada en virtud de demanda presentada contra FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III, en proceso seguido por modificación sustancial de condiciones laborales, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1455-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1455-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

