Sentencia SOCIAL Nº 813/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4368/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 813/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1410

Núm. Roj: STSJ AND 1410/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4368/2018-B Sent. Núm. 813/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 813/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Cádiz, autos nº 559/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/06/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El demandante,nacida en 1959 es de profesión: limpiadora.

Prestaba servicios concretos en centros universitarios .ES diestra. Fija discontinua 1.- El EVI (18-5-2016)le reconoce: cervicalgia, dorsolumbalgia, espondiloartrosis; protusiones cervicales C5.c6 y C6.C7 y la central T5-T6,además de en la L4.L5; osteocondrosis ; axial generalizada ;y como resumen de sus limitaciones: La Osteoarticular nivel 1-2- de 4. Y no agotadas según tal dictamen, las posibilidades terapéuticas.

2.- Ademas de esas dolencias padece: esteatosis hepática, diabetes mellitus 2, tratada; escoliosis dorsal, dolor torácico a veces, insuficiencia venosa en MMII; tendinitis calcificante de hombro derecho.

3.- Cuando pasa por el Informe Médico de síntesis en mayo de 2016 estaba emitida rehabilitación y a la Unidad del dolor;la trabajadora refería empeoramiento progresivo.

NO había radiculopatía. tenía dolor en últimos grados de columna cervical, dorsolumbar y hombro derecho;No dificultad en marcha;No deformidades ni signos inflamatorios agudos;fuerza de miembros conservada;no atrofias musculares; lasegue bilateral negativo Entendía el Informe Médico que non estaban agotadas las posibilidades terapéuticas en tales momentos.

En mayo de 2016 le recomiendan faja lumbosacra en fases de dolor,en periodos de bipedestación o marcha prolongadas.

II .- Hay periodos agudos y otros sin dolor. Conserva fuerza muscular ;hay dolor en últimos grados; la dolencia del túnel carpiano no precisó intervención quirúrgica.

Tuvo baja de 5.5.16 a 26.10.16 por desplazamiento cervical sin mielopatía; También tiene un parte de baja 9.6.17 y de alta 18.12.17 como de enfermedad común, por alteración menisco.

Y otro parte de alta de 16.5.18 con baja de 13.12.2017 por síndrome túnel carpiano(se indica que es por enfermedad proefsional9.

III .- En cardiología: 18 de octubre de 2017:dolor torácico no anginoso; cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada En atención primaria , enero de 2017,le pautan el ansiolítico Lorazepan En 2018 sobre túnel carpiano la Mutua Fremap diagnostica Síndrome de Túnel Carpiano;leve el derecho y normal el izquierdo.

Las conducciones sensitivas y motoras en ambos nervios cubitales son normales. En mano derecha :sin déficit de fuerza en pinza y en el agarre de dicha mano : en tales momento ,no susceptible tratamiento quirúrgico por ser leve IV .-La base reguladora es de 782,74 euros.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La actora del proceso, nacida en 1959, viene trabajando desde el año 1997 como limpiadora por cuenta de la empresa encargada de la prestación de ese servicio en la Universidad de Cádiz.

El 5 de mayo de 2016 causó baja por cervicalgia y seis días después solicitó la prestación de incapacidad permanente. Tramitado el preceptivo expediente, el mismo finalizó con resolución denegatoria, datada el 23 de ese mismo mes, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que sus lesiones no eran previsiblemente definitivas, por lo que debía continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica correspondiente, por el tiempo necesario hasta la valoración final de su cuadro.

II.- Disconforme con la decisión administrativa, y después de agotar sin éxito la vía previa, la trabajadora interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones con el objeto de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en la sentencia de 25 de junio de 2018 con el mismo argumento empleado por la entidad gestora.



SEGUNDO.- I.- La representación letrada de la asegurada expresa su discrepancia con el pronunciamiento de instancia por medio de dos motivos, respectivamente amparados en las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el dedicado a la revisión de la premisa fáctica propone la supresión del inciso inicial del hecho probado segundo en el que se afirma que 'hay períodos agudos y otros sin dolor', y que en su lugar se diga que 'debido a la multipatología que padece tiene dolores constantes y períodos agudos de dolor'. Para acreditar que es así invoca los informes emitidos por la medicina pública obrante en autos y el dictamen pericial sin mayor precisión si bien más adelante hace referencia a los folios 30-26, 30-27 y 30-31, cita que no guarda relación con la numeración de los autos en los que el folio 30 se corresponde con el expediente administrativo completo sin que se identifiquen los distintos documentos que lo componen que se limita a las dos primeras páginas (1 y 3). No obstante, y siguiendo ese mismo orden habría que entender que la recurrente se refiere al informe de derivación del médico de asistencia primaria de fecha 28 de enero de 2016 y al informe médico de síntesis de 13 de mayo de 2016.

II.- Este motivo no puede prosperar por diferentes razones. Ante todo, por su deficiente formulación, pues para justificar su procedencia la parte recurrente se limita a invocar los documentos reseñados, sin señalar de manera precisa aquél o aquellos que acreditan el error apreciativo imputado al Juzgador, ni efectuar un mínimo análisis de su contenido, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a lo que se une la imprecisión y generalidad de la redacción propuesta.

Tan defectuoso planteamiento es causa bastante para desestimar la pretensión novatoria sin que ello suponga una interpretación formalista del precepto mencionado, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala analizando los documentos designados y extrayendo las conclusiones oportunas con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto de los principios dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y defensa.

A lo expuesto debemos añadir dos consideraciones más. De un lado, el primero de los informes alegados carece de fuerza de convicción al haberse emitido cuatro meses antes del proceso de incapacidad temporal del que dimana la incapacidad permanente que se solicita y limitarse a derivar a la actora a un especialista y lo que se dice en el segundo es que la actora presenta 'cervicalgia y dorsolumbalgia con irradiación a miembros episódica'. Pero es que además la rectificación postulada carece de relevancia para alterar el sentido del fallo pues lo decisivo a tal fin es si los dolores padecidos en la fecha del hecho causante de la prestación además de su pretendida continuidad tenían la intensidad suficiente como para impedirle el desempeño de su trabajo habitual o de cualquier tipo de actividad laboral.



TERCERO.- I.- En el segundo motivo que formula, la trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , cita que debemos entender hecha a los arts.

193.1 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en vigor desde el 1 de enero de 2016, este último en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta. En su desarrollo sostiene que al tiempo del hecho causante ya se encontraba impedida de manera permanente para la realización de cualquier actividad laboral, invocando en apoyo de su tesis diferentes médicos y pruebas diagnósticas.

II.- Según previene el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social el carácter previsiblemente definitivo de las lesiones es una de las notas definitorias de la incapacidad permanente, si bien no obsta a su reconocimiento la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Ello implica que no se pueda reconocer una incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, con base en dolencias y déficits funcionales que, aun cuando en el momento del hecho causante impiden el ejercicio de la ocupación habitual, o de cualquier tipo de actividad laboral, pueden desaparecer o mejorar de manera significativa mediante la aplicación de los remedios terapéuticos prescritos por los facultativos de la sanidad pública hasta el punto de posibilitar la reincorporación al trabajo habitual.

III.- Evaluado el estado en el que se encontraba la actora en el mes de mayo de 2016 a la luz de tal exigencia normativa, la decisión adoptada por el juez 'a quo' resulta plenamente ajustada a Derecho como a continuación se expone.

La trabajadora presenta una sintomatología dolorosa cervico-dorsal desde el año 2009, tratada mediante fármacos y terapia rehabilitadora, a la que posteriormente se añadió clínica dolorosa lumbar. El 4 de marzo de 2016 se sometió a diferentes pruebas diagnósticas que evidenciaron la existencia de patología degenerativa en esos segmentos de la columna, prescribiéndosele medidas posturales, cinesiterapia y uso de faja lumbosacra en fases de dolor, contemplándose la posibilidad de que fuese atendida en una Unidad del Dolor, lo que no llegó a materializarse.

El 5 de mayo de 2016 causó baja médica con el diagnóstico de cervicalgia sin que exista constancia de que con anterioridad a esa fecha padeciese procesos de incapacidad temporal a causa de esa dolencia o por cualesquiera otra. En la fecha del hecho causante de la prestación no presentaba actitudes antiálgicas a la exploración ni limitación a la marcha. Tampoco merma de la movilidad articular, atrofias musculares o pérdida de fuerza de las extremidades. En meses posteriores siguió tratamiento fisioterápico que finalizó en octubre de 2016 y el 26 de ese mismo mes fue dada de alta médica, reincorporándose a su puesto de trabajo. Con posterioridad, ha permanecido de baja del 9 de junio al 18 de diciembre de 2017 por patología de menisco y del 13 de diciembre de ese año al 16 de mayo de 2018 con el diagnóstico de síndrome carpiano bilateral.

Cuanto se deja consignado evidencia que al tiempo del hecho causante de la prestación debatida no se habían agotado las posibilidades de tratamiento de la afección de la columna vertebral, que se encontraba en su inicio, así como que tras la terapia prescrita se produjo una mejoría sintomática de esa dolencia de forma que la actora no ha vuelto a precisar asistencia sanitaria especializada ni ha tenido que acudir a una Unidad del Dolor.

Lo expuesto viene a respaldar la conclusión alcanzada por la entidad gestora en el mes de mayo de de 2016, avalada por el Juzgado de lo Social, en el sentido de que en ese momento el cuadro lesional no tenía carácter previsiblemente definitivo, sin perjuicio de que la patología de base tenga esa carácter, así como que existía una posibilidad real de que la clínica remitiese a corto plazo, como así sucedió, por lo que no podía justificar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora, en ninguno de sus grados.



CUARTO.- A tenor de lo argumentado procede confirmar la resolución judicial impugnada al no encontrar encaje la situación que presentaba la demandante en la fecha del hecho causante de la prestación en la descrita en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y la desestimación del recurso objeto de análisis, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz el 25 de junio de 2018 en los autos nº 559/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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