Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 181/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 813/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100547
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7192
Núm. Roj: STSJ M 7192/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0015215
Procedimiento Recurso de Suplicación 181/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 348/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número:
Ilmos. Sres
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 181/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO MERINO
SAN ROMAN en nombre y representación de HUNE RENTAL SL, contra la sentencia de fecha 22.11.2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 348/2018,
seguidos a instancia de HUNE RENTAL SL frente a D. Matías , en reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Matías con DNI NUM000 presta servicios desde el 23/10/2002 con la empresa AUXILIAR DE MAQUINARIA RENTAIRE S.L. empresa dedicada al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil, desde el 23/10/2002, siendo inicialmente contratado mediante un contrato temporal, para convertirse en indefinido en fecha 23/10/2003, mediante acuerdo otorgado en fecha 14/10/2003. Posteriormente fue contratado el 15/07/2009 por la empresa MONTERO ALQUILER S.A como directivo para ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, dedicada al alquiler y venta de maquinaria en el sector de la construcción, e ingeniería civil. Posteriormente fue contratado el 22/06/2010 por la empresa GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA S.L., dedicada al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil, primeramente mediante un contrato temporal, pasando a ser indefinido en fecha 21/06/2011, realizando funciones comerciales.
SEGUNDO.-En fecha 20/07/2015 el demandado celebró un contrato con la empresa HUNE RENTAL S.L., de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo para prestar servicios como delegado incluido el grupo profesional de jefe de sucursal pactando una retribución de 35.000 € brutos anuales, distribuidos en los conceptos salariales establecidos en el convenio del comercio del metal de Madrid y con una duración inicial hasta el 19/01/2016. Dicho contrato fue convertido en indefinido en fecha 20/07/2016. Asimismo, se estableció que partir del 20 de julio de 2015 percibiría una retribución variable en función de la fijación de los objetivos que serían asignadas al trabajador cada año por la compañía, teniendo el carácter de no consolidable y podría ascender hasta un importe de referencia de 15.000 € brutos anuales, en caso de alcanzar el 100% del cumplimiento de los objetivos asignados. En el anexo a dicho contrato, entre otras cláusulas, se realizó un pacto de no competencia, establecido su cláusula tercera, disponiendo lo siguiente: 'De conformidad con lo establecido en el art. 21.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , expresamente se conviene que el Trabajador no podrá, durante los dos años siguientes a la fecha de su extinción, concurrir con la actividad de la Empresa, prestando sus servicios, y de forma directa, y de forma indirecta por medio de terceros interpuestos, bien sean personas físicas o jurídicas, familiares, cónyuge, etc., manteniendo ningún tipo de relación contractual, sea laboral o de otra índole, así como al no solicitar o contratar, directa o indirectamente, los servicios de cualquier empleado de la Empresa.
Las actividades que quedan sujetas al pacto de no competencia son todas aquellas que se desarrollen por la Empresa o Empresas del Grupo que son principalmente el alquiler, gestión y explotación de maquinaria industrial y de elevación, así como otras actividades industriales y comerciales contenidas en el objeto social de la Sociedad o grupo de Sociedades vigente en cada momento.
Como compensación económica por la obligación de no competencia post-contractual el Trabajador percibe la cantidad del 20% de su bruto anual pactado y formará parte integrante de la retribución fija anual pactada.
En caso de incumplimiento por parte del Trabajador vendrá obligado al abono de la cantidad equivalente a UN AÑO DE SALARIO FIJO más variable conseguido en el último año, así como, en todo caso, a los daños y perjuicios causados, para lo que bastará el requerimiento fehaciente de la empresa, y no liberará al trabajador de su compromiso de abstenerse de competir.
La Empresa podrá desistir o renunciar a la aplicación de esta cláusula en el mismo momento cumbre durante el plazo máximo de 15 días, desde que se produzca la extinción de la relación laboral, por cualquier causa, notificándoselo así fehacientemente al trabajador.
TERCERO.- El demandante ha percibido en sus nóminas por el concepto pacto de no competencia el importe de 583,33 € mensuales, lo que supone durante la vigencia del contrato, un total de 27 mensualidades que ascienden a 15.749, 91 €. El importe total percibido en en los últimos doce meses de prestación de servicios para la demandante, incluyendo todos los conceptos, tanto fijos como extrasalariales incluido el pacto de no concurrencia ascendió a 45.787,14 € brutos. El importe percibido por incentivos fue de 8165,64 €.
CUARTO.- El demandante en comunicó su baja voluntaria con efectos del día 30/09/2017, procediendo a la liquidación de su contrato.
QUINTO.- Desde el 01/10/2017 el demandante presta servicios para la empresa JOFEMESA S.L., dedicada al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción mediante un contrato indefinido, prestando servicios como director comercial dentro del grupo de director del área con un salario anual de 65.000 € brutos anuales.
SEXTO.- La parte actora reclama el 43.165,64 €, según desglose que consta en el documento 13 de la parte actora.
SÉPTIMO.- La relación entre ambas partes se rigió por el convenio colectivo del metal de Madrid publicado en el BO. Comunidad de Madrid 2 mayo 2016.
OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 26/02/2018, no celebrándose el acto por acumulación de asuntos.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por HUNE RENTAL S.L. contra don Matías , se desestima la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HUNE RENTAL S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone el demandado en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la actora pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Sexto en los términos que propone, a fin de que se recoja que la cantidad reclamada es de 35.000 euros de salario fijo y 8.165,64 euros de variable del último año, y trata de apoyar la recurrente tal petición en el documento que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia ha sido ya tenido en cuenta por el juzgador, siendo la revisión pedida totalmente intrascendente al recurso, al indicarse en el propio hecho impugnado que dicha cantidad es la desglosada que consta en ese documento.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso de la actora.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la parte actora los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia (motivo Segundo), así como del artículo 9.1 del propio Estatuto, en relación con los artículos 1303 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que cita (motivo Tercero).
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.
217.3 LEC).
2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el 'onus probandi', pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica 'per se' la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
3ª) Cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
4ª) El artículo 21.2 E.T. regula el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, y requiere para su validez, ciertamente, además de que se respeten los plazos máximos señalados, que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y que abone al trabajador una compensación adecuada ( SS. 15 de 18-5-1998 [RJ 1998, 4654] y 21-3-2001 [RJ 2001, 41061], entre otras), habiendo declarado el Alto Tribunal que la prohibición de la concurrencia a que se refiere dicho artículo alcanza no sólo a la competencia desleal en el trabajo por cuenta de otros empresarios sino también a la realizada por cuenta propia ( Sª. TS de 18-5-1998), bien entendido que lo que se trata de evitar con él es que el trabajador entre en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes (Sª 15 de 8-3-1991 [RJ 1991, 1840]), persistiendo el interés de la empresa en que el trabajador no entre en competencia con la empleadora en los términos de referencia, lo que implica la necesidad de compensar esa renuncia del trabajador para cuando tenga lugar la extinción del contrato, con arreglo a lo indicado ( Sª TSJ de Castilla- La Mancha de 11-4-2007).
Y es que en cuanto a su naturaleza se ha de concluir que se trata aquí de una indemnización, por más que se abone periódicamente, no implicando dicho pacto en principio que el incremento de retribución tenga carácter salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, el objeto del pacto de no competencia consistiría en tratar de evitar que tras el cese en la empresa el trabajador pueda involucrarse en una actividad empresarial que pertenezca al mismo ámbito de actuación dentro del mercado, valiéndose para ello de los conocimientos adquiridos en la empresa en que cesó, lo que constituiría una ventaja competitiva para la nueva empresa. De modo que la empresa demandada seguiría teniendo un evidente interés comercial o industrial en tal caso, con independencia de la gestión que el actor realizara en ella durante su relación laboral, debiendo en consecuencia abonar al trabajador lo estipulado en el pacto.
5ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente aduce aquí que la naturaleza del pacto de no competencia es indemnizatoria y que, en su caso, el juzgador debía haber realizado una ponderación si consideraba desproporcionada la indemnización pactada (motivo Segundo). Mientras que en el motivo Tercero viene a afirmar que la cantidad percibida por el demandado que se indica no lo ha sido en concepto de salario sino que se le abonaba en concepto de pacto de no competencia, por lo que sostiene que ha de devolver dicha cantidad porque, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto.
Sin embargo, no es posible ignorar que se ha de estar en todo caso al relato fáctico y lo cierto es que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, nos encontramos con que, tal como señala la sentencia recurrida, el pacto ha de reputarse inexistente, pues en este caso se trata de un concepto salarial, ajeno a la cláusula indemnizatoria, atendiendo a lo percibido por el trabajador, aparte de resultar desproporcionado.
A lo que se ha de añadir, frente a lo manifestado por la recurrente, que, según tiene establecido la jurisprudencia, el precepto del artículo 1303 del Código Civil tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 30-12-1996 y 26-7-2000, entre otras), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SSTS de 24-2-1992 , 30-12-1996 y 11-2-2003, entre otras), pero en el supuesto de autos nos encontramos con que no ha sido declarada la nulidad del contrato de trabajo, sino tan sólo de un pacto, el cual habría de tenerse por no puesto como consecuencia de lo anterior. Debiendo subrayarse que la actora no tendría derecho al reintegro de cantidad alguna por el abono efectuado al trabajador, ya que en el presente caso ha quedado acreditado que las partes estipularon que la compensación económica por la obligación de no competencia postcontractual formaría parte integrante de la retribución fija anual pactada (Hecho Probado Segundo) y se ha de tener en cuenta asimismo que, según señala la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, se pactó una retribución anual por los conceptos salariales establecidos en el Convenio aplicable, de suerte que en el último año el trabajador debería haber percibido un montante de 50.165,64 euros incluyendo la compensación por el pacto indicado, y, sin embargo, percibió un total de 45.787,14 euros incluyendo los conceptos extrasalariales, y en consecuencia, dado que lo percibido lo ha sido en concepto de salario dentro del importe pactado de los 35.000 euros anuales, ninguna cantidad debería el demandado a la empresa, procediendo la desestimación íntegra de la demanda.
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse en su integridad el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de HUNE RENTAL S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 22.11.2018, dictada en virtud de demanda presentada contra D. Matías en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0181-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0181-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
