Sentencia Social Nº 8135/...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Social Nº 8135/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2005 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8135/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107390

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11121


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008207

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8135/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2005 y siendo recurrido/a Jose Daniel , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Cerrajeria G. Acosta S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Jose Daniel contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Asepeyo y Cerrajería G. Acosta, S.L. DECLARO A SR. Jose Daniel en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual derivada de Accidentes de Trabajo, con derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.223,57 euros mensuales. Condenando a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por esta declaración y el abono al demandante de la mencionada prestación. Sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del I.N.S.S. y de la T.G.S.S.. Se absuelve a la empresa a tener cubierta el riesgo con la MUtua. Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El Sr. Jose Daniel nacido el día 26/9/62, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de Oficial Metalúrgico.

2.- El día 25/8/03 sufrio un Accidente de Trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandada.

3.- La empresa tenía cubierto el riego de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

4.- Fué dado de alta médica el 1/8/04, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 8/11/04 en la que se declara que está afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de Accidente de Trabajo.

5.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 8/2/05, quedando agotada la via administrativa.

6.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en Muñeca derecha, dolorosa con déficit de movilidad del 50% en flexión y extensión e imposibilidad de compensar con la muñeca izquierda, donde el déficit de movilidad es superior al 50% . Coxalgia derecha mecánica ante bipedestación o deambulación muy prolongada o subir y bajar escaleras repetidamente. La movilización de la cadera derecha ocasiona dolor inguinal.

7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.223,57 euros mensuales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO , Mutua de Acccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron la parte actora y la demandada Cerrajería G. Acosta S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (la Mutua) en motivo amparado en el apartado b y c del ar 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,y plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 137.1 .a, y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social por inaplicación.

Habiendo sido impugnado por la parte actora.

El primer motivo cual es al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la revisión del hecho declarado probado 6º, para que de conformidad con los informes médicos obrantes en los folios 79 a 82 y 104 y 105 , 107, 108, 110 a 114 , 117), propone la siguiente redacción del mismo:

"SEXTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en la limitación de la movilidad de la muñeca derecha inferior al 50%.Limitación de la movilidad de la cadera derecha de carácter residual. Mínima cojera residual".

Se estima la revisión por la Sala del hecho probado 6º en los términos que lo propone según se deduce de la documental citada en base a la cual lo justifica.

Debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Que es doctrina de general aplicación en sede social, así vide las sentencias de esta Sala de 22-3-95 (AS 19951152) y 29-3-95, 29-1-00, 21-5-03 (JUR 2003160930), 10-9-03 (JUR 2003235814) y 15-10-03 (JUR 20047248 ), que únicamente de manera excepcional los Tribunales Superiores de Justicia pueden hacer uso de la facultad de modificar y fiscalizar la valoración de las pruebas hecha por el juzgador de instancia, ya que esta facultad les está atribuía únicamente en los casos en que los elementos citados como revisorios ofrezcan una fuerza de convicción tan grande que a juicio de la Sala manifiesten un error de hecho claro del citado juzgador en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-En cuanto a la censura jurídica por la infracción del art 137 1.a y 137.2 de la LGSS , dicho motivo debe de ser estimado en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del TS que viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26-1-1978 (RTCT 1978435) y 20-5-1980 (RTCT 19802895 )], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Por ello partiendo de las dolencias del factum de instancia en el ordinal 6º en los términos que ha sido revisado expuestos en el fundamento jurídico 1º de esta sentencia.

Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Consecuentemente forzoso es concluir que el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe para su profesión habitual de oficial metalúrgico, es decir no alcanza el 33% del grado de disminución, en los términos expuestos anteriormente, procediendo por ello la estimación del recurso y la revocación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, autos 219./05,de fecha 29.6.2005 , seguidos a instancia de Jose Daniel ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA ASEPEYO,CERRAJERIA G.ACOSTA S.L en reclamación de invalidez permanente, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Procédase a la devolución de las cantidades depositadas para recurrir a la Mutua Asepeyo.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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