Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 814/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 814/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100793
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 675/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003534
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0003534
SENTENCIA Nº: 814/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por el citado recurrentefrente a FOGASA y OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor D. Cristobal presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 19/07/1997, con la categoría profesional de escolta.
SEGUNDO. -El actor prestó servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. hasta el 31/05/12, pasando subrogado a OMBUDS a partir del 1/06/2012, al haber dejado EULEN de ser adjudicataria de los servicios de protección del Ministerio del Interior y pasando el servicio del indicativo L366 al que estaba asignado el actor, a la ahora demandada.
TERCERO. -Vigente la relación laboral con EULEN, se aplicaba al actor Acuerdo fechado el 18/10/2007 y suscrito entre la Dirección de la empresa y el Comité, siendo su ámbito personal el de los escoltas que prestan servicios para el Mº del Interior, con vigencia mientras subsista el contrato de servicios de escoltas para el Mº del Interior.
En su cláusula 4º se pactaba el abono de 15 pagas de salario base, plus escolta, plus vestuario, plus transporte y antigüedad, 11 pagas de plus de peligrosidad y dietas, así como 12 mensualidades de plus de actividad.
En la cláusula 9º se establecía que se pagarán como cantidades mínimas las recogidas en los apartados A, B y C de la cláusula 4ª del acuerdo y el importe correspondiente del plus de actividad, con sus dietas correspondientes, por 22 días, dándose esta retribución con independencia de que se presten o no 22 días de trabajo en el mes.
CUARTO. -Desde el mes de Junio de 2012, el actor dejó de percibir el plus de actividad (que en EULEN tenía un importe de 1.445,56 euros) y se introdujeron otros conceptos variables, como plus disponibilidad o plus compensatorio, de inferior importe.
El 18/06/12 fue alcanzado acuerdo entre OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se regulan jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Mº del Interior. Formulada demanda por el trabajador frente a la empresa, mediante SJS nº 9 de Bilbao de fecha 8/04/2013 se declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo operada a partir del 1 de junio de 2012, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, que son las fijadas en el Acuerdo de 18 de octubre de 2007, suscrito en la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. (SJS nº 9 de Bilbao).
QUINTO. -El actor formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa que tuvo entrada en el juzgado el 11/07/2014, en reclamación de la cantidad de 8.385,95 euros por diferencias salariales habidas consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo declarada injustificada por la SJS nº 9 de Bilbao antes reseñada. Se dictó Decreto de fecha 11/03/2015 por el JS nº 7 de Bilbao que contiene el acuerdo alcanzado por las partes, consistente en que la empresa reconoce adeudar al trabajador demandante por los conceptos que se reclaman en la demanda la cantidad bruta de 4.584,14 euros que fueron abonados en el plazo máximo de 7 días, aceptándose el ofrecimiento por la empresa, ' no teniendo nada más que reclamar por los conceptos contenidos en la demanda que da origen a los presentes autos'.
Se tienen por reproducidas la demanda y la resolución (doc. nº 9 y 10 empresa).
SEXTO. -Se tienen por reproducidas las nominas del actor desde junio 2012 a julio 2013, por obrar en el ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 4.
SEPTIMO. -El 5/08/2013 el actor optó por la extinción del contrato de trabajo tras la comunicación de traslado efectuado por la empresa en dicha fecha.
OCTAVO. -Con fecha 26/03/2015 el actor presentó papeleta de conciliación, y el 17/04/2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra la empresa OMBUDS CIA DE SEGURIDAD, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación por Don Cristobal desestima su demanda en la que peticionaba el abono de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido junio de 2012 y el 5 de agosto de 2013, así como la parte proporcional de las tres pagas extraordinarias correspondientes a 2012 y 2013, pretensión basada en la aplicación del convenio colectivo estatal de seguridad privada publicado el 25 de abril de 2013.
La decisión judicial rechaza la pretensión, apreciando en cuanto al primero de los conceptos reclamados la excepción de cosa juzgada en relación al acuerdo de 11 de marzo de 2015 alcanzado ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, y en orden al segundo la excepción de prescripción toda vez que Don Cristobal presentó la papeleta de conciliación el 26 de marzo de 2015 reclamando las diferencias en las pagas extras, habiendo transcurrido más de un año desde el devengo de las pagas extras y la reclamación frente a la empresa, no siendo el 'dies a quo' del comienzo de dicho plazo la finalización de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo puesto que ese proceso no vincula al actor en cuanto al cálculo de las pagas extras.
El recurso ha sido impugnado por la legal representación de OMBUDS Compañía de Seguridad SA.
SEGUNDO.-El primero de los motivos, sustentado en la letra c) del art.193 LRJS denuncia la infracción del art.222 LEC , en relación con el art.3 ET , art.82 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2013 a 2014 (BOE 25 de abril de 2013), y art.82.3 ET .
Rechaza el recurrente que concurra cosa juzgada ni material ni formal argumentando que en la conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, no se respetaron los mínimos de derecho necesario y el trabajador no podía disponer válidamente de los derechos reconocidos por la aplicación del Convenio Colectivo Estatal aplicable para los años 2012 y 2013, percibiendo unas cantidades por salario base, antigüedad, plus de transporte, plus de vestuario y plus de escolta, inferiores a los establecidos en la norma convencional por aplicarse un Convenio Colectivo anterior que no era el que se encontraba vigente.
Veamos si asiste razón al recurrente. De acuerdo con el hecho probado quinto, el actor formuló demanda el 11 de julio de 2014 en reclamación de 8.385,95 euros por diferencias salariales generadas como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada injustificada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 8 de abril de 2013 , dictándose decreto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao por el que la empresa reconoció adeudarle por los conceptos reclamados en demanda la cantidad bruta de 4.584,14 euros, aceptándose el ofrecimiento de la empresa, manifestando el actor 'no teniendo nada más que reclamar por los conceptos contenidos en la demanda que da origen a los presentes autos'.
El ordinal tiene por reproducido los documentos nº 9 y nº 10 de la demandada que consisten en la demanda de reclamación de cantidades entonces planteada por el hoy actor y el decreto del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia), aprobando la avenencia alcanzada por las partes.
Hemos de considerar los arts.222 y 400 LEC , pero también el art.80 LRJS puesto que es la conjunta interpretación y aplicación que hacemos de los mismos lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida.
El art. 222.2 LEC dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'.
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, referido en su apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto.
Pero no solo se produce el efecto preclusivo cuando ya se ha planteado y resuelto un asunto en un concreto procedimiento que ha concluido con sentencia firme, también cuando se pudo plantear, enlazando así con el art 400 LEC que establece la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda -o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior, añadiendo el precepto en su apartado 2º, que a efectos de litispendencia y de la cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
De esta forma, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, de modo que se configura la institución de la cosa juzgada abarcando tanto lo deducido como lo deducible en un proceso, de donde se infiere la carga del accionante de agotar en su escrito de demanda -o de reconvención- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
Es obvio que Don Cristobal en la demanda formulada el 11 de julio de 2014 pudo interesar la aplicación a las conceptos reclamados de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad aplicable al periodo en que se generaron las diferencias salariales que reclamaba, desde el momento en que dicho Convenio Colectivo se había publicado hacía más de un año (en concreto el 25 de abril de 2013), por lo que resulta de aplicación la institución de la cosa juzgada, máxime cuando se alcanzó por las partes un acuerdo económico aprobado judicialmente que comprendía todos los conceptos reclamados, renunciando el actor de modo expreso 'a cualquier reclamación por los conceptos de la demanda', sin que conste siquiera que dicho acuerdo se lograra aplicando el Convenio Colectivo de 2011.
TERCERO.-El último motivo impugnatorio, también amparado en la letra c) del art.193 LRJS , denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art.59 ET , sosteniendo que no ha prescrito la acción para reclamar la parte proporcional de las pagas extras de 2012 y 2013 como, sin embargo, ha apreciado la instancia.
Al efecto razona que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo si afectó a las pagas extraordinarias, y que no finalizó hasta que la Sala Cuarta dictó auto el 3 de junio de 2014 , inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina, deviniendo firme la sentencia de instancia que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, de manera que fue el 2 de julio de 2014 cuando se notificó dicha resolución al actor, por lo que al haber interpuesto la demanda de conciliación reclamando ese concepto el 26 de marzo de 2015, seguida de la demanda judicial (24 de abril de 2015), se ha apreciado indebidamente la prescripción.
Convenimos con el recurrente que la sentencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo sí afectó a las pagas extras del demandante puesto que determinó que era contraria a derecho la variación introducida por la demandada, y por tanto que los conceptos salariales que antes percibía conforme al pacto referido en el hecho probado tercero de la sentencia, debían ser respetados y, consiguientemente, las pagas extras debían de abonarse conforme lo conceptos a considerar, que son los establecidos en el mentado ordinal de la sentencia.
Ahora bien, como apunta la empresa en el escrito de impugnación y se desprende sin fisuras del examen del documento nº 9 de la demandada (demanda formulada por el actor en julio de 2014), y del documento nº 4 de dicha parte (recibos salariales del demandante desde junio de 2012), resulta que el actor percibía las pagas extras prorrateadas, y también que en la reclamación de cantidades que planteó y que dio lugar al acuerdo alcanzado ante el juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao al significar las cantidades percibidas, incluyó la prorrata mensual percibida por las pagas extras, y en sus cálculos solicitó la totalidad de la retribución que le correspondía en dicho periodo .
De esta forma, no es que pudiera entonces reclamar las pagas extras de ese periodo conforme al convenio colectivo que ya llevaba más de un año publicado, es que entendemos que reclamó ese concepto incluyendo lo percibido por pagas extras como se infiere de forma clara del documento nº 9, y calculando y solicitando la totalidad de lo que debía percibir en el periodo al que afectaba la reclamación, de manera que en el acuerdo judicial alcanzado con la demandada se tuvieron en cuenta las diferencias por pagas extras, por lo que existe cosa juzgada también en cuanto a este concepto, tal y como sostuvo OMBUDS en juicio y reitera en el escrito de impugnación del recurso.
Lo expuesto conduce previa desestimación del recurso de suplicación, a la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 13-10-15 , dictada en los autos nº 360/15, seguidos por el citado recurrente contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD y FOGASA. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0675-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0675-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

