Sentencia SOCIAL Nº 814/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 814/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100833

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2170

Núm. Roj: STSJ ICAN 2170/2017


Encabezamiento


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Sección: MAC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000057/2017
NIG: 3501644420160002533
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000814/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000253/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Rogelio JUAN MANUEL RUIZ SANTANA
Recurrente AIR EUROPA LINEAS AEREAS DAVID ALEXEY PONCE ROQUE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000057/2017, interpuesto por D. Rogelio y AIR EUROPA LINEAS
AEREAS, frente a Sentencia 000528/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000253/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. Rogelio , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcialmente, el día 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante presta servicios para la demandada con una antigüedad de 29/04/2007 como piloto, teniendo en la actualidad la categoría de segundo piloto y salario diario según nóminas.

El actor es afiliado al Sindicato español de pilotos de líneas Aéreas(SEPLA)

SEGUNDO.- SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que se dictara sentencia por la que se declare: 1º) La vulneración por parte de AIR EUROPA del artículo 93 del texto refundido del III Convenio Colectivo de Tripulantes técnicos de vuelo de Air Europa, por cuanto ha dejado de abonar desde el mes de mayo del presente año, la póliza de seguros que cubre la pérdida de licencia tanto temporal como definitiva, a una inmensa mayoría de tripulantes pilotos especialmente a aquellos que se habían adheridos a la póliza constante de la que es tomador SEPLA. 2º) El derecho del colectivo de pilotos a que con carácter inmediato AIR EUROPA proceda a abonar a los pilotos las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo del presente año, y proceda a partir de ahora al abono puntual de dicha póliza. 3º) Que se condene a AIR EUROPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono al colectivo de pilotos de las cantidades que desde el mes des mayo les ha dejado de abonar correspondiente a la póliza de seguros que cubre la incapacidad temporal o definitiva Con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba la demanda contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU.

Recurrida en casación, con fecha 30 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por SEPLA contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2013 , anula la sentencia recurrida y declara el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.



TERCERO.- El Tribunal Supremo ha considerado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia antes citada que constituye una condición más beneficiosa, el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento

CUARTO.- La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 23/03/15 sobre conflicto colectivo declara la obligación de la demandada de aplicar íntegra y no selectivamente el contenido material del texto refundido del III Convenio colectivo, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8/07/13, así como de reparar las consecuencias jurídicas negativas producidas entre el 8/07/13 y la fecha de la sentencia, derivadas de la inaplicación del contenido material de las cláusulas del texto refundido del III convenio colectivo identificadas en el hecho probado 11 de la Sentencia.

Esta Sentencia se encuentra recurrida en Casación.



QUINTO.- El demandante forma parte del colectivo de pilotos a los que se reconoce por el Tribunal Supremo la condición beneficiosa y a los que el fallo de la sentencia del tribunal supremo reconoce el derecho a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza

SEXTO.- La entidad demandada abonó al actor en abril de 2012 el importe de 533,40 euros en concepto de pérdida de licencia, dejando de percibir dicha cantidad en el mes de mayo de 2012 y posteriores.

El actor reclama la suma de 26.136,60#8364; en concepto de pérdida de licencia temporal y definitiva desde mayo de 2012 a mayo de 2016 inclusive.

SÉPTIMO.- La demandada abonó 6.666,06 #8364; en concepto de pérdida de licencia definitiva en el período comprendido entre mayo de 2012 y mayo de 2016.

OCTAVO.- El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 señala que el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia de vuelo asciende a la suma de 272,43#8364;.

El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia de vuelo asciende a la suma de 132,60#8364;.

NOVENO.- El 31/03/2016 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el oportuno acto de conciliación ante el Semac el 14/04/16 con el resultado de Sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Rogelio contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, declarando el derecho del actor a seguir recibiendo de la entidad demandada el abono de las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva, que dejó de efectuar en el mes de mayo de 2012 a razón de 533,40 euros mensuales, y ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, condeno a la entidad demandada a abonar al actor las mensualidades del seguro por pérdida de licencia temporal o definitiva desde abril de 2015 hasta mayo de 2016, ascendiendo el total adeudado a 7.467,60 euros, más el 10 % de interés por mora, condenando a la demandada a que siga abonando al actor las mensualidades de la póliza de la garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva que se continúen devengando.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes Rogelio y AIR EUROPA LINEAS AEREAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho del actor a seguir percibiendo el abono de las mensualidades de la póliza de garantía de la perdida de licencia temporal o definitiva desde abril de 2015 hasta mayo de 2016, condenando a la empresa demandada a pagarle la suma de 7.167,60#8364; por, tal concepto, más el 10% de intereses por mora; se alzan ambas partes en suplicación mediante varios motivos de revisión fáctica y censura jurídica, pretendiendo el actor plena estimación de su demanda y la empresa una sentencia conforme a los motivos aducidos.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193b) LRJS . la empresa demandada propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La adición del siguiente texto al hecho probado séptimo: 'El importe al que ascendería el concepto anterior desde abril de 2015 a mayo de 2016 es de 1679,65#8364; (período no prescrito)'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 608 a 621, consistentes en las nóminas del trabajador correspondientes al período abril 2015 a marzo 2016.

B) La adición de un hecho probado séptimo bis con el siguiente texto: 'Séptimo (bis).- De los 6.666,06#8364; abonados en concepto de pérdida de licencia definitiva desde mayo de 2012 a mayo de 2016, reflejados en el hecho séptimo anterior, 2.608,95#8364; fueron abonados en la clave 8301 (clave de devengo en la que se venía abonando los importes por pérdida de licencia definitiva con anterioridad a abril de 2012), importe que no fue abonado en especie. El resto abonado (4.7057,11#8364;) se corresponde con la clave 8992, en concepto de pérdida de licencia definitiva, abonado en especie' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 556 a 621, consistentes en nóminas del trabajador.

C) La adición de un hecho probado séptimo ter con el siguiente texto: 'Séptimo (ter).- En el mes de agosto de 2013 la Empresa ofrece a los pilotos la contratación de un nuevo seguro de pérdida de licencia, documento que dice textualmente '...Os informamos que por parte de Air Europa,S.A.U. se ha procedido a la contratación de la póliza de SEGURO DE PERDIDA DE LICENCIA PERMANENTE, siendo los beneficiarios de la misma el colectivo de pilotos empleados, los cuales tienen a su disposición la incorporación voluntaria a la misma sin ningún costa para ellos...' El demandante ha suscrito el Seguro de Pérdida de Licencia de Air Europa el 5 de agosto de 2013, constando en dichos recibos las cantidades abonados a su favor por dicho seguro por la Empresa desde el 5 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2016.

Dicha póliza resulta más beneficiosa que la del SEPLA, ya que, de una comparativa de ambas, se puede comprobar sin lugar a dudas, que las exclusivas de la aplicación de las contingencias cubiertas, son mucho más notables en las del colectivo SEPLA que las de AIR EUROPA...'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 480 a 511 y 513 a 540.

D) La sustitución del hecho probado octavo por el siguiente texto: 'OCTAVO.- El certificado del Grupo Alkora de fecha 25/05/12 señala el importe mensual de la prima por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 272,43#8364;, así como la prima por pérdida temporal y fallecimiento ascienden a 136,59#8364;. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente hasta 31 de diciembre de 2012, haciendo un total de 8 meses desde mayo de 2012.

El certificado del Grupo Alkora de fecha 19/02/13 señala que el importe mensual de la prima neta por pérdida definitiva de licencia asciende a la suma de 132,60 #8364;, así como la prima neta por pérdida temporal y fallecimiento asciende a 169,14#8364;. Dichas cantidades mensuales estuvieron vigente desde enero de 2013 hasta mayo de 2016, haciendo un total de 41 meses...' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 553 y 554.

E) La adición de un hecho probado octavo bis con el siguiente texto: '...OCTAVO (bis).- Los recibos abonados por el actor a la correduría ALKORA, en las fechas e importes que se reflejan en el siguiente cuadro, suman la cantidad de 9.165,13#8364;, así: IMPORTES RECIBOS SR. Rogelio Núm.

Fecha recibo Importe Folios autos 1 07/05/2012 409,02 233 2 07/06/2012 409,02 234 3 10/07/2012 409,02 235 4 06/08/2012 409,02 236 5 07/09/2012 409,02 237 6 10/09/2012 -409,02 238 7 01/10/2012 291,25 239 8 05/10/2012 291,25 240 9 07/11/2012 291,25 241 10 05/12/2012 291,25 242 11 01/02/2012 317,74 243 12 19/02/2013 315,49 244 13 06/03/2013 315,49 245 14 04/04/2013 315,49 246 15 13/05/2013 315,49 247 16 06/06/2013 315,49 248 17 03/07/2013 315,49 249 18 13/08/2013 174,73 250 19 09/09/2013 174,73 251 20 04/10/2013 174,73 252 21 06/11/2013 174,73 253 22 04/12/2013 174,73 254 23 21/01/2014 179,72 255 24 07/02/2014 176,97 256 25 07/03/2014 176,97 257 26 09/04/2014 176,97 259 27 09/05/2014 176,97 260 28 10/06/2014 176,97 261 29 16/10/2014 191,53 262 30 16/12/2014 176,97 263 31 12/01/2015 186,06 264 32 11/02/2015 183,31 265 33 09/03/2015 183,31 266 34 10/04/2015 183,31 267 35 08/05/2015 183,31 269 36 21/01/2016 185,27 270 37 09/02/2016 185,52 271 38 09/03/2016 185,52 272 39 12/04/2016 185,52 273 40 11/05/2016 185,52 274 TOTAL 9,165,13 Las cantidades no prescritas se corresponden con los recibos posteriores a 10/04/2015, importe que ascendería a 1.293,97 euros...' ? Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 233 a 257; 259 a 267, y 269 a 274.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las dos primeras modificaciones propuestas no pueden ser admitidas porque en el hecho probado séptimo se recoge el importe abonado por la empresa al actor en concepto de perdida de licencia definitiva durante el periodo mayo 2012 a mayo 2016, resultando intrascendente para el fallo de adición expresada basada en la aplicación de una hipotética prescripción, así como la adición del pretendido desglose efectuado entre el importe abonado en efectivo y en especie, como seguidamente se verá.

La tercera no se acoge porque con independencia de que el trabajador se hubiese adherido a dicha póliza de seguro colectivo el día 5/08/2013, las primas abonadas por la empresa a la Cía. aseguradora no coinciden con el concepto adeudado, resultando valorativo el último párrafo propuesto.

Y las dos últimas no se estiman por resultar igualmente intrascendentes para el fallo, tanto por los conceptos que se tratan de añadir en la primera de ellas, como en cuanto a las primas abonadas por el actor a la correduría de seguros ALKORA, incluyendo la presunción valorativa de una hipótetica prescripción.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce en sus motivos de censura jurídica infracción de los art. 421 y 422 LEC ; 86 y 160,5 LRJS y 24 de la Constitución ; así como de la doctrina establecida en la STS de 30-9-2014 (Rec 216/2013 ); 93 del Convenio Colectivo de Air Europa y los Tripulantes Técnicos de Vuelo; 1156, 1195, 1196 y 1202 cc, y 29.3 ET.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el asunto en relación con otros compañeros del actor en idénticas circunstancias, habiendo determinado lo siguiente en Sentencia dictada el día 10-02-2017 (rec. 658/2016 ): '

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 533.2 , 224 y 421 LEC , 86 LRJS y 24 CE , al no acoger la excepción de litispendencia pese a hallarse pendiente a su fecha el recurso de casación 217/2015 contra la sentencia de la AN de 23 de marzo de 2015, recaída en el conflicto colectivo 283/2014 que tenía por objeto obtener pronunciamiento declarando que la empresa estaba obligada a aplicar íntegro y no selectivamente, hasta la firma de nuevo Convenio, del texto refundido del III Convenio Colectivo, cuya eficacia ultraactiva finalizó el 8 de julio de 2013, así como la reparación de las consecuencias negativas derivadas de dicha aplicación. Pronunciamiento del que pendía la aplicabilidad del artículo 93 del III Convenio relativo al abono de las primas de los seguros de pérdida definitiva de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos.

La STS de 20 de diciembre de 2016 , dictada con posterioridad a la resolución ahora recurrida y a la formalización del recurso, resuelve el recurso de casación 217/2015.

Con su dictado se ha producido una pérdida sobrevenida del interés que pudiera tener la denuncia de la recurrente.



QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, la empresa censura la interpretación del artículo 93 del Convenio.

El alcance del artículo 93 del Convenio - de obligada aplicación en tanto no se firme nuevo Convenio - quedó fijado en STS 30 de septiembre de 2014 , recaída en conflicto colectivo, con valor normativo y vinculante en los términos expuestos y a ella hemos de estar. La sentencia obliga a la empresa a abonar las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida temporal o definitiva que se dejaron de abonar en mayo de 2012 y a continuar con su abono, y la sentencia que ahora se recurre es conforme a tal pronunciamiento, independientemente del error en el que incurre al tratar el abono como condición más beneficiosa tanto de la pérdida de licencia temporal como de la pérdida definitiva de licencia.



SEXTO.- En la instancia la empresa pretendió: Que los adeudos se correspondieran con los importes de las primas abonadas y no con una cantidad petrificada a abril de 2012.

Que los adeudos se compensaran con las cantidades que se reflejan como salario en especie en las nóminas a partir de junio de 2013.

Ninguna de éstas pretensiones alcanzó éxito y es por lo que dedica un motivo de censura a denunciar infracción de los artículos 1156 , 1195 y 1202 del Código Civil , en relación con el artículo 24 CE .

Argumenta que 'concurriendo en el presente supuesto la reciprocidad, homogeneidad y liquidez de la deuda ya que se trata al fin y al cabo del pago de las primas de un seguro de pérdida de licencia, ha lugar a aplicar la compensación, al cumplirse los supuestos del artículo 1196 del Código Civil y la jurisprudencia que la interpreta que debió ser apreciada por la juzgadora de instancia'.

Lo que pide la recurrente es que lo que ha de abonar la empresa en dinero al trabajador para hacer frente a las primas del seguro de pérdida de licencia definitiva, temporal y fallecimiento, compense el importe de las primas del seguro colectivo contratado por ella para cubrir el riesgo de pérdida de licencia definitiva, importe que goza de la naturaleza de salario en especie y como tal figura en nómina.

En ambos casos el sujeto obligado al pago es la empresa, en el primero en dinero, en el segundo en especie, por lo que sin mayor examen procede desestimar el motivo, pues de conformidad con el artículo 1195 del Código Civil 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' y, reiterándolo, el artículo 1196.1 exige' para que proceda la compensación' 'que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro'.

SÉPTIMO.- Finalmente la recurrente denuncia infracción de los artículos 26.5 y 29.3 ET , con el discurso de que 'no ha lugar al abono del interés por mora del 10% puesto que nos enfrentamos a conceptos jurídicos controvertidos, que además no tiene naturaleza salarial'.

Conforme al artículo 26.1 ET , tienen la consideración de salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena,...' El importe de la prima del seguro que la empresa se obliga a pagar a sus tripulantes técnicos pilotos por pérdida de licencia constituye una retribución en especie por la prestación de sus servicios, lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería la alteración de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual ( STS de 2 de octubre de 2013 , RJ 2013/8447, con referencia al importe de la prima del seguro de vida y accidente abonados por la empresa).

Resulta contradictorio que la empresa haga reflejar en nómina como salario en especie, el importe de la prima de seguro colectivo por pérdida definitiva de licencia por ella contratado y no admita tal naturaleza pero los abonos de las primas de seguro por pérdida de licencia contratada por el demandante.

En cuanto a la pertinencia de los intereses moratorios vencidos la consolidada doctrina que arranca de la STS de 10 de noviembre de 2010 (RJ 2010/8824) conforme a la cual '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis non fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no pera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a al resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre .) Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular transcendencia- imponen una interpretación por operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, al interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes parte- al de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

Se desestima el motivo.' Y en virtud de dichos argumentos debe ser desestimado el recurso de la empresa.



CUARTO.- Mediante su recurso, el actor viene a impugnar la apreciación por la Magistrada a quo de prescripción de la acción respecto de las cantidades devengadas con anterioridad a abril de 2015. A tal fin propone al amparo del art. 193 b), la adición de un nuevo hecho probado sexto bis con el siguiente texto: 'La empresa demandada denegó al actor el pago de las cantidades reclamadas en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2014 alegando textualmente que 'Como usted conoce la Sentencia n1 216/2013 del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2014 deriva de una demanda de conflicto colectivo, que no es firme y que guarda una conexión directa con la Demanda de Conflicto Colectivo presentada ante la Audiencia Nacional, número de autos 283/2014, por lo que la empresa entiende que , sin perjuicio de no reconocer los importes y conceptos que ud. Reclama en la manera que vienen expuestos y tratan de acreditarse, no tiene la obligación actual de proceder al pago de los recibos que nos ha remitido, respetando así las acciones legales que en derecho asisten tanto a la Empresa como a los pilotos.' Basa su propuesta en el documento unido al folio 277.

La adición propuesta no puede ser acogida al carecer de trascendencia para el fallo porque la empresa no reconoció los importes y conceptos reclamados.



QUINTO.- Por último, el actor aduce al amparo del art. 193 c) LRJS , infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios. Sostiene que la empresa vino a impedir la reclamación de los conceptos reconocidos a su favor por la Sentencia de 30-09-2014, alegando que dicha cuestión guardaba conexión directa con el recurso de casación interpuesto ante el TS por la misma contra la dictada por la Audiencia Nacional el día 23-3-2015, en conflicto colectivo num. 283/2014.

Pero las posibles manifestaciones de la empresa no impedían al trabajador adoptar las acciones oportunas en defensa de un derecho que tenía reconocido en virtud de la STS de 30-9-2014 dictada en conflicto colectivo y que no ejercitó hasta presentar su papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 31-3-2016. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET había prescrito su acción para reclamar los importes devengados con anterioridad al día 1-4- 2015.

En consecuencia y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación de los recursos interpuestos.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Rogelio y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas por Air Europa Líneas Aéreas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Se condena a la misma al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte contraria y que se fijan en 800,00 euros.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0057/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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