Sentencia SOCIAL Nº 814/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 814/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4402/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 814/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100774

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1413

Núm. Roj: STSJ AND 1413/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4402/2018-B Sent. Núm. 814/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 814/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Cádiz, autos nº 674/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Higinio , con DNI núm. NUM000 , y profesión habitual de pintor de vehículos, presentaba lumbalgia de años de evolución, practicándosele RMN con hallazgo de lesión intradural extramedular L1 compatible con Schwannoma, siendo intervenido por dicho motivo en fecha 26.05.2015, teniendo evolución postquirúrgica con dolor lumbar y sensación de pérdida de fuerza en miembro inferior derecho y parestesias distales a nivel de dorso y planta de pie derecho.

II .- El trabajador inició proceso de IT, contingencia de enfermedad común, en fecha 26.11.2015, por lumbalgia, emitiéndose con fecha 16.06.2016 informe médico de evaluación de incapacidad laboral por el Médico Inspector en el que se describe como diagnóstico 'SCHWANNOMA L1 INTERVENIDO.LUMBALGIA- LUMBOCIATALGIA POSTQUIRÚRGICA', limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'DEF.

OSTEOARTICULAR (RAQUIS LUMBAR) GRADO 2-3/4 (LUMBALGIA POST-QUIRÚRGICA CONTROLADA PARCIALMENTE CON TRATAMIENTO MÉDICO, CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD ACTIVA > 50% POR DOLOR, Y CON SIGNOS DE RADICULOPATÍA EN ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD DENERVATIVA EN LA ACTUALIDAD, CON LEVE PARESIA DISTAL MIEMBRO INF.

DERECHO)', y un juicio clínico-laboral consistente en 'LIMITACIÓN PARA TAREAS DE SOBRECARGA SOBRE RAQUIS LUMBAR; SEGUN GUÍA DE VALORACIÓN PROFESIONAL INSS, REQUERIMIENTOS PROFESIONALES PARA PINTOR DE VEHÍCULOS EN GRADO 3 PARA CARGA BIOMECÁNICA DE RAQUIS DORSOLUMBAR Y CARGA FÍSICA'.

Iniciado expediente de IP núm. NUM001 , por el E.V.I. se emitió con fecha 17.06.2016 Dictamen Propuesta en el que se determinaba la contingencia de enfermedad común, cuadro clínico residual consistente en 'SCHWANNOMA L1 INTERVENIDO. LUMBALGIA-LUBOCIATALGIA POSTQUIRÚRGICA', y limitaciones orgánicas y funcionales similares a las contenidas en el Informe Médico de Evaluación, proponiéndose a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 17.06.2018.

III .- Por Resolución del INSS con fecha de salida de 30.06.2016, se le reconoció pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a pensión consistente en el 75% de la base reguladora de 2.025,93 euros, que ascendía a un importe líquido mensual de 1.519,45 euros, por catorce pagas al año, con efectos desde el 29.06.2016.

Frente a dicha Resolución se interpuso por la trabajadora ante el INSS en fecha 25.07.2016, reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho a una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, siendo desestimada dicha reclamación por Resolución del INSS de 15.09.2016.

IV .- En septiembre de 2015 se le prescribió Gabapentina 600 mg; en septiembre de 2015 Ibuprofeno 600 mg; Naproxeno 550 mg y Diazepam 5 mg en marzo de 2016; subiéndose la dosis de Gabapentina a 800 mg en fecha 23.05.2016, siéndole añadido en dicha fecha de Clonazepan en gotas.

En junio de 2018 se le prescribió Tramadol.

En RM de columna lumbosacra practicada en 2017 se apreció rectificación de lordosis lumbar, discreta escoliosis dextro convexa, y cambios por discopatía y cambios postquirúrgicos a la altura de L1-L2, así como pequeño realce de alguna raíz nerviosa izquierda que podía estar en relación con radiculitis, sin que se objetivasen claramente restos de recidiva de su patología de base.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I. En el mes mayo de 2015, el ahora recurrente, nacido en 1958, fue intervenido de un tumor del sistema nervioso periférico a nivel de la vértebra L1, quedando como secuelas de la operación un dolor lumbar crónico con signos de radiculopatía controlado parcialmente con el tratamiento, una limitación de la movilidad del raquis lumbar superior al 50 % y una leve paresia distal en el miembro inferior derecho.

En razón de esas lesiones el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 20 de junio de 2016, le declaró en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de pintor de automóviles. En el informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se basó la entidad gestora se dejó constancia de que el cuadro inicialmente reseñado, grado funcional II-III/IV, le inhabilitaba para la realización de tareas que conllevasen una sobrecarga de la columna lumbar.

II.- No conforme con el grado de invalidez otorgado, y una vez agotada sin éxito la vía previa, el asegurado interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla que en fecha 26 de septiembre de 2018 dictó sentencia.

En ella, después de asumir como ajustada a la realidad la descripción que de su situación clínica- funcional figura en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 16 de junio de 2016, el Juez 'a quo' consideró que el actor estaba en condiciones de desplazarse a un centro de trabajo y una vez en él realizar trabajos de carácter sedentario, por lo que desestimó la demanda.

En lo que respecta al dolor la resolución de instancia declara probado que en el momento del hecho causante el tratamiento prescrito consistía en la ingesta de Ibuprofeno y Gapantenina, fármacos a los que en junio de 2018 se sumó el Tramadol, y resalta que en la fecha indicada la terapia pautada permitía controlar parcialmente ese síntoma.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia recurre el trabajador que en el único motivo de suplicación que articula con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fundamenta la censura en el doble alegato de que el Juzgador no ha valorado correctamente el impacto del dolor en la funcionalidad para la actividad laboral y de que se ha limitado a ponderar la situación objetivada en la fecha del hecho causante sin tener en cuenta el empeoramiento experimentado en los dos años posteriores al mismo en los términos que resultan de la documental obrante en autos, sin ofrecer mayor explicación al respecto.

II.- La Sala no puede acoger ninguno de los argumentos que sirven de soporte al recurso.

En lo que atañe al primero el actor no combate las consideraciones que hace el órgano de primer grado para concluir que la sintomatología dolorosa no tiene la intensidad necesaria para impedir todo tipo de quehacer laboral, y se limita a invocar el contenido de una sentencia emitida por esta Sala en un supuesto de hecho en el que la clínica álgica presentaba unas características muy diferentes. En todo caso, y aún obviando el déficit discursivo apreciado, este Tribunal no puede sino validar la decisión judicial que resulta plenamente ajustada a Derecho por las razones que a continuación se exponen.

A) El dolor es una sensación subjetiva pues sólo el afectado conoce el que experimenta. En consecuencia, su adecuada valoración exige atender a un conjunto de circunstancias indicativas, aunque sea de manera aproximativa, de su grado, y, derivadamente, de las limitaciones permanentes que provoca en orden al normal desarrollo de la ocupación habitual o de cualquiera otra. Entre los datos susceptibles de ofrecer pistas fiables sobre la continuidad y severidad del dolor crónico cabe citar, sin ánimo exhaustivo, su naturaleza y causa, las zonas afectadas, los remedios prescritos para mitigarlo, la respuesta al tratamiento, el resultado de la exploración, la posible existencia de otras afecciones asociadas, etc.

B) La evaluación conjunta y ponderada de los elementos de juicio disponibles en el supuesto de autos conforme a criterios de razonabilidad no apoya la tesis defendida en el recurso.

De un lado, los fármacos pautados para paliar el dolor lumbar en la fecha del hecho causante de la prestación debatida eran propios del primer escalón de la escalera analgésica, a los que en mayo de 2018 se agregó otro propio del segundo escalón, sin que haya sido necesario acudir a otros más potentes ni la derivación a una Unidad especializada, lo que no respalda la existencia de un dolor de una intensidad tal como para impedir todo tipo de quehacer laboral.

A la misma conclusión aboca el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador el 16 de junio de 2016 al mostrar que el demandante caminaba de manera independiente no claudicante incluso de puntillas y de talones.

En la misma dirección apunta el hecho de que no hayan aparecido trastornos psíquicos secundarios a la patología lumbar.

C) Frente a las circunstancias reseñadas no existe ningún dato objetivo, más allá de las manifestaciones subjetivas del interesado, del que se pueda inferir que el dolor que sufre le impida realizar cualquier tipo de actividad laboral incluso las de carácter sedentario que permitan adoptar posturas de higiene postural en su desarrollo.

III.- La segunda línea de ataque a la sentencia tampoco puede prosperar pues en su apoyo el recurrente se limita a hacer referencia genérica a unos documentos que evidenciarían el empeoramiento de sus dolencias sin precisar cuáles son ni solicitar la modificación del relato de hechos probados, lo que obliga a la Sala a resolver el recurso en atención exclusiva a dicha narracción.

IV.- Las razones expuestas nos llevan a concluir que el cuadro que la sentencia de instancia declara acreditado no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por lo que al declararlo así no incurrió en la infracción que se le achaca.



TERCERO.- Procede, en su consecuencia la confirmación de la resolución judicial impugnada y la desestimación del recurso objeto de análisis, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Higinio contra la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos nº 674/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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