Sentencia SOCIAL Nº 814/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 814/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5800/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 814/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100786

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:890

Núm. Roj: STSJ CAT 890/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001555
CR
Recurso de Suplicación: 5800/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 814/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Granollers de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE
SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Doña Esther , nacida el día NUM000 /1959 con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social y se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general. Su profesión habitual es la de empleada de hogar.- expediente administrativo.- 2.- La parte actora solicitó la prestación en fecha 19/07/2017.-expediente administrativo.- 3.- Tras el oportuno reconocimiento por SGAM en fecha 04/09/2017 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en fecha 19/09/2017, en virtud de la cual declaró que no procedía declarar a la trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el período mínimo de cotización exigido, debiendo continuar con asistencia sanitaria.-expediente administrativo.- 4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa de 08/11/2017, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la pensión asciende a 163,42 € mensuales. Efectos 04/09/2017.- no controvertido.-.

6.- La parte actora acredita 3636 días de cotización (3133 días de cotización real y 503 días asimilados), de los que 886 días están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Necesita acreditar 5.409 días, de los que 1081 días deben estar comprendidos en los referidos diez años.-expediente administrativo.- 7.- A la actora se la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por Resolución de 22/07/2013. Por resolución del expediente de revisión de grado de fecha 30/11/2014 se declaró que no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente, y dejó de percibir la prestación a partir de 01/12/2014. Desde el 10/12/2014 se encuentra inscrita como demandante de empleo.-expediente administrativo.- 8.- La parte actora padece: Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado.

Cervicoartrosis con antecedentes de microdiscectomia C5-C7 y colocación de prótesis, clínica de cervicalgia y leve limitación funcional. Lumbalgia crónica sin signos clínicos de afectación radicular. Omalgia D por tendinopatía, no IQ, con leve limitación funcional. Distimia en tratamiento, sin limitación psicofuncional.

Neoplasia de mama en 2011 en remisión completa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta en materia de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual. Recurre en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS , pretende la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, ofreciendo redacción alternativa apoyada en el informe del servicio de reumatología obrante a folios 71 a 73 de autos.

Esta prueba médica en la que se basa la recurrente para solicitar la revisión ha sido valorada por la juzgadora de instancia y por ende no puede ser nuevamente valorada por la Sala, a salvo de la existencia de una valoración ilógica o arbitraria, lo que no acontece en el presente caso. No pudiendo prevalecer frente a la valoración más objetiva, desinteresada e imparcial de la juzgadora, la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, que además posterga aquellos informes médicos que son contrarios a la tesis revisora. El hecho probado cuestionado encuentra asiento en el informe oficial de la unidad evaluadora, así como en el informe médico aportado a los autos por la entidad gestora demandada. En definitiva, la prueba en que se basa la revisión ya fue valorada convenientemente en la instancia. La Juez valoró con detalle las pruebas médicas, basta ver el fundamento jurídico cuarto de su resolución, no mostrándose las argumentadas conclusiones fácticas de la juzgadora 'a quo' como ilógicas, irracionales o arbitrarias, debiendo por ello mantenerse por la Sala, con desestimación de este primer motivo suplicatorio.



SEGUNDO.- Seguidamente, por el cauce procesal del art. 193.c) LRJS , se acusa infracción de los artículos 193 y 194 LGSS .

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias de la actora, que se describen en el inalterado hecho probado octavo, que aquí se da por reproducido, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las patologías no se manifiestan con una intensidad tal que le impidan el desarrollo normalizado de la profesión habitual de empleada de hogar, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional de entidad suficiente y con virtualidad incapacitante, aunque, evidentemente, pudiese la actora tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Cabe señalar que el diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado.

En el presente caso, la fibromialgia está en control y/o tratamiento, no se gradúa como severa, ni se indica que determine repercusión funcional significativa, por lo que carece de incidencia invalidante. Es cierto que el informe de reumatología invocado en el anterior motivo califica la dolencia de severa. Pero otros dictámenes médicos obrantes en autos no refieren tal intensidad de la dolencia osteoarticular, por lo que, a la vista de la contradicción entre los distintos informes, debe prevalecer el criterio de la juzgadora 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin que ofrezca mayor solvencia o poder de convicción el informe que cita la parte actora recurrente, pues sus conclusiones sobre la severidad de la dolencia no vienen corroboradas por pruebas objetivas de resultado incontestable.

Por lo que hace al trastorno psíquico, en tratamiento, no consta que sea grave, ni que esté descompensado, como tampoco que afecte al juicio crítico de la realidad o a las facultades intelectuales superiores, por lo que sólo estarían limitadas aquellas actividades laborales que exijan pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, lo que no es el caso de la profesión habitual de la actora.

Los padecimientos artrósicos a nivel de raquis cervical y lumbar no determinan limitación funcional relevante, no existiendo signos de afectación radicular a nivel lumbar. No determinan pues incapacidad permanente, sin perjuicio de que, en caso de agudización sintomatológica, pudieran justificar bajas médicas de incapacidad temporal.

La neoplasia de mama en 2011 está en remisión completa. Y, finalmente, la tendinopatía con omalgia en el hombro derecho solo provoca una leve limitación funcional, por lo que no impide acometer las tareas principales de la actividad laboral habitual.

Por cuanto se deja expuesto hay que concluir forzosamente que la situación de la actora no es, en la actualidad, tributaria de incapacidad permanente en grado alguno, lo que determina la desestimación de su recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Esther contra la Sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granollers , en sus autos nº 710/2017, promovidos por dicha recurrente contra el INSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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