Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 814/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 814/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100803
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1099
Núm. Roj: STSJ AS 1099/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00814/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0001338
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 337/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 814/2020
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 384/2020, formalizado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández,
en nombre y representación de Dª Angustia , contra la sentencia número 311/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 337/2019 , seguido a instancia de
la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Angustia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 311/2019, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Angustia , nacida el NUM000 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º.- La trabajadora inició el 26 de noviembre de 2018 un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Promovidas a su instancia de actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 6 de marzo de 2019, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de marzo de 2019, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 4 de junio de 2019.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Agudización clínica de lumbociatalgia izqda.
Recidivante con pequeña HD L5-S1 izquierda y ausencia de signos de neuropatía y/o radiculopatía por EMG (212). Episodio depresivo moderado. Trastorno de ansiedad.) 4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 953,01 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la íntegra estimación de su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta junto con el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 953,01 euros o, en otro caso, de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Segundo.- Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, pretende la modificación del ordinal tercero para que, con apoyo en los informes médicos que obran unidos a los folios 46 y 47, 49 y 73 a 90, se sustituya por el que en redacción alternativa propone, para significar que la recurrente padece un dolor lumbar irradiado al miembro inferior izquierdo, con pauta farmacológica de opiáceos mayores, esteroides a dosis altas y pregabalina, así como una depresión que cursa con clínica de ansiedad que le dificulta el día a día.
Habrá que comenzar recordando que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002), de modo que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión.
No obstante ello y aceptada la viabilidad procesal del motivo, conviene advertir siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba). De modo que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrán invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso, pues tanto la documental invocada (resonancia de diciembre de 2018, el dictamen médico del Dr. Jesús Luis o el informe clínico de Salud Mental) como las dolencias que pretende incorporar (el proceso degenerativo articular y el trastorno ansioso- depresivo), se trata de unas patologías y de unos dictámenes que ya aparecen censados y valorados en el informe médico de síntesis y en la propia resolución de instancia (Fdto. de derecho segundo), teniendo declarado la jurisprudencia que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Tercero.- La misma adversa consideración merece la segunda de las revisiones fácticas postulada, pues en apoyo de tal pretensión revisora no se indica informe, documento o pericia alguna y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el art. 193.2 de la L.R.J.S., con más que la cuestión que plantea -los efectos económicos de una prestación de incapacidad permanente - es netamente jurídica en el caso de que la misma resulte controvertida, como aquí sucede.
Cuarto.- Denuncia el Letrado recurrente, en el tercero de los motivos del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12.2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta (SSTS de 24 de marzo de 1988, y las de esta Sala de 6 de febrero 2009, 23 de marzo de 2007 y 10 de noviembre de 2006, entre otras).
Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente absoluta, en otro caso, total, argumentando que la continuada situación de sufrimiento cotidiano provocada por las artralgias unida a los trastornos intelectuales derivados de la patología psiquiátrica y al proceso degenerativo articular con afectación del segmento lumbar del raquis, determinan que no se encuentre en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGSS, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( Art.194.5). Por su parte, el Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981, 15 de junio de 1990, 18 y 29 de enero de 1991, entre otras) que: 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987, 'la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981- impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra'.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido diagnosticadas y, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor [quejas de poliartralgias antiguas difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa que afecta, en primer lugar y básicamente al segmento lumbar del raquis; con antecedentes de un proceso de lumbociatalgia izquierda en el año 2012, sin datos de radiculopatía ni signos neuropáticos, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal en noviembre de 2018 con el diagnostico de lumbago con ciática. Tal como se recoge en el historial clínico la paciente fue tratada inicialmente en el Hospital de Jove, siendo derivada en enero de 2019 a la Unidad de Columna del Hospital de Cabueñes.
Las pruebas de imagen se informan a su vez como cambios degenerativos leves a nivel lumbar (RX 12/18) y moderados fenómenos degenerativos (RM 12/18), consistentes en protrusiones discales en L2-L4 y una incipiente estenosis del canal raquídeo a nivel de L5-S1 en relación con unos pedículos congénitamente, conservando el cono medular unas dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres, pero sin que ello se traduzca en signos mielopáticos, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave, aunque se pudiera hablar de una cierta generalización del proceso degenerativo articular.
Se trata en suma, como señala el juzgador a quo, de un cuadro susceptible de tratamiento, - ya se ha dicho que al tiempo de la evaluación la paciente se hallaba pendiente de sendas consultas con las Unidades de Dolor (13-6-19) y de Columna (16-10-19) del Hospital de Cabueñes - y, por tanto, no se puede hablar de un proceso cerrado o definitivo, como se verifica en el hecho de que no se hayan aportado los resultados del tratamiento dispensado por las Unidades hospitalarias aludidas.
Al respecto cabe recordar que el adjetivo permanente forma parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 193 LGSS. Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SSTS de 3-10-1979 y 11-5-1984, 9-9-1986 y 6-2-1991).
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de tipo afectivo que aparece y evoluciona de forma solapada con el proceso articular, diagnosticada como cuadro ansioso depresivo. Ahora bien, además de que no consta que el trastorno sea de gran intensidad, su diagnóstico y el tratamiento especializado datan del día 21 de noviembre del año 2019, es decir, 5 días antes de la celebración del juicio oral, lo que es tanto como decir que no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', pues, aparte de que se desconoce la respuesta inicial a la dispensación de psicofármacos que le ha sido pautada, la dolencia no puede ser considerada crónica o definitiva ya que no habían transcurrido dos años desde que se instauró dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades de tipo distímico como la considerada y éste no ha transcurrido.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas (protrusiones discales, sin signos mielopáticos), hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siquiera lo sea de forma parcial, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Puede entonces obviarse conforme a un elemental criterio de economía procesal.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimó las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Angustia contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 337/2019, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
