Sentencia Social Nº 8142/...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 8142/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4969/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8142/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107421

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12424


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2007 - 0000035

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8142/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Canteras del Llobregat SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 5/2007 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal M.A.T.E.P.S.S. núm. 39 y Lorenza . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de Enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Canteras del Llobregat, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y Lorenza y confirmo en su totalidad la resolución del INSS de 8-9-06 por la que se impone a la empresa un recargo del 50% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Miguel el 28-12-05".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El 28-12-05 hacia las 7:00 horas Don Jose Miguel -con NIE NUM000 - prestaba servicios laborales a la mercantil demandada juntamente con el Sr. Valentín en su puesto de trabajo habitual junto al telar de diamante [máquina que corta en placas bloques de piedra calcárea]. Las placas cortadas en piezas de 130x140 centímetros y de 150 kilogramos de peso cada una de ellas se apilaban en una vagoneta formando una "V" y apoyadas sobre los soportes laterales de la vagoneta y sobre dos travesaños de madera en el suelo que facilitan la tarea de eslingar. Juntamente con Don. Valentín habían pasado las eslingas [cables de carga] por debajo de unas cuantas de ellas y Don. Valentín al mando del puente grúa las llevaba a otro lugar. En ese momento Don. Jose Miguel se subió a la vagoneta, agarró tres placas y las puso en vertical por su propia mano. El peso de las placas le venció, cayeron sobre él, lo atraparon y le provocaron lesiones que culminaron con su fallecimiento a los pocos días.

(Esta descripción objetiva de lo que ocurrió es -en cuanto tal- indiscutida. Es ilustrativa la imagen 11ª -igualmente indiscutida en cuanto reflejo del estado de cosas previo al accidente- del informe pericial aportado por la empresa en juicio.)

SEGUNDO.- Don. Jose Miguel alzó las placas para comprobar con carácter previo a su izado si tenían grietas o resquebrajaduras y su extensión.

(La intención del operario, como todo lo relativo al fuero interno de los seres humanos, sólo puede ser razonablemente inferida y probada por presunción a partir de indicios exteriores, que son los siguientes:

1.- Esta fue la conclusión de la Inspección de Trabajo consignada en las páginas 4 y 5 de su Acta número 2382/06 aportada al proceso por dicho servicio antes de la vista, y fundada en declaraciones de que a menudo una placa salía rajada lo que debía ser supervisado antes del eslingado, en declaraciones Don. Valentín el día del accidente de que algunas de las planchas presentaban grietas, y en el hecho de que los Mozos de Escuadra hallaron en la vagoneta una escarpia, instrumento útil para tal tarea. Este Juzgador no ha dado tal conclusión directamente por probada porque en el Acta no aparecía como hecho comprobado sino como hecho presumido.

2.- El perito y los testigos en juicio han declarado que las grietas se producen desde el exterior hacia el interior y que por lo tanto basta con mirar los cantos de las placas para saber si tienen o no grietas, sin que sea necesaria la comprobación alzándolas y mirando su superficie. Pero aun siendo esto cierto, la mera comprobación de si la placa tiene o no grietas no basta para conocer la longitud de las grietas, y si atraviesan o no y en este caso en qué medida, toda la placa -pues nadie ha alegado ni probado que la totalidad de las grietas afecten a la totalidad de la superficie de las placas-.

3.- El perito y los testigos afirmaron en juicio que la acción del actor no tenía absolutamente ningún sentido productivo de ningún tipo. Es decir, que subirse a la vagoneta, y comprobar las placas, con independencia de que estuviera absolutamente prohibido por la empresa, además, no servía para absolutamente nada desde el punto de vista de la producción, que ningún resultado laboral podía obtenerse de dicha acción. Sin embargo, esto se contradice con el hecho indiscutido de que el trabajador accidentado se subió a la vagoneta y alzó algunas placas. Si hizo esto podemos presumir que lo hacía como parte de su prestación de servicios laborales a la empresa, con algún fin productivo. La radical tesis del rotundo absurdo de la acción del fallecido sostenida en juicio por peritos y testigos, tesis de la que por cierto no se hace mención alguna en el Acta pese a que los dos testigos declararon al Inspector, prácticamente viene a convertir la acción del operario en un suicidio. Sin embargo el operario se hallaba en plena actividad productiva y se subió a la vagoneta con una escarpia -un instrumento de trabajo- lo que no favorece esta posibilidad.

TERCERO.- No existía formalmente un procedimiento de trabajo para llevar a cabo la operación en que se produjo el accidente.

(Conforme recoge el Acta de Inspección. Lo que es compatible con que al actor se le diera EPI y se le informara genéricamente de los riesgos laborales de su actividad, como se infiere de la indiscutida documental al respecto aportada con la demanda que no refiere el contenido concreto de la formación impartida.)

CUARTO.- El 8-9-06 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Miguel el 28-12-05 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50 % con cargo a la empresa responsable. El 5-12-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.

(Expediente administrativo aportado por el INSS.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora(la empresa CANTERAS DEL LLOBREGAT S.A) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se estime la demanda en la que reclamaba que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial imputable a la misma por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 28.12.2005 y se anule el recargo del 50%, y cualesquiera otro y así mismo deje sin efecto la declaración de aplicación del mismo del incremento del 50% respecto de prestaciones a reconocer en el futuro.

Al amparo del art 191 b de la LPL, solicita la supresión del hecho probado segundo de conformidad con la documental obrante en los folios 151, 76, 84, 128, 132, 101 a 114, y testifical practicada en la vista oral.

Se desestima la supresión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ya que el recurrente debió de proceder de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Es decir debió de proceder en su caso, a proponer la revisión del hecho probado segundo en los términos que lo considerase ajustado a derecho o bien solicitar adición de hechos probados de conformidad con los arts citados.

Ya que la mención de la jurisprudencia, y el art 1249 del Código Civil , que la propia parte reconoce que ha sido derogado por la actual LEC, como justificación de la supresión del hecho probado en cuanto a la valoración que realiza, al no estar de acuerdo con el mismo debió de realizar dicha manifestación por la via de censura jurídica.

En último lugar solicita la revisión del hecho probado tercero de conformidad, con la documental obrante en los folios 49, 50, 51, 77, 84, 128, 132, proponiendo la siguiente redacción:

"No existía formalmente un procedimiento de trabajo para llevar a cabo la n en que se produjo el accidente, si bien el Sr. Jose Miguel había recibido in escrita sobre su puesto de trabajo, contemplándose entre los riesgos de éste da de objetos en manipulación, entre cuyas medidas correctoras se contempla paso de manipulación de objetos que por sus dimensiones, peso, textura, etc. Comporten riesgo de caída, la operación se llevará acabo entre dos o más dores. "

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia que justifique el mismo el relación con la documental citada.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia, que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre ......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ...".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993(RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la LPL , como motivo de censura jurídica alegó la infracción del art 386 de la LEC , por aplicación indebida, art 123 de la LGSS , y arts 14.2 y art 15 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre y art 3 del RD 487/1997, de 14 de abril , y la vulneración de la jurisprudencia en relación con las sentencias que se citan del TS en el recurso.

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sin fundamento la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia que cita en el recurso.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento jurídico a todos los efectos.

En el presenta caso queda acreditado que no había un procedimiento para llevar a cabo, la operación que realizaba el trabajador, que se describe en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, es decir subió a la vagoneta agarró tres placas y las puso en vertical por su propia mano, el peso de las placas les venció, cayeron sobre él, lo atraparon y le provocaron lesiones que le produjeron la muerte a los pocos días, y el motivo fue para comprobar las placas previo a su izado si tenían grietas o resquebrajaduras y su extensión.

Al trabajador se le dió la formación e información sobre los riesgos laborales de la actividad, pero ello no excluye la responsabilidad de la empresa en la obligación que tenía de tener un procedimiento de trabajo en la que de forma expresa y detallada se estableciese como se recoge en la sentencia de instancia, que la comprobación de las placas no debía de realizarse por un solo operario, infringiendo en consecuencia el art 3 del RD 487/1997 , que hace referencia a la adopción de las medidas necesarias por parte del empresario para evitar la manipulación manual de las cargas.

Asi lo ha establecido la Sala entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1314/2002 Cataluña (Sala de lo Social), de 18 febrero, que establece los siguiente "...Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 123 de la LGSS cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En sentencias entre otras de 15 julio 1992 y 8 marzo 27 abril y 26 noviembre 1994 ( ha señalado «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental ; ApNDL 2875) y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 ApNDL 12377), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores». La Ley de prevención de riesgos laborales Ley 31/1995 de 8 de noviembre, establece de forma clara en los artículos 14, y 15 cuáles son lo obligaciones empresariales en relación a la protección eficaz frente a los riesgos, y la obligación de evaluarlos, prevenirlos y evitarlos, lo que en este caso no ha se ha efectuado..."

No se puede estimar la actuación temeraria del trabajador, porque no ha quedado acreditada y se excluye la misma, al no existir un procedimiento de trabajo, medida organizativa necesaria, en nexo causal con la actuación del trabajador fallecido, que realiza una tarea de comprobación necesaria y que manifiesta la actitud del trabajador de realizar bien su trabajo, que de haber existido el protocolo de actuación, no lo hubiera realizado solo sino con más compañeros.

De aplicación en lo que es de aplicación al presente caso, la jurisprudencia que la Sala suscribe íntegramente que recoge la sentencia del T.S de 2-10-00 (RJ 20009673 ) que establecía lo siguiente....Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene.

En relación así mismo con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 enero 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3970/2004, que establece lo siguiente "...tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (RJ 20037694) (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que «desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (LEG 188927 ) (CC) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 de 7 de enero (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv, permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano..."

Teniendo en cuenta por otra parte la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000, que establece "....La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...".

Ya que no solo se cumple la obligación por parte del empresario en la evaluación de riesgos laborales el 8 de septiembre de 2205, como lo constata la inspección de trabajo, en cuanto a los riesgos y medidas correctoras, sino un procedimiento claro y detallado de cómo se ha de realizar para dar cumplimiento efectivo y práctico en cuanto a la finalidad que cumple la citada evaluación.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula CANTERAS DEL LLOBREGAT S.A, contra la sentencia del Juzgado social único de MANRESA, de fecha 19 de marzo de 2007, autos 5.2007 , seguidos a instancia de aquella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lorenza , INTERCOMARCAL M.A.T.E.P.S.S, en impugnación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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