Sentencia Social Nº 8148/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8148/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5511/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8148/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108123


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8031377

MDT

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8148/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 548/2011 y siendo recurrido/a Barenys Canaldas, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ricardo , con N.I.E. nº NUM000 , contra la Empresa BARENYS CANALDAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Ricardo , inició prestación de servicios para la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 09-04-2006, que finalizó en fecha 08-01-2007. En fecha 03-04-2007 firman un nuevo contrato eventual que las partes transformaron en fecha 03-07- 2007, en un contrato laboral fijo discontinuo, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.162,58 euros. En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda, se estipula que 'la duración estimada de la actividad será de la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística'.

El actor ha prestado servicios para dicha empresa, como fijo discontinuo, un total de 1.222 días.

(Hecho no controvertido. Bloques de documentos nº 1 a 5 de la parte actora. Documento nº 1 de la demandada)

SEGUNDO.- La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, a través de la Jefe Administrativa, Sra. Nicolasa , comunicó al actor, en diversas ocasiones, durante los meses de mayo y junio que la reincorporación se atrasaría hasta finales de junio aproximadamente.

(Testifical de Doña. Nicolasa . Testifical del Sr. Marcelino )

TERCERO.- El demandante remitió burofax, de fecha 14-06-2011, a la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, quién lo recibió en fecha 17-06-2011, en el que le indicaba que no había recibido comunicación de inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo.

El actor interpuso en la misma fecha del envío de burofax, 14-06-2011, papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose la oportuna conciliación en fecha 04-07-2011, en la que la empresa comunicó al actor su llamamiento para el 05- 07-2011, oponiéndose la parte actora al citado llamamiento al poner de manifiesto que no aceptaba la readmisión por haber presentado demanda ante el Juzgado de lo Social por despido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA., remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14-07-2011, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18-07-2011.

(Bloques de documentos 6 a 10 de la parte actora. Acta de conciliación obrante en Autos)

CUARTO.- Durante la presente temporada 2011, y hasta que no le fue comunicada al actor su reincorporación en el acto de conciliación, y posteriormente mediante escrito de fecha 14-07-2011, sólo se ha efectuado por la empresa el llamamiento del único trabajador fijo discontinuo en posesión de carnet de conducir, para la prestación de servicios de reparto. No se ha realizado el llamamiento de ningún trabajador para realizar labores de ayudante de panadero. El actor no dispone de carnet de conducir.

(Testifical de Doña. Nicolasa . Interrogatorio del actor)

QUINTO.- En el presente ejercicio la empresa demandada ha experimentado un incremento global de trabajo a partir de finales de junio, correspondiente al 6%, debido a que la mayoría de las ventas se realizan entre finales de junio, julio y agosto.

(Pericial del Sr. Carlos Antonio . Documento nº 7 de la empresa demandada)

SEXTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Barenys-Canaldas, SA, para los años 2010 a 2012 (BOP de Tarragona nº 84 de 13 de abril), en el cual no se fija obligación de realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por escrito o con una determinada forma o prelación.

SÉPTIMO.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiendose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Barenys Canaldas, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Ricardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 16/9/11 en la que, y desestimando la demanda de despido presentada por el ahora recurrente, se absuelve a la demandada, Barenys Canaldas S.A., de las peticiones contenidas en la demanda. Se instaba en la demanda la declaración de improcedencia del despido del que manifestaba haber sido objeto y se condenase a la demandada a las consecuencias de dicha declaración así como que se impusiera a la demandada 'la multa regulada en el art. 97.3 de la L.P.L . condenándola a abonar los honorarios del letrado de esta parte....'. La sentencia considera, dicho sea en estricto resumen, que 'la prestación de servicios del demandante....no es a fecha fija como se pretende sino de fecha incierta....por lo que no nos encontramos ante una naturaleza contractual de incierta duración en atención a las circunstancias del mercado turístico pudiéndose haber incorporado el demandante en la fecha comunicada por la demandada y seguir manteniendo la presente acción.....(y) no es equiparable una reincorporación tardía por falta de actividad o necesidades de la actividad productiva con la falta de reincorporación durante toda la temporada sin causa justificada'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L , la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Cita al efecto el art. 97.2 de la L.P.L . puesto el mismo en relación con los arts. 248.3 de la L.O.P.J ., 209 de la L.E.C . y 24 de la Constitución y con la doctrina jurisprudencial que citará. Afirma en tal sentido que 'en la sentencia recurrida a pesar de existir una prueba documental que acredita la malintencionada actuación de la empresa en el no llamamiento del trabajador al inicio de la temporada de verano, cuando consta en la facturación del año 2011 (folio 291, 295 y 296) que en el mes de abril y mayo todos los hoteles han iniciado la temporada'. Y de ello resulta, concluirá, 'una arbitraria e ilógica conclusión pues no se motiva de manera clara y precisa la solución de la juzgadora vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva....(lo que) denota que la sentencia recurrida ha vulnerado el orden público procesal, ius cogens, que podría ser apreciado incluso de oficio por el Tribunal ad quem al que me dirijo, por cuanto trata la sentencia la cuestión controvertida sin claridad sobre los hechos...'. El recurrente cuestiona y critica, como puede comprobarse, antes que la motivación o, mejor, su falta, la valoración que de los medios probatorios practicados hace el órgano judicial de instancia remitiendo a una prueba documental que evidenciaría, dirá, los fundamentos fácticos a los que remite la demanda. Consideraciones que no pueden ser aceptadas por cuanto, y en el sentido que una constante doctrina jurisprudencial ha podido advertir, no podemos sino recordar como 'la interpretación del Juzgador debe prevalecer frente a la particular e interesada de los litigantes, mientras no se demuestre que es ilógica, absurda o contradictoria (en tal sentido pueden verse las comúnmente citadas STS 13/5/1972 , RJ 19722393, o la de 15/9/1982 RJ 1982/5013). Esto es, y con otros términos, el ejercicio de la competencia que le corresponde en orden a la valoración de la prueba practicada no puede ser identificado, a salvo del caso indicado, como una infracción de norma procesal alguna. Por lo demás la cuestión que hace el recurrente de la valoración de determinada prueba documental puede ser formulada por otro vía procesal, la prevista en el art. 191.b de la L.P.L . de forma que la misma no puede constituir nunca presupuesto del juicio de nulidad que se postula. Lo que conduce inevitablemente, y como decíamos, a desestimar esta alegación y el citado motivo del recurso.

TERCERO.-Solicita el recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y tercero. Por lo que se refiere al apartado primero de la relación de hechos en el mismo se indica, recordemos, que el demandante 'inició prestación de servicios para la empresa demandada....dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 9/4/06, que finalizó en fecha 8/1/07. En fecha 3/4/07 firman un nuevo contrato eventual que las partes transformaron en fecha 3/7/07 en un contrato laboral fijo discontinuo, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.162'58 €. En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda se estipula que 'la duración estimada de la actividad será de la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística'. Pretende el recurrente que en su lugar se declare que el demandante 'inició prestación de servicios para la empresa demandada....dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 6/7/05 que finalizó en fecha 5/10/05. En fecha 14/3/06 firman un nuevo contrato eventual que finaliza en fecha 13/12/06. En fecha 24/3/07 firmaron un contrato laboral fijo discontinuo para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en realizar tareas de refuerzo en la elaboración y empaquetado de los productos de panadería y bollería, dentro de la actividad cíclica intermitente de la apertura al cierre de los hoteles de la Costa Dorada por temporada turística cuya duración será la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.162'58 €'. Remite el recurrente, para justificar su petición, al propio contrato de trabajo obrante en los folios nº. 200 a 203 de las actuaciones. La petición no puede, a nuestro juicio, ser estimada. De un lado, el cambio de las fechas de los contratos a los que se refiere el recurrente no se justifica en forma alguna en la remisión documental que realiza que contiene exclusivamente el último de los contratos suscritos sin referencia alguna a los anteriores. Por lo demás no podemos sino indicar que la sentencia ya registra el tipo de servicios por los que es contratado el trabajador así como la actividad de la empresa, de carácter inequívocamente cíclico tal y como reconoce también la sentencia, lo que haría innecesaria por redundante a la modificación propuesta. Y observada dicha falta de necesidad de la modificación fáctica en cuestión la respuesta no puede ser otra, tal y como advertíamos, que la desestimación de la petición a ella referida.

CUARTO.-Solicita el recurrente a continuación, dentro del mismo apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la sentencia recurrida, la modificación del apartado tercero de la misma. En él se declara, recordemos, que 'el demandante remitió burofax, de fecha 14/6/11 , a la empresa demandada Barenys Canaldas S.A., quien lo recibió en fecha 17/6/11, en el que le indicaba que no había recibido comunicación del inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo. El actor interpuso en la misma fecha del envío de burofax, 14/6/11, papeleta de conciliación en reclamación por despido celebrándose la oportuna conciliación en fecha 4/7/11 en la que la empresa comunicó al actor su llamamiento para el 5/7/11, oponiéndose la parte actora al citado llamamiento al poner de manifiesto que no aceptaba la readmisión por haber presentado demanda ante el juzgado de lo social por despido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo. La empresa demandada Barenys Canaldas S.A. remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14/7/11, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18/7/11 (bloques de documentos 6 a 10 de la parte actora, acta de conciliación obrante en autos)'. Pretende en este caso el recurrente que en su lugar se declare que 'el demandante remitió burofax, de fecha 14/6/11, a la empresa demandada Barenys Canaldas S.A., quien lo recibió en fecha 17/6/11, en el que se le indicaba que no habían recibido comunicación del inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo. El actor interpuso en la misma fecha fecha del envío de burofax, 14/6/11, papeleta de conciliación en reclamación por despido celebrándose la oportuna conciliación en fecha 4/7/11, en la que la empresa manifiesta que readmite al trabajador para que se presente el día 5/7/11 a su puesto de trabajo habitual y horario habitual y ofrece los salarios dejados de percibir oponiéndose el trabajador a la readmisión porque ya estaba iniciada la vía del despido finalizando con el resultado de sin avenencia. La empresa demandada Barenys Canaldas S.A. remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14/7/11, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18/7/11'. Cita el recurrente para justificar su petición el acta de conciliación en cuestión que se encuentra en el folio 13 de las actuaciones. La petición, a la vista del citado documento, ha de ser aceptada por cuanto, y del mismo, se deduce inequívocamente el contenido y términos de la manifestación empresarial que son aquéllos a los que se refiere el recurrente. Procede, en consecuencia, ordenar la rectificación solicitada y en los términos indicados por el recurrente que se han ya recogido.

QUINTO.-Interesa finalmente el recurrente, por el cauce procesal previsto previsto en el art. 191.c de la L.P.L , la revocación de la sentencia recurrida por considerar que en la misma se infringe, en primer término, el art. 7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita; así como, y en segundo término, los arts. 55.5 , 56 y 47 del E.T . así como el art. 103 y ss. de la L.P.L.. Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones realizadas afirma el recurrente que, y de conformidad con el precepto legal citado al efecto, 'nadie puede ir contra sus propios actos....'. L que se produciría 'al existir un previo acto válido eficaz, indubitado y concluyente, emitido por la empresa en el acto de conciliación judicial donde ofrece la readmisión del trabajador demandante....'. El motivo de recurso no puede, a nuestro juicio, ser aceptado. No podemos sino advertir en tal sentido como lo que se está contemplando, el acto de conciliación en el que se produce la oferta de la empresa que, y para el recurrente, fuerza su vinculación posterior en orden al reconocimiento del despido, no es sino eso, el proceso propio de una transacción. Concurre, es cierto, una oferta del empresario que no es aceptada por el trabajador Si el trabajador hubiera aceptado, esto es, si se hubiera producido el acuerdo entre la partes se habrían dado todos los elementos de la transacción, esto es, la situación potencial de controversia entre las partes sobre el despido y la necesidad de recíprocas concesiones entre ellas se hubiera despejado mediante las concesiones prestadas por los interesados que operarian precisamente como vía de poner fin al pleito mediante el acuerdo. Pero al no haberse producido dicho acuerdo salimos, como tuvo oportunidad de indicar el Tribunal Supremo ante una situación similar, 'de la transacción para entrar en la regulación de los efectos de la no aceptación por parte del trabajador de la oferta del empresario'. Ante dicha falta de acuerdo 'el efecto normal de la falta de aceptación del trabajador será que no hay acuerdo transaccional y que, por tanto, no se ha evitado el pleito ni se ha puesto término al que pudiera considerarse iniciado ( artículo 1809 del Código Civil ....(y) de los tratos preliminares que se han producido para llegar a la transacción no surgirán obligaciones para las partes que han participado en ellos, salvo, en su caso, los propios de la denominada responsabilidad precontractual por los gastos ocasionados por esos tratos' (v. STS 18/12/09 RJ 2010/445). La respuesta jurisprudencial es, como puede verse, inequívoca. Ninguna obligación es asumida por la empresa con el ofrecimiento realizado en trámite de conciliación cuando el mismo no es aceptado, dentro de ese proceso de transacción, por el destinatario de la misma. Lo que nos lleva a descartar que se haya producido la infracción legal alegada al no desconocer la sentencia obligación alguna asumida y reconocida por la empresa.

SEXTO.-Alega a continuación el recurrente, tal y como hemos indicado, la infracción de los arts. 55.5 , 56 y 47 del E.T . y 103 y ss de la L.P.L .. En el presente caso, dirá el recurrente, 'es evidente que las dificultades a que se refieren los hechos probados y los razonamientos de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no pueden en ningún caso justificar la suspensión del contrato salvo que se tramite la solicitud administrativa (ERE) no habiéndolo realizado así, la empresa no actúa conforme a derecho cuando decide aplazar la incorporación del trabajador de abril-mayo a junio....'. Tampoco este motivo de recurso puede ser, entendemos y siempre a nuestro juicio, aceptado. El artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece, recordemos, como 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa... Los trabajadores fijos- discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'. Como el Tribunal Supremo ha podido en múltiples sentencias acerca de la interpretación de dicho precepto y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 22 de febrero de 2011 ( RJ 2011/2975) en que remite, entre otras, a las de 1/10/011 (RJ 2001/8488 ) y 12/12/08 (RJ 2008/7687), 'la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. En este sentido reiterará que existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular' ( STS 27/2/88 o 25/2/98 ). Esto es, podemos decir, lo que sucede en el presente caso en el que se reconoce sin género de duda la necesidad de trabajo en períodos más o menos regulares determinados por la temporada turística en una zona geográfica determinada. En la cláusula segunda de dicho contrato se establece además de forma precisa la vinculación del contrato de trabajo al período correspondiente o que transcurre de 'la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística'. Queda fuera por ello de toda discusión la naturaleza del contrato que liga a las partes y que es de naturaleza fija discontinua. Dicho esto hay que recordar también como, y a tenor del artículo 49.k del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo puede extinguirse por despido. El despido supone, por tanto, la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario. Examinada la actuación empresarial en este caso no podemos, sin embargo, sino advertir que hay requerimientos de la empresa en orden a la incorporación del trabajador en el período de referencia. No podemos de ello sino descartar que concurra una voluntad resolutoria alguna del contrato de trabajo. En este punto cabe traer a colación un supuesto analizado y resuelto por el Tribunal Supremo que, y en este aspecto, confirma una sentencia de esta misma Sala de Cataluña (nos referimos a la STS 24/4/12 RJ 2012/8954 que confirma la de esta Sala de 15/6/11 Jur 2011/811025). En aquel caso la comunicación empresarial examinada e impugnada por los trabajadores afectados como un despido trasladaba a estos su no llamamiento en el año 2009 por caída del consumo y por considerar la empresa que resultaba suficiente para atender las necesidades de la campaña el personal fijo de la empresa advirtiéndoles que las previsiones para el año 2010 suponían su llamamiento para dicha campaña. Los actos de la empresa dejaban evidente, dirá el Alto Tribunal, su evidente voluntad de no extinguir los contratos y continuar con la relación laboral mantenida hasta entonces con los actores como es el hecho de que en el año 2010 procediera a llamarles para la campaña de dicho año. No se habría producido por tanto, concluirá, despido alguno por cuanto la relación laboral se habría mantenido viva con las peculiaridades de una contratación de carácter fijo-discontinuo y sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en que podría haber incurrido la empresa y a las que se referirá también la sentencia citada. En el presente caso no podemos sino descartar por todo ello el acaecimiento del despido alegado y en el comportamiento empresarial impugnado asociado a la falta de llamamiento anterior al mes de julio del 2011. Lo que nos conduce inexcusablemente, como decíamos, a descartar la concurrencia de las infracciones legales alegadas y a, en consecuencia, desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 16/9/11 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 548/11 seguidos a instancia del propio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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