Última revisión
10/10/2005
Sentencia Social Nº 815/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2005 de 10 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 815/2005
Núm. Cendoj: 28079340012005100685
Encabezamiento
RSU 0003247/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00815/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3247/05
Sentencia número: 815/05
J.A.P
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3247/05 formalizado por el Sr. Letrado de el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra el auto de fecha 28-3-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 888/03 , seguidos a instancia de D/Dª. Salvador , Lourdes , Jose Carlos , Maribel , Nuria , Carlos Antonio , Silvia , Valentina , María Antonieta , María Consuelo , Juan Antonio , Ana , Consuelo , Benedicto , Casimiro , Daniel , Francisca , Isabel , Lina , Marina , Nieves , Gregorio , Rosario , María Angeles , Lucio , Narciso , Ángeles , Rogelio , Valentín , Jose Ramón , Cristina frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA, en reclamación por EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Con fecha 17-12-04, se dictó auto en el que se desestimaba de la tasación de costas y de la liquidación de intereses en el presente procedimiento cuyo tenor se da aquí por reproducido en aras a la brevedad.2.- Con fecha 05-01-05, se presentó escrito por la parte por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del IMSALUD interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución. Conferido traslado del mismo a la contraparte no se presenta escrito al efecto adentro del plazo legalmente establecido para ello, quedando las actuaciones en la mesa de S.Sª. Ilma. a fin de dictar la presente resolución."
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el IMSALUD contra el auto de fecha 17-12-04 . Se fijan para el IMSALUD las costas en la cantidad de 805,72 euros y los intereses en la cantidad de 85.93 euros ascendiendo a la suma de 891,65 euros. Se fijan para el INGESA las costas en la cantidad de 2.017,48 euros y los intereses en la cantidad de 642,5 euros ascendiendo a la suma de 2.659,98 euros. Póngase a disposición de la parte ejecutante la cantidad de 2.017,48 euros en concepto de costas y la cantidad 642,5 euros en concepto de intereses. Y asimismo póngase a disposición del INGESA la cantidad de 2017,48 euros en concepto de sobrante librándose al efecto los oportunos mandamientos que deberán comparecer a retirarlos cualquier miércoles del mes de 10 a 14 horas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-6-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-9-05 señalándose el día 5-10-05 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna ante esta Sala el auto dictado por el juzgado de lo social nº 16 de Madrid el día 28/3/05 , en fase de ejecución de la sentencia dictada por ese mismo órgano judicial el 16/12/03, aclarada por auto de 25/2/04 , consecutiva a demanda interpuesta previamente a la entrada en vigor de la Ley 55/03 .
El objeto de ese recurso se clarifica a la vista de los pasos procesales que le precedieron, que son éstos:
1º) Firme la indicada sentencia de condena, por no haberse recurrido en suplicación, los actores presentaron el día 14.9.04 escrito solicitando la tasación de costas (honorarios del letrado) y liquidación de intereses, siendo practicada por el juzgado el día 22/9/04, en escrito donde consta que el pago efectuado por parte de Imsalud se llevó a cabo el 22.4.04.
2º) Por escrito de 6.10.04 el Imsalud presentó reposición, negando el deber de abonar honorarios y cuestionando el importe de la liquidación de intereses practicada -tanto por el día a partir del cual debía comenzar el abono de aquéllos como por el tipo aplicado para su cuantificación-.
3º) Por el juzgado se abrió el pertinente incidente de ejecución, en el curso del cual se celebró vista oral el día 1-12-04, a la que no comparecieron los ejecutantes, pero sí IMSALUD e INGESA.
4º) Dicho acto dio lugar al auto de 17.12.04 , desestimatorio de la impugnación efectuada por Imsalud.
5º) Notificada tal decisión judicial a dicha Administración, por ésta se formulo recurso de reposición contra la decisión que en ella se contenía relativa a la inadmisión de recurso contra la misma, dando lugar al auto de 17/2/05 , que cambió su anterior criterio y admitió el indicado recurso.
6º) Interpuesto éste, fue resuelto por auto de 28/3/05 , manteniendo lo acordado en el previo de 17/12/04. Es, por tanto, esta resolución judicial la que ahora pende ante esta Sala en suplicación en recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Son dos las cuestiones que suscita el recurso de IMSALUD: la improcedencia en el abono de costas a su cargo y la improcedencia del abono de intereses.
El carácter indebido de las costas (en concreto, la partida de honorarios del letrado de los trabajadores) se aborda en el primer motivo de suplicación, el cual se funda en la cita de los arts. 267.3 y 233 LPL , así como en la de diversa jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 9/7/03 y 21/9/04 y doctrina de este Tribunal Superior de Justicia), rechazando en muy breves líneas el argumento en que basa su decisión el juzgador de instancia, que descansa en la doctrina contenida en el auto del Tribunal Constitucional de 19/12/00 , donde se examina el contenido de los arts. 2.b) y 36 de la ley 1/96 , interpretando la magistrado "a quo" que de estos preceptos no se deduce que el beneficio de justicia gratuita de que gozan los Organismos integrantes de la Administración de la Seguridad Social no alcanza la exención del pago de costas, por lo que tales Organismos deben proceder al abono de aquéllas.
El juicio de este Tribunal Superior de Justicia sobre la indicada cuestión se forma a partir de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL , el cual acuerda que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita". A tenor de esta regulación las razones que impiden la imposición de costas a Imsalud en el caso presente, donde actúa como sucesor del extinto Instituto Nacional de la Salud, son éstas:
1ª) El beneficio de justicia gratuita de que goza el IMSALUD
Este argumento da pie a las siguientes indicaciones:
A-. No hay duda alguna en cuanto a que las originales Entidades Gestoras .de la Seguridad Social y las Administraciones que les han sucedido en la gestión de la sanidad pública como consecuencia del traspaso de competencias acordado legalmente gozan del beneficio de justicia gratuita.
Lo ha dicho así de forma repetida el Tribunal Supremo respecto a las originales Entidades Gestoras, como muestran sus sentencias de fechas 23/10/01 RJ 2002/830), 24-11-1999 (RJ 9510), 23-3-2000 (RJ 3119), 17-5-2000 (RJ 5512), 17-7-2000 (RJ 7186), 27-9-2000 (RJ 8220)) y 5-12-2000 (RJ 10418 ). También respecto a las Administraciones que les han sucedido en la gestión de la sanidad pública, como repite este Tribunal Superior de Justicia, siguiendo la doctrina de casación para unificación de doctrina, de la que es muestra la STS de 26/11/04 (RJ 8380 ), la cual recoge que "... esta Sala, que tiene declarado que el beneficio de justifica gratuita de que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han sumido en el territorio de éstas, la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (entre otras muchas sentencias 23 de enero de 1995 (rec. 1802/94 [RJ 1995402], 3 de julio de 2001 (rec. 3509/00 [RJ 20017306]), 24 de julio de 2001 (rec. 4040/00 [RJ 20018081]) y 21 de mayo de 2003 (rec. 2975/02) y sentencia de 10 de noviembre de 2004 (rec. 299/04 ) con cita de la misma sentencia de contraste, que la del presente recurso, ya que estos organismos desarrollan materialmente las mismas funciones de una Entidad Gestora y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social, por haber asumido, dichas competencias en virtud del Real Decreto de transferencia respectivas, pese a que de acuerdo con el art. 57 LGSS (RCL 19941825 ) no son Entidades Gestoras, como lo es el Insalud, ni tampoco tienen reconocida de forma directa en el art. 2 b) de la Ley 1/96 el beneficio de justicia gratuita".
B- En el marco del proceso laboral todo aquél que goza del indicado beneficio está exento del pago de costas, excepto cuando actúa con temeridad.
Lo dice así de modo expreso la ley y no apreciamos que haya nada que objetar a esta regulación, ni en el plano constitucional ni en el de la legalidad ordinaria.
C- El auto del Tribunal Constitucional de 19/12/00 al que hace mención la juzgadora de instancia no da respuesta al problema que se suscita en el presente proceso, ni, por tanto, la doctrina que en él se recoge nos sirve de guía.
Dicho auto recayó en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad promovida a raíz de un proceso civil donde se discutía si la Tesorería General de la Seguridad Social podía ser exonerada o no del pago de costas generadas en ese litigio en virtud del beneficio de justicia gratuita establecido en su favor en el art. 2 b) de la ley 1/96 , cuestión a la que el Tribunal Constitucional respondió negativamente, en atención a que las costas procesales no forman parte del contenido material del beneficio de justicia gratuita, ya que ese contenido es sólo el definido en el art. 6 de la misma ley 1/96 . Por lo tanto, en la medida que el pago de costas no se enumera en este precepto, se concluía que en el marco del proceso civil una Administración de la Seguridad Social no está exenta del pago de costas por el hecho de ser beneficiaria de justicia gratuita.
Mientras, en el presente litigio lo que se discute no es el contenido del beneficio de justicia gratuita, sino que, admitido que dentro de él no se encuentra la exención del pago de costas, se plantea si hay alguna otra base legal que exima del pago de las mismas y en qué casos. Y la respuesta es clara, porque clara es también la dicción del art. 233.1 LPL , del que se deduce que el legislador ha querido excluir del pago de costas a todos quienes gozan del beneficio de justicia gratuita. Lo que quiere decir que en el ámbito del proceso laboral los titulares del indicado derecho gozan de los beneficios establecido en el art. 6 de la ley 1/96 , y, además, como adición a tales beneficios, de la exención del pago de costas, excepto cuando litiguen con temeridad.
D- La indicada exención no ofrece sombra de constitucionalidad. Tengamos en cuenta que no se encuentra establecida sólo en favor de las Administraciones públicas, sino de todo aquél que goza de justicia gratuita. De no existir tal exención, los trabajadores estarían obligados a abonar las costas de aquellos litigios laborales que perdiesen.
Tengamos en cuenta igualmente cuanto dice el Tribunal Constitucional en su auto de 17/1/00 : " Este Tribunal ya ha declarado que ninguno de los dos sistemas de imposición de costas que estructura nuestro ordenamiento jurídico procesal afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa ...( SSTC 131/1986 [RTC 1986131], 147/1989 [RTC 1989147 ])".
2º) Además, en este caso particular hay que decir, siquiera sea de modo tangencial, ya que el recurso del Insalud no lo menciona, que el primer presupuesto que debe concurrir para poder exigir el pago de costas es que éstas hayan sido impuestas al sujeto al que se le están requiriendo, y en este caso la sentencia de instancia, que quedó firme porque el recurso primeramente interpuesto contra ella se desistió, nada acordó en materia de costas.
En suma, no hay duda en cuanto a que el auto objeto de recurso no es conforme a derecho en su decisión de imponer el pago de costas a Imsalud.
TERCERO.- También cuestiona Imsalud el pago de intereses procesales que se le ha impuesto. Invoca con tal fin razones formales y sustantivas.
1ª) Las formales: Según el recurrente el hecho de que los trabajadores no compareciesen al acto de la vista correspondiente al incidente de ejecución previsto en el art. 236 LPL supone, por aplicación de los arts. 715 y 717 LEC en relación con el 442.1 del mismo texto legal , que al ejecutante se le debió tener por desistido.
Evidentemente, esto no es así. El incidente de referencia fue promovido por Imsalud, oponiéndose a la ejecución, y era a esa parte procesal a quien le correspondía sostener esa oposición en la forma procesal establecida. La ausencia de los ejecutantes en la vista del referido incidente no equivale al desistimiento de la ejecución, y los preceptos de la LEC que cita el recurrente para sostener esa tesis no le dan el menor apoyo, ya que regulan una cuestión que nada tiene que ver con la que ahora nos ocupa.
2ª) Las sustantivas: No procede el abono de intereses alguno porque para ello se requiere que hayan transcurrido más de tres meses desde que, notificada la sentencia al deudor, aquél proceda al pago de la deuda ( art. 41.1 Ley de la Comunidad de Madrid 9/90, de 8 de noviembre ), y en este caso dicho plazo no había transcurrido, puesto que la sentencia de instancia se notificó a Imsalud el 9/2/04 y éste efectuó el abono de la condena el 21.4.04.
A este argumento no dio respuesta el auto de 17.12.04 , ni el que posteriormente vendría a confirmarlo, pese a lo cual el recurrente no alega incongruencia omisiva.
Se trata, por tanto, de la primera respuesta judicial de fondo que esta cuestión recibe en el presente incidente.
Respuesta de signo afirmativo, ya que, por una parte, son ciertos los hechos alegados por el recurrente (abono de condena en los tres meses siguientes a la notificación de sentencia)y, por otra, la norma que invocada tiene el contenido que le atribuye dicha ley autonómica 9/90 (BOCAM 21/11/90). Esta dispone en su art. 41 que "Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Su contenido, por tanto, coincide con el del art. 45 de la antigua Ley General Presupuestaria , y el del art. 24 de la vigente ley de la misma denominación .
Ese contenido tampoco ofrece tacha de inconstitucionalidad, como recoge la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 175/05 , donde se afirma que ".... tal y como ha tenido la ocasión de manifestar este Tribunal con relación al referido plazo concedido para proceder al cumplimiento de la resolución judicial por la Administración pública, su existencia es fácilmente justificable por su sometimiento a un estricto régimen presupuestario ( STC 23/1997, de 11 de febrero , FJ 5). En definitiva, a través de esta queja, los recurrentes inciden nuevamente en lo mantenido en su primer motivo del recurso de amparo (disconformidad con la aplicación al caso del art. 45 LGP y con las prerrogativas que en el mismo se reconocen a la Administración), lo que, como ha quedado dicho en el precedente fundamento jurídico, constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sin relevancia constitucional".
CUARTO.- En última instancia, se alega de forma subsidiaria que, caso de proceder el abono de intereses, no se la aplicaría el incremento del 2% ( art. 32 de la citada ley autonómica 9/90 )
El carácter subsidiaria de esta petición nos exime de darle respuesta, al haber sido estimada la petición principal.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra el auto del juzgado de lo social nº 16 de Madrid de fecha 28/3/05, confirmatorio del previo auto de 17/12/04 . En su consecuencia dejamos sin efecto lo acordado en dichas resoluciones judiciales respecto a IMSALUD en materia de imposición de costas y abono de intereses. No procede la imposición de costas referidas al presente incidente de ejecución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
