Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 815/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 815/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100324
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5511
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 120/07
Sentencia nº : 815/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 12 de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Manuel sobre invalidez siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y LIMASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de julio de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1: D. Manuel , mayor de edad, nacido el día 21-5-45 Y domiciliado Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen general.
2: El actor el día 4-8-05 solicitó de la Dirección Provincial del I.N. S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 3-10-05 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: fractura de tibia abierta con perdida de masa muscular severa, gonartrosis derecha postraumática e insuficiencia venosa grado 11 en miembro inferior derecho ,trastorno depresivo crónico
3: El día 6-10-05 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo de trabajador de limasa derivado de enfermedad común y el 26-10-05 recayó resolución e la Dirección Provincial del I.N .S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 6- 10-05
4: Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el día 21-.12-05 que fue desestimada por resolución de 19-1-06.
5: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura de tibia abierta con perdida de masa muscular severa, gonartrosis derecha postraumática e insuficiencia venosa grado II en miembro inferior derecho, trastorno depresivo crónico.
6: La base reguladora asciende a 1409,86 €
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa que le declaraba en situación de incapacidad permanente total como trabajador del servicio de limpieza, se interpone por el demandante recurso de suplicación formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se pretende la modificación del ordinal quinto del relato fáctico de la resolución impugnada, en el sentido de hacer constar que el actor padece una psico- neurosis depresiva ansiosa que con el paso del tiempo se ha cronificado, por lo que desde el punto de vista médico se le considera incapacitado de manera absoluta para todo tipo de trabajo; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 29 a 38 de las actuaciones, así como en la prueba pericial practicada en el acto del juicio.
La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según al cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. A mayor abundamiento, la modificación fáctica propuesta contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como es la afirmación de que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta, pues el relato fáctico debe limitarse a la enumeración y descripción de las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador; siendo la fundamentación jurídica de la sentencia el lugar técnicamente adecuado para analizar las consecuencias invalidantes de dichas lesiones y el grado de invalidez que debe atribuirse a las mismas.
SEGUNDO: Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el siguiente motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece ,fractura de tibia abierta con pérdida de masa muscular severa, gonartrosis derecha postraumática, insuficiencia venosa grado II en miembro inferior derecho y trastorno depresivo crónico", lesiones que son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador del servicio de limpieza que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pero que no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada por el demandante, pues si bien le impiden la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos físicos, así como aquellos que supongan concentración y atención importantes y deambulación o bipedestación prolongadas, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo. Todo ello, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 11 de julio de 2006 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Limasa, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
