Sentencia Social Nº 815/2...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Social Nº 815/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2008 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 815/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100905

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00815/2008

Rec. Núm 815/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a uno de Octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.815 de 2.008, interpuesto por INSS Y DIRECCION000 C.B contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 510/07) de fecha 30 DE ENERO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ismael contra INSS, DIRECCION000 C.B Y D. Manuel , sobre RECARGO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por D. Ismael en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - Sobre las 9:00 horas del día 11.11.99, D. Ismael , nacido en 13.12.64 y afiliado a la Seguridad Social, bajo el n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo, al caer de una altura de unos 2 metros, mientras se disponía a subir la reja de un balcón, cuando prestaba sus servicios, como Oficial de la Albañil, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 C.B, siendo asistido por los servicios sanitarios de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 151 - ASEPEYO-, con la que la patronal tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales; en Junio de 2000, la aseguradora inició expediente proponiendo se declarara al accidentado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, recayendo, previos los oportunos trámites, el 12.12.00, resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaraba al accidentado en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 3.199.200 ptas.- brutas, declaración ésta confirmada judicialmente, mediante Sentencia de 11.6.01 , recaída en Autos n° 125/01, a su vez ratificada por la del Tribunal Superior de Justicia, de 9.12.01

SEGUNDO. - La clínica que motivo la anterior declaración de Incapacidad fue la siguiente: Artrosis postraumática subastragalina, con limitación del movimiento de pronosupinación del pie derecho, conservando la inversión/ eversión y el resto de movimientos; pie levemente deformado en su maleolo; puede caminar de forma independiente, aunque lo hace apoyándose en bastón ingles; conserva marcha de talones, pero no de puntillas TERCERO. - Tras dicha declaración de Incapacidad, el actor estuvo trabajando, durante algo más de dos años -desde Noviembre de 2001 a Enero de 2004- como Auxiliar de Mantenimiento, para la Residencia de Ancianos "Be/en", que gestiona el Excmo. Ayuntamiento de Almeida de Sayago; En 12/02, inicia un proceso de incapacidad temporal, por dolor secundario a la artrosis traumática, del que fue asistido por los servicios sanitarios de la Mutua FREMAP, que en 1/04, le practica artrodesis en la articulación afectada.- Mediante Sentencia recaída en Autos 90/04, hoy firme, se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 12/02, constituía recaída del Accidente de Trabajo sufrido en 1999 .

CUARTO. - En 16.9.04, el interesado solicitó la revisión por agravamiento del grado de Incapacidad a que había sido declarado afecto, recayendo, en 14.12.04, Resolución de la Dirección Provincial del INSS, previo reconocimiento del trabajador, que lo declaraba afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada del Accidente de Trabajo antes descrito, con derecho al percibo de una pensión vitalicia, en cuantía mensual básica del 55io de una base reguladora de 782,13 ~, Y cargo a la Mutua ASEPEYO, quedando dicha declaración confirmada mediante Sentencia de 30.3.06 , recaída en Autos 295/05 , que apreciaba la siguiente clínica: "el actor conservaba marcha independiente, pero claudicante, precisando, a veces, de muleta de descarga, no pudiendo hacer puntillas ni talones, ni permanecer en cuclillas; Discreta atrofia muscular de pantorrilla y algo de muslo, sin dismetrias.- Refiere dolor mecánico en terreno irregular,' Tobillo ligeramente edematizado, pie equilibrado, dolor a la palpación a nivel maleolar; flexoextensión de tobillo reducida en unos 10°. Dolor retropie; No movilidad subastragalina, Artrodesis bien corregida,' no puede supinar ni rotar el pie."

QUINTO. - Previas las oportunas actuaciones, en 4.2.00, la Inspección Provincial de Trabajo, giró frente a la empresa hoy codemandada acta de infracción, al constatar que en el trabajo que desempeñaba el accidentado al tiempo de sobrevenir el suceso concurría claro riesgo de caída, y el trabajador no portaba cinturón de seguridad, y propuso la imposición de un recargo del 30io en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, iniciándose el oportuno expediente, en el que, con fechas 17.8.00 y 20.12.00, la Dirección Provincial del INSS dictó sendas resoluciones por las que, acogiendo aquálla, se imponía a la empresa un recargo del 3010 en las prestaciones por Incapacidad Temporal, y en la prestación por Incapacidad Permanente Parcial, respectivamente, y que, por importe, también respectivo, de 178.988 Ptas., y 959.760 Ptas., previo su depósito por la empresa, fue abonado al trabajador en el mes de Mayo de -2001

SEXTO. - En 6.5.07, solicita el trabajador el abono del recargo impuesto sobre la prestación por Incapacidad Permanente Total reconocida en el antedicho expediente de revisión, siendo denegada su pretensión por Resolución de 10.5.07, que, amparándose en la irrepetibilidad intrínseca de las sanciones, considera que el recargo ha de permanecer invariable; frente a la misma, el trabajador interpuso reclamación previa, y, desestimada, formuló, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones, en la que reproduce su pretensión "

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y Construcciones Pañero C.B, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de ZAMORA se estima la demanda planteada por DON Ismael frente a la Empresa DIRECCION000 C.B., DON Manuel y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se solicitaba la extensión a las prestaciones de Incapacidad Permanente Total del reconocimiento de su derecho al percibo del Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que fue impuesto a la empresa en su día en el porcentaje del 30% respecto a las prestaciones de Incapacidad Temporal y de la Incapacidad Permanente Parcial. Contra dicha sentencia se alzan la empresa por un lado y el INSS por otro, solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el INSS en su recurso la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS de 20 de junio de 1994 en relación con el artículo 1156 del Código Civil . Por su parte la empresa DIRECCION000 C.B. pide en su recurso, igualmente al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de forma genérica que la Sala proceda a examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida en base a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y de los principios jurisprudenciales. Esto podría ser objeto de desestimación del primer motivo de recurso ya que la ley establece la obligación del recurrente de determinar qué precepto se considera infringido, pues dado el carácter extraordinario de este recurso no puede pretenderse un examen nuevo del procedimiento como si de un recurso de apelación se tratara. No obstante, en aplicación del principio de Tutela efectiva, en aplicación de la teoría del Tribunal Constitucional de flexibilidad a la hora de rechazar un recurso por razones formales y considerando que no se le causa indefensión al resto de las partes puede concluirse por esta Sala de la lectura del primer motivo de recurso que al igual que lo hace el INSS en su recurso se está considerando vulnerado el artículo 123 de la LGSS así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 2-10-2000 ) y del principio "non bis in idem" establecido en la Jurisprudencia Constitucional. Finalmente se alega, se entiende que por considerarlos infringidos, los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española.

En ambos recursos se viene a hacer la misma denuncia a través de razonamientos semejantes por lo que procede resolver de forma conjunta ambos recursos. En esencia las recurrentes vienen a considerar que no es admisible la teoría seguida por la Juzgadora de instancia pues, con la solución dada a la petición del demandante, lo que hace es imponer una duplicidad de sanciones a la empresa DIRECCION000 C.B. Esto es, entienden las recurrentes que cuando se le impuso el recargo de prestaciones sobre las prestaciones de IT y de las correspondientes de Incapacidad Permanente Total la falta de la empresa quedó agotada y que imponer ahora este nuevo recargo es gravar dos veces al empresa por los mismos hechos.

La literalidad con que la ley extiende los efectos del recargo "a todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional" hace que la Juzgadora de instancia decida estimar la demanda ya que considera que se dan los requisitos para ello ya que en su día sufrió un accidente de trabajo; dicho accidente se consideró causado por la falta de medidas de seguridad en el trabajo de la fue declarada responsable la empresa ahora recurrente; en aquel momento las consecuencias derivadas para el actor fueron un proceso de Incapacidad permanente parcial; con el tiempo las mismas dolencias se agravaron y al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de aquel accidente de trabajo motivador del recargo de prestaciones. El actor no reclama un aumento de porcentaje ni variación de aquella declaración sino la extensión de los efectos del recargo a la agravación de las dolencias del accidente sin que conste que haya habido otro desencadenante del grado de invalidez que el del mencionado accidente de trabajo.

Esta Sala comparte la postura seguida en la sentencia de instancia y se rechaza la teoría de la s recurrentes de que se haya producido una doble sanción por los mismos hechos sino que lo que se hace es extender los efectos de la misma sanción a las consecuencias del mismo accidente por la misma falta de medidas de seguridad y en el mismo porcentaje. Lo que se hace por la Juzgadora es aplicar el artículo 123 de la LGSS de forma literal y extender los efectos del recargo "a todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional". Por ello no puede aceptarse que se infrinja lo dicho en dicho precepto sino más bien lo contrario y por supuesto tampoco se infringen el resto de preceptos de la Constitución Española alegados. De ningún precepto se deriva la prohibición de que se extiendan los efectos del recargo a consecuencias del mismo accidente del que fue declarado responsable la empresa. Debe destacarse que el recargo de prestaciones tiene naturaleza sancionadora pero también indemnizatoria y por ello el trabajador que ha sido víctima de un accidente cuyo origen está en todo o en parte en la negligencia de la empresa debe ver indemnizado en todas sus consecuencias. A sensu contrario, tal como razona la Juez de instancia si el trabajador mejorase de sus dolencias habría de tener su efecto sobre el recargo como lógica consecuencia pues de lo contrario sí estaríamos ante un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, pero no en este caso en el que las consecuencias de aquel accidente se han visto incrementadas y lo único que se hace es compensar-indemnizar las consecuencias negativas para el accidentado. El razonamiento de la empresa de que la incapacidad permanente total ya se ve compensada con las prestaciones de la Seguridad Social no puede considerarse correcta, pues el mismo razonamiento podría haberse aplicado para la incapacidad permanente parcial o en aquellos casos en los que de inicio se reconoce una incapacidad permanente total.

En este mismo sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 cundo dice :

"En segundo lugar, la causa jurídica del recargo, que es sancionadora y se cifra directa y exclusivamente en la responsabilidad del empresario por los daños derivados de su negligencia. Cuando la revisión de la invalidez permanente original se debe a causas adjuntas que agravan el estado del inválido, pero no guardan relación con el accidente, añadiendo a sus resultados -que permanecen invariados- oras mermas funcionales o anatómicas independientes, no parece dudosa la improcedencia de prorrogar el recargo sobre el incremento de pensión vitalicia que la revisión depara. Pero cuando, como aquí sucede, la agravación obedece a la pura evolución vegetativa de las consecuencias del accidente, abocadas ya desde su misma ocurrencia a este resultado diferido, el reproche en que la causa del recargo reside sigue pesando sobre el efecto de la revisión con toda la intensidad que proclama la clara dicción literal de la norma sustantiva a que precisamente se refiere la denuncia analizada.

Enseguida la naturaleza jurídica del recargo, que, siendo sanción económica, no ingresa, sin embargo, en ninguna caja pública, sino que aprovecha a la víctima, incorporándose a su patrimonio a título de prestación de Seguridad Social, lo que le confiere un carácter en cierto grado accesorio de la pensión vitalicia -o prestación principal-, que aboga por su vinculación a la suerte de ésta.

Y, sobre todo, el mandato legal, que, como queda más arriba enfatizado -con la autoridad que a ese énfasis confiere la sede de doctrina legal en que se emplaza- define la extensión de los efectos del recargo, por referencia a "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo". No hay duda -ni el extremo ha dejado en momento alguno de ser absolutamente pacífico- de que las lesiones consideradas para revisar el grado de invalidez del actor son las causadas por el accidente mismo en que, debido a la negligencia del recurrente, que lo originó, se impuso a éste el recargo que hoy trata de eludir.

Finalmente cabe indicar que el principio de que el incremento de prestaciones a cargo del empresario infractor queda agotado con el que proceda sobre la primera asistencia reconocida en favor del trabajador accidentado, sin extenderse a las ulteriores, no es más que una regla aparente sin el menor fuste, que, lejos de constituir el axioma dogmático, como el recurso insiste en presentar, queda desmentido por la más tangible y frecuente práctica, cuando aquella sanción gira, en principio, sobre el subsidio de incapacidad temporal, sin que a nadie se le ocurra negar que deba, a renglón seguido, acrecer la pensión vitalicia de invalidez permanente, si ésta se reconoce al beneficiario, lo que proporciona la mejor demostración del tributo que la accesoriedad debe rendir, allí como aquí, al carácter principal de la prestación propia de Seguridad Social, cumpliendo la clara prevención legal de que el empresario infractor atienda a todas las consecuencias invalidantes del accidente que causó su imprudencia, también si las mismas se producen de modo sucesivo, por títulos diversos y en cuantía progresivamente creciente, datos todos que concurren en el ejemplo propuesto y que ninguna razón ha sido alegada ni se ofrece como aceptable, para excluir en el supuesto objeto del pleito".

Esta sentencia se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 cuando en otro caso diferente pero relacionado con un recargo de prestaciones establece lo siguiente:

"SEGUNDO.- 1. Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en el art. 139.4 de la Ley misma Ley, sobre el argumento de que, disponiendo aquel primer precepto citado, que el recargo de prestaciones que proceda imponer recaerá sobre "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional", carece de justificación jurídica la interpretación que hace de dicho recargo la recurrida en tanto en cuanto la prestación económica correspondiente a la gran invalidez alcanza no solo al 100 por 100 de la base reguladora, sino también al 50 por 100 complementario a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto; defendiendo como argumento y solución acomodada a derecho la adoptada por la sentencia de contraste. 2. La cuestión que en estos autos se plantea fue objeto de debate doctrinal en época anterior a la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y más en concreto durante la vigencia del texto articulado de la Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril en tanto en cuanto en su art. 147 limitaba el incremento por falta de medidas de seguridad a "las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas por baremo...", de donde se podía deducir que el incremento del 50 por 100 que se reconocía a la gran invalidez quedaba exento del recargo si se entendía, como en un primer momento se entendió, que ese incremento no era una pensión, sino una prestación complementaria destinada a la finalidad específica de retribuir a la persona que atendiera al gran inválido, como interpretó en su día y en base a dicha legislación el TS en sentencia de 9-2-1972 . Pero esa duda la despejó la reforma introducida por la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General cuando recogió, sin duda para obviar las dificultades interpretativas de aquella norma anterior, que el recargo por falta de medidas de seguridad "se extiende a todas las prestaciones económicas", en precepto que pasó con la misma redacción al art. 93.1 del texto aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , recogido a su vez en el art. 123 del texto vigente al decir en todos ellos que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad se incrementarán_", cuando y en la cuantía que proceda. Por lo tanto, con independencia de la naturaleza que pueda serle atribuida a aquel incremento del 50 por 100 previsto en el art. 139.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , de lo que no cabe duda es de que se trata de una prestación económica prevista para la indicada contingencia, por lo que, puesta en relación con lo dispuesto en el art. 123 precitado no puede caber duda sobre el hecho de que el recargo habrá de recaer sobre el total de dicha prestación económica. 3. El hecho de que el recargo haya sido calificado tradicionalmente como una medida sancionadora no impide en modo alguno entender que debe de recaer sobre el total de la prestación cuando la norma así lo dispone, en cuanto que el "odiosa restringenda" al que se refiere la sentencia recurrida como argumento para no extender el recargo al 50 por 100 de incremento, regirá cuando hay margen para la interpretación de las previsiones legales, pero no para los supuestos en que la norma ha previsto expresamente que el recargo recaiga sobre la prestación de que se trate como aquí ocurre".

En definitiva, ha de concluirse que la sentencia de instancia no infringe los preceptos denunciados por la empresa y el INSS debiendo desestimarse ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia en su totalidad. En vía de ejecución habrá de resolverse los problemas de capital coste que la estimación de la demanda pueda producir.

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley .

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55 . Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la Empresa DIRECCION000 C.B. y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 1 de ZAMORA (autos 510/2007), en virtud de demanda promovida por DON Ismael frente a las recurrentes sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Se condena en costas a la recurrente DIRECCION000 C.B., incluyendo la minuta de honorarios del letrado que impugnó el recurso, por importe de 300 euros. Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir lo que se realizará una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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