Sentencia Social Nº 815/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 815/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 815/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100496


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 487/14

RECURSO SUPLICACION - 000487/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 815/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000487/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000918/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dimas asistido por el letrado D. Joaquin Ramon Pitarch , contra PEIXMACO SL, JOSE ANTONIO SIMO SL, J A SIMO TRANSPORTES SL y Hugo asistidos por el letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente Dimas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dimas Dimas contra Peixmaco S.L., José Antonio Simó S.L., J.A. Simó Transportes S.L. y D. Hugo , absuelvo a los codemandados de los pedimentos dirigidos en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Dimas ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Peixmaco S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios, con antigüedad reconocida desde 6-2-2009 (pues ha venido prestando servicios de forma alterna y continuada para las empresas Peixmaco S.L., José Antonio Simó S.L. y J.A. Simó Transportes S.L. en los periodos que se indican a folio 101, dándose por reproducido), con categoría profesional de mozo ayudante y salario de 37,40 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hecho no controvertido). SEGUNDO.-La empresa entregó al actor escrito fechado el 18 de septiembre de 2010 (si bien en el acto de juicio se aclaró que la fecha era de 18 de julio de 2013), del siguiente tenor: 'Ante su falta de asistencia al trabajo desde el pasado día 11-7-2013, sin tipo de noticia suya, esta empresa procede a darle de baja con fecha 11/07/2010, por el motivo de cese voluntario, dada su incomparecencia al trabajo, ello sin perjuicio de las acciones disciplinarias que esta empresa pueda emprender, derivadas de su falta de comunicación del cese' (folio 36). TERCERO.-El día 11-7-2013 el actor se mostraba muy inquieto y realizaba actuaciones extrañas, como hacía unos días, y sobre las 17:30 horas comenzó a patear las cajas y tiró una pila de ellas, ante lo que la madre del propietario de la empresa, que realiza en la misma alguna tarea, le indicó que las recogiera, diciéndole el trabajador que le dejara en paz, que se largaba de ahí, y se fue cerrando la puerta de golpe. Tras esto, el demandante no volvió a ir a la empresa (prueba testifical de Sixto ). CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1-8-2013, éste se celebró el día 20-8-2013 con el resultado de sin avenencia. El día 22-8-2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dimas , habiendo sido impugnado por la parte demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido, tiene por objeto la revisión del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como ya se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.1. Con adecuado fundamento jurídico denuncia el recurrente, en el único motivo de su recurso -aunque lo designe como primero-, la infracción de los artículos 49.1.d ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que invoca en su escrito de interposición.

2. Antes de examinar el presente motivo de suplicación, esta Sala debe recordar que no basta con alegar, sin más, la errónea interpretación de las normas aplicables al caso sino que el escrito de interposición del recurso debe contener los argumentos que fundamenten la censura jurídica esgrimida, requisito que no cumple el letrado recurrente pues de la lectura del escrito de interposición se desprende, con total claridad, que tras la alegación de infracción normativa se persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados al acto del juicio oral por las partes, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, casi casacional ( STC 294/1.993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que compete al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en el juicio conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 de la LJS.

Aun siendo lo expuesto razón suficiente para desestimar el motivo de suplicación, esta Sala debe analizar si el juez de instancia ha infringido o no los preceptos indicados en el escrito de formalización del presente recurso.

3. Siendo la controversia que esta Sala debe resolver de carácter estrictamente jurídico, hemos de partir de los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que no han sido impugnados, y de los que merecen destacarse los siguientes: el 11 de julio de 2013 , tras una discusión, el demandante manifestó que 'se largaba' del centro de trabajo en el que trabajaba para la mercantil codemandada, Peixmaco, S.L, y no volvió a la empresa. Ésta entregó al actor, el 18 de julio de 2013, una carta en la que se le comunicaba que procedía a 'darle de baja' 'por el motivo de cese voluntario, dada su incomparecencia al trabajo'. A la vista de estos hechos, la juzgadora 'a quo' desestimó la demanda por despido del actor, al interpretar la ausencia injustificada al trabajo del demandante durante siete días como un abandono del mismo.

El abandono, que es una dimisión de hecho por parte del operario, está configurado como una de las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( artículo 49.1 d) del ET ). Como ha manifestado con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 29 de marzo de 2.001 ), cuando la extinción del contrato de trabajo tiene como causa la voluntad unilateral del trabajador, es necesario que se evidencie el propósito deliberado de dar por terminado el contrato de trabajo, que puede manifestarse al exterior para que lo conozca el empresario a través de una declaración de voluntad formal y expresa, o de manera tácita. En este último caso, que es donde encaja el supuesto de abandono del trabajo, se materializa en una inasistencia del trabajador al centro o lugar de trabajo, que requiere la existencia de hechos concluyentes, es decir, de comportamientos de toda clase de los que quepa deducir, de manera clara y terminante, que el trabajador desea extinguir el contrato de trabajo.

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el abandono del puesto de trabajo como causa de extinción del contrato de trabajo, al presente caso, lleva a esta Sala a estimar correcta la solución dada en la instancia, ya que el demandante tuvo un comportamiento (abandono y ausencia injustificada al trabajo durante una semana) del que puede deducirse, de manera clara y terminante, que deseaba poner fin a la relación laboral que le vinculaba a la empresa codemandada.

En consecuencia, al haberlo entendido en el mismo sentido la magistrada de instancia procede la desestimación del motivo de impugnación y, por su efecto, del recurso interpuesto por el demandante.

TERCERO.En lo referente a la solicitud formulada por el letrado de los codemandados en su escrito de impugnación al recurso, de que se condene en costas y se imponga una multa por temeridad al recurrente, esta Sala rechazara tal petición por las siguientes razones: en primer lugar, el recurrente ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena y, por ello, goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ) que le exonera del pago de costas, ex artículo 235.1 de la LRJS ; en segundo lugar, no apreciamos en el actor actuación procesal maliciosa ni temeraria, pues la pretensión de despido ejercitada por él no es injusta ni carente de fundamento jurídico y, en consecuencia, no ha abusado de su derecho a la tutela judicial efectiva que es la condición necesaria (vid. STC 41/1984, de 21 de marzo ) para la imposición de la sanción solicitada por los codemandados.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dimas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Castellón, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece , en el procedimiento número 918/2013, instado por el recurrente contra Peixmaco, S.L., José Antonio Simó, S.L., J.A. Simó Transportes, S.L. y D. Hugo , sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede imponer condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0487 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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