Sentencia Social Nº 815/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 815/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100761


Encabezamiento

Recurso nº 318/2014 (S) Sentencia nº 815/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 815/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm .2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1339/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camino , contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas e Instituto de Estudios Sociales Avanzados (IESA), sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - INSTITUTO DE ESTUDIOS SOCIALES AVANZADOS (IESA), dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, centro público de investigación científica especializado en ciencias sociales, ha prestado sus servicios como trabajadora dependiente, con categoría de titulado superior de actividades técnicas y profesionales (FP II), la actora Dª Camino , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, percibiendo durante el último año un salario bruto mensual de 1.442,85 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (47,43 € diarios), desarrollando su labor en Córdoba.

II.- El 1 de agosto de 2013 la actora recibió comunicación de la demandada (folio 5) que literalmente decía: 'Con esta fecha pongo en su conocimiento que el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado que tiene usted establecido con este Consejo, vinculado al proyecto 'Difusión y Divulgación científica de los resultados de los proyectos de investigación del IESA-CSIS durante el periodo de ejecución el Plan de Actuación 2010-2013', finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 31 de agosto del año en curso'.

Se adjuntaba una propuesta de indemnización de 849,68 €, sobre una antigüedad de 15 de junio de 2011 (folio 69).

III.- Interpuso la actora reclamación previa contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - INSTITUTO DE ESTUDIOS SOCIALES AVANZADOS (IESA), el 4 de septiembre de 2013, solicitando que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de lo que consideraba un despido.

IV.- No consta que la actora haya ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

V.- Desde el 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2013 la actora ha estado vinculado a la demandada en las siguientes formas:

El 1 de julio de 2002 firmó un contrato de trabajo de inserción (folios 29 y 30), a tiempo parcial (25 horas a la semana) prestando sus servicios como Técnico Superior de Administración (titulación de Formación Profesional de Informática) para desempeñar tareas de apoyo a la edición de documentos de trabajo interno y tareas de diseño, composición y maquetación de revistas, monografías y documentos. Estuvo prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2002.

Desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de mayo de 2009 estuvo en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos (CNAE 1812 y 2220), 'otras actividades de impresión y artes gráficas' (folio 77), facturando a IESA-CSIC cantidades que muchas veces coincidían, pero otras no, con periodicidad aproximadamente mensual. La factura 30001, de 24 de marzo de 2003 (folio 83), por ejemplo, era por 2.103,54 € sin incluir I.V.A., y el concepto 'trabajos de maquetación y composición del libro de bolsillo 'La sociedad andaluza. 2000. I, II y III'. La factura nº 3003 (no aporta la actora la 3002) corresponde al 21 de mayo de 2003 (folio 84), es por importe de 1.682,83 € y por el concepto 'trabajos de maquetación y composición de documentos (IV, V). La factura nº 3005 (no aporta la actora la 3004) corresponde al 4 de julio de 2003 (folio 85), es por importe de 967,61 € y por el concepto 'trabajos de maquetación y composición de documentos (VI). La factura nº 3006 corresponde al 30 de julio de 2003 (folio 86), es por importe de 1.030 € y por el concepto 'trabajos de maquetación y composición de documentos (VII), y añade 30,40 € por 'transporte imprenta Sevilla'. La factura nº 7014 corresponde al 26 de noviembre de 2007 (folio 148), es por importe de 3.032 € y por el concepto 'trabajos de maquetación y composición de documentos (XII y I)'. La factura nº 7015 corresponde al 30 de noviembre de 2007 (folio 149), es por importe de 1.235,25 € y por el concepto 'maquetación extra'. La factura nº 906 corresponde al 27 de mayo de 2009 (folio 171), es por importe de 1.667,47 € y por el concepto 'trabajos de maquetación y composición de documentos (IV)'. La factura nº 907 corresponde al 29 de mayo de 2009 (folio 172), es por importe de 1.470,59 € y por el concepto 'trabajos de maquetación y composición de documentos (ex)'.

El 16 de mayo de 2009 firmó contrato de trabajo en prácticas (folios 33 y 34), en el marco del proyecto 13P, financiado por el Fondo Social Europeo, siendo sus tareas las de diseño, composición y maquetación de la Revista Internacional de Sociología, además de la edición de informes y monografías con los resultados de los proyectos de investigación, así como edición de programas trípticos, y material informativo para la difusión de jornadas y reuniones científicas organizadas por el IESA. Estuvo prestando sus servicios hasta el 15 de mayo de 2011. La retribución diaria era de 48,64 € diarios.

El 16 de junio de 2011 firmó un contrato de duración temporal por obra o servicio (folios 43 y 44) con cargo al proyecto interanual especial 'Difusión y Divulgación científica de los resultados de los proyectos de investigación del IESA-CSIS durante el periodo de ejecución el Plan de Actuación 2010-2013', financiado por el CSIC. Las tareas de la actora fueron la edición y maquetación del boletín electrónico, la composición y maquetación de textos para dosieres informativos, el diseño y la elaboración de avisos electrónicos, alertas informativas, cartelería, etc. Es el contrato que se extinguió el 31 de agosto de 2013 y cuya impugnación es el objeto de este procedimiento.

Los anteriores datos obran en informe de la Secretaría General de IESA de 25 de septiembre de 2013 (folios 72 y 73), en el que se hace constar que durante su vinculación con el Instituto la actora ha tenido distintos superiores jerárquicos, como los Doctores Mateo , Segundo y Jesús Luis , siendo la responsable del servicio de edición Dª Sandra .

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dº Camino , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declarando la improcedencia del despido acordado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Instituto de Estudios Sociales Avanzados (IESA), le reconoció una antigüedad desde el 16 de mayo de 2.009, por estimar que durante el periodo transcurrido desde el 1 de marzo de 2.003 al 31 de mayo de 2.009 la relación que vinculaba a las partes era mercantil y no laboral, pretendiendo en su recurso que se compute este período a efectos indemnizatorios.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del segundo párrafo del hecho probado 5º, para que se declare que 'Desde el 1 de marzo de 2.003 al 31 de mayo de 2.009 estuvo de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, facturando como único cliente a la demandada, prácticamente de forma mensual, si acaso, alguna otra factura, pero por la numeración de las mismas, se comprueba que el único cliente es la citada empresa. Por tanto estamos ante la denominada figura del 'falso autónomo', se trata de una relación laboral común efectuada en fraude de ley y, por tanto, el período de tiempo citado debe tomarse en cuenta a efectos del cálculo del despido improcedente'.

La Sala no puede aceptar la revisión solicitada, pues además de contener argumentaciones jurídicas y no datos fácticos se justifica en la facturas emitidas por la actora que obran en los folios 83 a 173, documentos de los que no podemos extraer sin necesidad de presunciones y conjeturas que nos encontramos ante una relación laboral común y no ante una relación mercantil como declara el Magistrado de instancia.

Por otra parte la nóminas mencionadas están expresamente valoradas en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, para declarar que documentan una relación mercantil, ya que la actora 'facturaba cantidades diferentes cada mes, aunque a veces coincidieran, y el concepto tampoco era el mismo, por lo que no puede presumirse la laboralidad de la relación de la actora y la demandada durante el tiempo que aquella estuvo de alta en el RETA y facturando a la demandada, sin ni siquiera periodicidad mensual, pues lo mismo había meses que no facturaba, que otros que presentaba dos omás facturas. Tampoco la actora ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el carácter laboral de la anterior relación que postula',valoración de la prueba que no podemos calificar de infundada, arbitraria o errónea y que no ha sido desvirtuada en el recurso.

Por lo expuesto, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no es posible la modificación fáctica fundada en los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juzgador para establecer la declaración de hechos probados, procede la desestimación de este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En relación con el derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo que se compute el período en el que figuró como alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

La Sala no pude aceptar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que la recurrente no ha acreditado que en el período que media entre el 1 de marzo de 2.003 al 31 de mayo de 2.009 prestara servicios en régimen de dependencia y ajenidad característico del contrato de trabajo, sometido al poder organizativo y directivo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Instituto de Estudios Sociales Avanzados (IESA).

Como ha declarado reiteradamente esta Sala existe contrato de trabajo, cuando una persona realiza una prestación de servicios, forma personal, voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito de organización y dirección de éste ( artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución ( artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ), es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los tres requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia, que caracterizan el contrato de trabajo, pues como declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de11 de diciembre de 1.989 , 11 de Junio de 1990 , 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre de 2.004 'la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no está a la libre disposición de las partes, sino que es una calificación que debe derivar del contenido real de las prestaciones concertadas, y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual'.

El elemento definidor del contrato de trabajo, radica en el hecho de que el trabajo se preste dentro o fuera del ámbito de organización y dirección del empresario, a cambio de una remuneración, utilizando los medios que son propios de la empresa, salvo excepciones que no son del caso, empresa que ejerce también facultades de control sobre su ejecución, requisito de dependencia se acredita fácilmente cuando el trabajador tiene un puesto en la empresa, sometido a un horario fijo y a las instrucciones empresariales sobre el modo de realizar el trabajo, así como porque puede ser sancionado por hechos relacionados con la prestación del servicio.

La jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios en los supuestos de dudosa calificación del contrato, como el presente, para determinar si nos encontramos ante un contrato de de trabajo ,indicios se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.008 (RJ 20087056), en la que se declara que: 'cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre 1989 (RJ 1989, 7310) ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622 ) y 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334)], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados [ sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1990 (RJ 1990 , 3060) y 29 de diciembre de 1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ].'.

Aplicando estos criterios al caso enjuiciado no cabe sino desestimar la existencia de una relación laboral entre la recurrente y el organismo demandado en el período reclamado, ya que mediante unas simples facturas no es posible estimar acreditado que la actora desempeñara sus funciones sometida al régimen organizativo y directivo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas- Instituto de Estudios Sociales Avanzados (IESA), cuando no existe dato alguno, que tampoco se ha tratado de introducir en el relato fáctico, sobre la forma de prestación de estos servicios, tales como lugar de trabajo, horario, régimen de vacaciones, medios materiales que utiliza, subordinación a los mandos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Instituto de Estudios Sociales Avanzados (IESA), etc..., por lo que correspondiendo a la actora acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que se califique la relación como laboral, carga de la prueba que no ha cumplido en este caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camino contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2.013, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Camino contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS-INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IESA) y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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