Sentencia Social Nº 815/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 815/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100748

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00815/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0104004

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000781 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000136 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Doroteo

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 781/2015

Sentencia número 815/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 781 de 2015 (Autos núm. 136/2015), interpuesto por la parte demandante D. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 13 de Julio de 2015 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Doroteo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 13 de Julio de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Doroteo , contra el INSS, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones formuladas contra ella.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: D. Doroteo , nacido el NUM000 -1956, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónomo albañil. Causó baja en este régimen el 31-10-14.

SEGUNDO: Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS tras periodo de IT que comenzó en fecha 21-8-2013, en fecha 30-9-14 fue emitido dictamen propuesta por el EVI en el que determina como cuadro clínico residual 'Tno. distímico con abundantes somatizaciones ansiosas, fibromialgia, artrosis interapofisaria posterior, actitud escoliótica por dismetría de EEII, lumbalgias, cervicalgias. Fibromialgia, cervicoartrosis. Osteoporosis', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Tno. Distímico encronizado, con frecuentes somatizaciones, difícil control de impulsos con rasgos de personalidad que favorecen y agravan los síntomas. Astenia, polialgias, sin déficit de balance articular importantes en el momento actual'.

Por Resolución de 17-10-2014 se le reconoció al actora la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una prestación del 75% de una base reguladora de 1.551,80 euros

Interesada en reclamación previa la declaración de incapacidad permanente absoluta fue desestimada en Resolución de 16-1-15.

En dictamen propuesta del EVI emitido en fecha 15-12-2014 con motivo de la reclamación previa se informaba en conclusiones 'Está limitado para trabajos en alturas o con riesgo de accidentabilidad por la patología y los tratamientos prescritos, así como para relaciones interpersonales o trabajos de gran responsabilidad'.

TERCERO: El actor padece, derivado de enfermedad común, trastorno distímico encronizado de unos 7 años de evolución (depresión mayor recurrente) con abundantes somatizaciones ansiosas, difícil control de impulsos con rasgos de personalidad que favorecen y agravan los síntomas, y gestos autolesivos de características impulsivas. Astenia, polialgias, fibromialgia, artrosis interapofisaria posterior, actitud escoliótica por dismetría de EEII, lumbalgias, cervicoartrosis, osteoporosis, radiculopatía moderada L4 y acusada L5 y S1 bilateral. Sin déficit de balance articular importantes en el momento actual. En TAC craneal en 2014 se halló discreta atrofia cortical. Está tratado en psiquiatría actualmente con Zarelis 150 (1-0-0), Thymanax 25 (0-0-1), Elontril 300 (1-0-0).

Fue declarado no apto para la conducción de vehículos con permiso B en Noviembre de 2014, por enfermedad encefálica, trastorno de estado de ánimo, ligero trastorno cognitivo y no apto la coordinación visomotora.

CUARTO: La base reguladora de la prestación interesada es idéntica a la ya concedida para la IPT.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para incluir la causa de la incapacidad temporal iniciada el 21-8-2013 y para suprimir el último párrafo, relativo al contenido del dictamen propuesta del EVI de 15-12-2014. Ambas revisiones son irrelevantes para la decisión del litigio, porque la depresión mayor recurrente está acreditada en el Hecho Tercero como padecimiento del actor, y porque la inclusión del informe del EVI es un dato fáctico que no se opone a la consignación e la sentencia de las limitaciones del actor, demostradas en el litigio.

TERCERO.- Se interesa igualmente la revisión del Hecho Tercero, sobre patología y limitaciones padecidas, con apoyo en los informes médicos que se indican, pero no procede la revisión porque la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

CUARTO.- En cuanto a la adición solicitada de un nuevo Hecho Probado Quinto, se desestima también por innecesaria, ya que no es transcendente en esta litis el dato de los procesos de incapacidad temporal sufridos por el demandante en los últimos años, ni si el mismo ha desempeñado o no la profesión en esos años con alguna de las patologías acreditadas.

Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, pese a las dificultades presentadas por las dolencias artrósicas o depresivas que padece, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 781 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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