Sentencia Social Nº 815/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 67/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 815/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100789


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.44.4-2009/0036286

Procedimiento Recurso de Suplicación 67/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Ejecución forzosa 48/2012

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 815/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 67/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RAUL MAILLO GARCIA en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra el auto de fecha 23.9.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Ejecución forzosa 48/2012, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Por todo lo expuesto anteriormente, cabe DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la representación de la CGT, confirmando en su integridad el auto de 24.1.2013'.

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.10.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al Auto de 23/09/2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la CGT, confirmando el Auto de 24/01/2013, la representación letrada de la CGT interpone recurso de suplicación formulando dos motivos de recurso que los formula al amparo del artículo 193 a ) y c) de la LRJS , denunciando en el primer motivo, infracción de los artículos 24 de la CE , 18 de la LOPJ , 214.1 de la LEC y de la jurisprudencia en relación con la intangibilidad de las resoluciones judiciales. En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 214 de la LRJS , 214 de la LEC , 24 de la CE , en relación con la imposibilidad de modificar en trámite de ejecución lo acordado en la sentencia declarativa. El recurso ha sido impugnado. Los dos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

En síntesis se alega que el Auto recurrido obvia todas las resoluciones previas dictadas por el Juzgado en ejecución pues antes no se había establecido ni en fase declarativa, ni en la fase ejecutiva que hubiese que poner a disposición de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras 50.000,00 €, y que en instancia, ese sindicato optó por personarse en calidad de coadyuvante; que tampoco se instó una acumulaciones de acciones o de autos en cuanto sindicato convocante de la huelga, ni se personó en el ejercicio de derechos propios y que lo que hizo fue adherirse a la acción instada por el sindicato CGT; que no se opone a que se abone a FSC-CCOO dicha reparación pero si a que dicha reparación resulte de restar la misma de la reparación concedida a CGT.

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:

1.-El 22/02/2010, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, autos nº 930/2009, dicta sentencia cuyo fallo dice:

' Que estimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente y como demandada, la empresa ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID SA debo declarar y declaro la VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA y del DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL por parte de las demandadas, y debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al abono de una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE 100.006 euros, y se condena igualmente a las demandadas a la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA en los tablones del Ente Público y en la web de la misma. Así mismo se condena a la parte demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.'.

En los dos últimos párrafos del quinto fundamento de derecho de la sentencia dictada por el Juzgado se dice:

' Todos estos puntos, son descripción de daños, derivados de la conducta vulneradora de la libertad sindical y del ejercicio del derecho de huelga, en similar sentido razona de forma extensa el Tribunal Constitucional (...) y son datos suficientes para la estimación de que la indemnización solicitada es ajustada a derecho, por el efecto perjudicial a todos y cada uno de los trabajadores que han ejercido el derecho de huelga, así como a los sujetos colectivos que han convocado la misma, y en particular el sindicato demandante.

Por lo que se debe estimar la indemnización por daños de 100.600 euros, y se debe condenar a la demandada al abono de dicha cantidad a la parte demandante.'.

En los antecedentes de hechos consta que el 8/10/2009, había presentado escrito Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y que al amparo del artículo 175.2 de la LPL se persona en el procedimiento como coadyuvante, siendo sindicato representativo y como titular del derecho de huelga y libertad sindical. El sindicato fue convocante de la huelga.

2.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y el 2/03/2011, esta Sala dicta sentencia, en el recurso de suplicación nº 3200/2010 , cuyo fallo dice:

' Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresacontra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 930/2009, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra TELEVISIÓN AUTONOMA DE MADRID SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.'.

3.-Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del TS dicta Auto el 6/10/2011, recurso nº 1404/2011 , inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

4.-El 12/12/2011, la Confederación General del Trabajo insta la ejecución de la sentencia. El 6/02/2012 se dicta Auto acordando requerir a la empresa a que abone al ejecutante la cantidad de 100.006 euros de indemnización.

5.-El 13/03/2012, la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras manifestando que la indemnización a la que han sido condenados los demandados debe resarcir los perjuicios causados a los trabajadores que secundaron la huelga y a los sindicatos convocantes de la misma; se adhiere a la ejecución instada y con respecto a la indemnización manifiesta que los acreedores son con carácter preferente los trabajadores que secundaron la huelga convocada y en segundo lugar los sindicatos convocantes de la huelga, CGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

Por Auto de 23/03/2012 se tuvo por ampliada la ejecución teniendo por parte ejecutante a la Federación mencionada.

6.-El 9/05/2012, la representación letrada de CGT interpone recurso de reposición contra el Auto de 23/03/2012. El 11/05/2012, la representación letrada de la parte demandada presenta escrito manifestando que ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia.

7.-El 24/01/2013 se dicta Auto acordando poner a disposición del sindicato CGT 50.000 euros y a favor del Sindicato Confederación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras 50.000 euros y que se expidiese a tal fin mandamiento de devolución por dichas cantidades.

El 6/02/2013, la representación letrada de CGT interpone recurso de suplicación contra el Auto de 24/01/2013.

El 23/09/2013 se dicta Auto desestimando el recurso de reposición contra el Auto de 24/01/2013.

En el procedimiento no consta que el coadyuvante Sindicato Confederación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, haya reclamado cantidad alguna, solo lo ha efectuado el recurrente. El fallo de la sentencia del Juzgado dispone:

' Que estimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(...) debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al abono de una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE 100.006 euros, y se condena igualmente a las demandadas a la PUBLICACIÓN D ELA SENTENCIA en los tablones del Ente Público y en la web de la misma. Así mismo se condena a la parte demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma'.

Para determinar el alcance del fallo debemos acudir a la fundamentación de la sentencia que nos dice que:

' Todos estos puntos, son descripción de daños, derivados de la conducta vulneradora de la libertad sindical y del ejercicio del derecho de huelga, en similar sentido razona de forma extensa el Tribunal Constitucional (...) y son datos suficientes para la estimación de que la indemnización solicitada es ajustada a derecho, por el efecto perjudicial a todos y cada uno de los trabajadores que han ejercido el derecho de huelga, así como a los sujetos colectivos que han convocado la misma, y en particular el sindicato demandante.

Por lo que se debe estimar la indemnización por daños de 100.600 euros, y se debe condenar a la demandada al abono de dicha cantidad a la parte demandante'.

Por tanto, tenemos que el fallo de la sentencia se encuentra clarificado en la fundamentación de la misma en cuanto señala el efecto perjudicial a cada trabajador que ha ejercitado el derecho de huelga y a los sujetos colectivos que han convocado la misma, y en particular el sindicato demandante, condenando a la demandada 'al abono de dicha cantidad a la parte demandante'. En ejecución no se puede variar el fallo de la sentencia; sí los personas físicas o sujetos colectivos consideran que les corresponde cantidad alguna a la vista de la sentencia de instancia deben reclamar la que consideren les corresponden, pero deben ser oídos todas las personas que tengan un interés directo. Lo expuesto lleva a estimar el recurso, revocando el Auto recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJOcontra el Auto de fecha 23/09/2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 930/2009, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, y como coadyuvante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, revocando el mismo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0067-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0067-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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