Sentencia SOCIAL Nº 815/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 815/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 815/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100589

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1387

Núm. Roj: STSJ CLM 1387/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00815/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001025
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000713 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Virtudes
ABOGADO/A: RODRIGO GARCIA GARCIA
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 713/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 815/18
En el Recurso de Suplicación número 713/17, interpuesto por María Virtudes , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 21/12/2106, en los autos número
352/14, sobre INCAPACIDAD, siendo recurrido INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA María Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña María Virtudes , nacida el NUM000 .974, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, es autónoma y tiene la profesión habitual de dependienta-autónoma en comercio de textil.



SEGUNDO.- El 27.12.2013 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora que finalizó por Resolución del INSS de fecha 5.2.2014, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 4.2.2014, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 11.3.2014, fue desestimada por Resolución de 14.3.2014.



TERCERO.- El Informe de Valoración Médica de fecha 30.1.2014, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y en el que se sustentaba el Dictamen Propuesta del EVI constataba como deficiencias más significativas: 'Cefalea crónica. Discopatía cervical incipiente C5C6C7. Artromialgias generalizadas. Probable fibromialgia. Tr. Mixto ansioso-depresivo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cefalea mixta crónica: crisis migrañosas quincenales, cefalea tensional diaria. TP + 16-18'. Y como conclusiones: 'En PSQ y REUMA. La entrevista y exploración no objetiva entidad incapacitante. En NR el tema de la cefalea crónica, 3 años, no puede objetivarse, ni en frecuencia ni intensidad. Teniendo el parámetro de visitas a urgencias, en 2013 fueron 2 y este mes otras 2. Impresiona de origen mixto (tensional y migraña, sin aura). Está controlada con Lyrica y en las crisis no hay complicaciones (status, infarto migrañoso). No impresiona de incapacidad permanente. IT en períodos agudos'.



CUARTO.- Quien hoy acciona, de 42 años de edad presenta las patologías reflejadas en el dictamen emitido por el EVI: -Cefalea crónica.

-Discopatía cervical incipiente C5C6C7.

-Artromialgias generalizadas.

-Fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo.

-Trastorno mixto ansioso-depresivo.

-Colon irritable.

En el informe de seguimiento de Psiquiatría de 28.2.2014 se señala que está diagnosticada de T.

Ansioso-Depresivo relacionado con estado físico general y está en seguimiento psiquiátrico desde el 2011, siendo la evolución irregular. Está en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos y en general la evolución está siendo negativa, a un empeoramiento progresivo.

En el informe de seguimiento del Servicio de Neurología de 3.12.2012 se recoge como juicio clínico: cefalea crónica diaria, lesiones hiperintensas en resonancia magnética craneal, de probable etiología isquémica, osteofitosis cervical incipiente, pequeñas hernias cervicales C5C6 y C6C7, no complicadas.

En los informes de Urgencias de 31.1.2013, 19.6.2013 19.7.2013, y 20.7.2013 se refleja que la actora acudió por cefalea, cervicalgia y vómitos.

En el informe de Urgencias de 28.2.2014 se señala que acude por cefalea de horas de evolución similar a episodios previos. Se le diagnostica de cefalea.

En el informe de Urgencias de 16.7.2014 se indica que acude por mareos, náuseas y vómitos. Se le diagnostica de vértigo y mareo, migraña y cervicalgia.

En el informe de Seguimiento del Servicio de Reumatología de 7.11.2013 del Doctor Carmelo , en la consulta de 5.9.2013 se emite como diagnóstico 'probable cuadro de fibromialgia/síndrome de fatiga crónica', diagnóstico que se mantiene en la posterior consulta de 7.11.2013. Como tratamiento se le prescribió desde el 5.9.2013 Cymbalta 60 + Deprax 100 + Lyrica 75/ 4 al día + Zolipiden para dormir.

En el informe del Servicio de Reumatología de 15.4.2014 del Doctor Cristobal se consigna como juicio clínico: fibromialgia con 17 de 18 puntos. Síndrome de fatiga crónica. Protusiones C5-C6 y C6-C7.

Cefalea crónica diaria. Miopatía por déficit de carnitina. Los previos. En el apartado tratamiento se indica: patologías de carácter crónico, caracterizadas por el dolor difuso, el agotamiento intenso y la fatigabilidad.

Causa desconocida y tratamientos solamente paliativos y a menudo insuficientes. Debe evitar actividades de exigencia física o intelectual. Iniciar Carnicor 10 ml 1 ampolla en desayuno o desayuno y comida en función de cómo se encuentre. Continuar con su tratamiento con Cymbalta, Lyrica, Enantyum. Revisión en noviembre de 2014.

En el informe de seguimiento del Servicio de Reumatología de 4.11.2014 del Doctor Cristobal se establece como juicio clínico fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo, síndrome de fatiga crónica, cefalea crónica diaria y protusiones cervicales. Se le suspende el tratamiento con Carnicor. Revisión en 6 meses. El mismo diagnóstico se mantiene en el informe de seguimiento del Servicio de Reumatología de 5.5.2015.

En el informe del servicio de Reumatología de 24.11.2015 se añade al anterior juicio clínico el déficit de vitamina D y colon irritable.

En el informe de seguimiento de Neurología de 1.7.2016 se señala que ha tenido siempre un control tortuoso de las cefaleas y que con el Imigran le va bien, y aunque muchas veces no le llega a quitar del todo la cefalea, se la reduce a niveles soportables y le quita los vómitos.



QUINTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente sería de 618,82 € y la fecha de efectos el 30.1.2014.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 21-12-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, un segundo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art.

193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el primer motivo del recurso, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción del art. 97.2 de la LRJS y resoluciones del TC que se citan, afirmando que se ha producido una ruptura del principio de igualdad de armas y oportunidades para todas las partes, enfática alegación que luego se concreta en el hecho de que, según se sigue diciendo en el recurso, la resolución recurrida haya postergado o discriminado la prueba practicada por la parte actora, incurriendo en contradicciones entre el contenido de los hechos probados, y lo que luego se razona en los fundamentos de derecho.

Sin embargo, el motivo así formalizado no guarda relación con la realidad de las cosas. En efecto, y como se deriva de la simple lectura de su sentencia, la magistrada de instancia ha relacionado una pluralidad de informes y antecedentes médicos con relevancia en el caso, que luego ha valorado en cuanto se refiere a los efectos funcionales eventualmente discapacitantes de las dolencias. Cuestión muy distinta, es que lo haya hecho de forma no coincidente con los intereses de la parte, lo cual en modo alguno puede fundar la declaración de nulidad interesada.

En este sentido, la sala es consciente de las restricciones con las que los recurrentes se enfrentan en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación, particularmente por lo que se refiere a la posibilidad de hacer valer la modificación de los hechos probados, por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS . Pero tal dificultad, no ampara el intento de habilitar como posible vía alternativa la de la letra a/ del mismo texto, que tiene una finalidad distinta, para supuestos que nada tienen que ver con el que ahora nos ocupa, en el que se quiere, simple y llanamente, sustituir la convicción de la instancia, al margen de los cauces ordinarios, y sin base alguna para ello, en cuanto no puede formularse ningún reproche de tipo formal y constitucional, a la resolución combatida. El motivo debe ser rechazado.



TERCERO : A continuación, y en sede de reforma fáctica, se articula un motivo de peculiar estructura, en el que se dice que se quiere reformar el ordinal tercero de la sentencia de instancia, aunque luego parece también que se afecta el cuarto en el texto alternativo propuesto.

En todo caso el motivo debe ser rechazado. En primer lugar, es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, que resultan ser diversos informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. En segundo lugar, y de manera correlativa con lo anterior, no se puede pretender la indicada valoración conjunta alternativa, de un conjunto complejo de elementos de convicción, que se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Y por último, el texto alternativo incurre en buena parte de su extensión en manifiesta inutilidad, ya que buena parte de los informes a los que se alude, han sido expresamente citados en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.



CUARTO : Por último, se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción de los arts. 134 y 137. 4 y 5 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso, por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la interesada presenta las siguientes dolencias: cefalea crónica, discopatía cervical incipiente C5- C6-C7, artromialgias generalizadas, fibromialgia con 18 puntos gatillo, trastorno ansioso depresivo y colon irritable.

Como puede observarse, nos encontramos ante un cuadro patológico que puede tener incidencias muy diversas según su entidad o gravedad, y clínica asociada. En tal sentido, se nos dice igualmente que las cefaleas han tenido una tortuosa evolución, pero en definitiva y en el momento más reciente, no constan asistencias en urgencias desde la última de 2014, con un control mejor actual, que ha eliminado los vómitos y las hace soportables.

De otro lado ni la degeneración en el segmento cervical, ni el colon irritable, presentan en este momento una clínica relevante y susceptible de valoración.

Por lo que respecta a la fibromialgia, dadas las peculiaridades que le son propias, y como hemos señalado reiteradamente en casos anteriores, su mero diagnóstico no basta por sí solo para fundar un reconocimiento de invalidez permanente, si no se objetiva de manera suficiente que se le asocia una clínica relevante, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Del mismo modo, no consta que el síndrome ansioso depresivo, diagnosticado desde 2011, tenga una incidencia tal en las facultades de la interesada, susceptible de interferir en su vida laboral.

En definitiva, en este momento no apreciamos un estado de salud tal, que pueda incidir en las capacidades profesionales de la interesada, hasta el punto de anularlas, de modo que no parece posible el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta interesada. En consecuencia, debemos rechazar el recurso sin otras consideraciones, dado que no se formula ningún tipo de petición subsidiaria, como por cierto, tampoco se hizo en la instancia. Por lo demás, debemos recordar nuestro constante criterio en el sentido de no realizar ningún tipo de pronunciamiento de oficio en tales casos, en cuanto se trata siempre de cuestiones delicadas, que pueden incidir en el interés de los interesados de manera muy diversas, y en los que por ello no debe nunca suplirse la iniciativa de las partes.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Virtudes contra la sentencia dictada el 7-6-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0713 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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