Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 815/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 278/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 815/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100805
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8451
Núm. Roj: STSJ M 8451/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0011766
Procedimiento Recurso de Suplicación 278/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 280/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 815/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 278/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESTHER POLO
MUÑOZ en nombre y representación de D./Dña. Moises , contra la sentencia de fecha 22 de junio de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 280/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Moises frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Moises , nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de manipulados de cartón (categoría de oficial de 1ª).
SEGUNDO.- El demandante presta servicios por cuenta ajena para la empresa DRIMPAK S.L desde el 1 de junio de 2015 (documento nº 1 de los aportados por la demandada). El demandante estuvo en situación de Incapacidad temporal por enfermedad común desde el 7 de enero de 2015 al 26 de mayo de 2016, siendo el diagnóstico el de ' fractura de huesos metacarpiano '. Cursó nueva baja médica en fecha 27 de mayo de 2016, con fecha de finalización de 2 de agosto de 2016, por ' Estados de ansiedad ' (documento nº 2 de los aportados por la demandada).
TERCERO.- Las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa citada en el hecho anterior son las siguientes (folio 19 del expediente administrativo): ' Coordinación de su equipo de trabajo, normalmente formado por otros dos operarios adscritos a la misma máquina.
Mantenimiento preventivo de la máquina: engrases, sustitución de piezas por desgaste. Uso de herramientas tales como llaves allen y fijas, máquinas engrasadoras de émbolo, etc.
Preparación mecánica de la máquina para la producción de envases de cartón. Ajuste y colocación de piezas desmontables de la máquina, en algunos casos con peso en torno a 8-10kg. Ajuste de trenes de guiado de las cajas de cartón para adaptar al tamaño de las mismas. Ajuste y colocación de sistemas de encolado: disco, mangueras con inyectores, etc. Estas operaciones requieren del uso de herramientas tales como: manivelas, llaves allen, llaves fijas, atornilladores.
Proceso de producción en calidad y velocidad del lote de producto a fabricar. Requiere conocimiento técnico del comportamiento de un estuche de cartón y del ajuste fino de la máquina para obtener una calidad óptima del producto. Se realizan inspecciones regulares de la producción mediante la extracción de muestras representativas.
El producto fabricado se envasa por paquetes en cajas de embalaje que posteriormente son etiquetadas y depositadas manualmente en pallets. Recoger paquetes de estuches requiere de flexibilidad y fuerza en ambas manos al tratarse de una cantidad grande y en ocasiones resbaladizos. Las cajas de embalaje pesan entre 5 y 10 Kg. La colocación de etiquetas se realiza mediante el despegado manual de cada etiqueta a partir de un rollo y la colocación en la caja de embalaje.
Traslado de la mercancía en pallets desde la máquina hacia la zona de espera para inspección '.
Para el desempeño de tales funciones la empresa ha designado a un peón que asista al ahora demandante en las labores que no pueda realizar (testifical de don Victorio ).
CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de efectos de 7 de octubre de 2016, previo informe médico de síntesis de 31 de agosto de 2016 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de octubre de 2016, denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 3, 19, 22 a 25 del expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante presentaba en el momento del reconocimiento de aquella prestación el siguiente cuadro clínico residual: ' Fx base 5º MTC de mano derecha en dic-14 consolidada. Artropatía erosiva de IFD e IFP de 5º dedo y de IFP de 4º dedo mano dcha. Artropatía erosiva de IFD de 5º dedo mano izda. STC dcho de intensidad leve. Dolor en ambas epitrócleas, más la izda. Tr. depresivo y ansiedad reactivo ' (folio 25 del expediente administrativo).
Las limitaciones orgánicas y funcionales recogidas en el informe médico de síntesis de fecha 30 de agosto de 2016 eran las de ' Dolor y limitación funcional de dedos de mano dcha (limitación de flexo-extensión de 4º y 5º dedos, limitación para pinza efectiva con dichos dedos y para realizar puño). Limitación de extensión de 5º dedo mano izda. Dolor en antebrazos y codos, más en izquierdo. Ánimo depresivo y ansiedad, reactivo ' (folio 24 del expediente).
SEXTO.- Se presentó reclamación previa en fecha 16 de diciembre de 2016, siendo desestimada por resolución de fecha 26 de enero de 2017 (folios 39 y 46 a 48 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Con fecha de efectos de 4 de abril de 2016 la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid resolvió reconocer a don Moises un grado de discapacidad del 34% (36% más 1 punto de factores sociales complementarios) y baremo de movilidad negativo. El dictamen técnico facultativo que sirvió de base a aquella resolución señaló la existencia de las siguientes patologías (folios 32 del expediente administrativo): Discapacidad del sistema osteoarticular de etiología degenerativa.
Discapacidad del sistema osteoarticular por fractura (secuelas) de etiología traumática.
Discapacidad del sistema osteoarticular por artropatía de etiología degenerativa.
Discapacidad del sistema neuromuscular por mononeuritis de miembro superior de etiología idiopática.
OCTAVO.- El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento nº 3 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (base reguladora de 1.456,38 €). La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la del día siguiente al cese en la actividad laboral.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se tiene por desistida a la parte demandante de la acción inicialmente ejercitada contra Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 061.
Desestimo la demanda interpuesta por don Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Moises , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 193 de la LGSS , así como de la jurisprudencia que cita, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual.Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación.
Así, según se señala en el Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos, no puede reconocérsele al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, habida cuenta de que según indica la sentencia de instancia, si bien la profesión del demandante puede requerir puntualmente el manejo de máquinas pequeñas o la carga de productos, lo cierto es que las limitaciones de su mano derecha no afectan a la movilidad de todos los dedos o a la del pulgar, pudiendo ser utilizada dicha mano para el desempeño de la mayor parte de las funciones del demandante, recogidas en el Hecho Probado Tercero de la sentencia.
Por consiguiente, amén de no poder apreciarse una incapacidad permanente absoluta, al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales del actor, nos encontramos con que el recurrente no estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid de fecha 22 DE JUNIO DE 2017 , en los autos número 280/2017, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0278-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0278-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

