Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 815/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6053/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 815/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:891
Núm. Roj: STSJ CAT 891/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001705
mm
Recurso de Suplicación: 6053/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 815/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social
7 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2018 (se lee en la misma 2016) dictada en el procedimiento nº 673/2017
y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS
REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 (se lee en la misma 2016) que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. María Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. María Consuelo , nacido el NUM000 de 1956, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual ENFERMERA, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, promovió expediente de incapacidad permanente ABSOLUTA.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 21 de abril de 2017 la dirección provincial del INSS reconoció en la parte actora la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, basándose en dictamen médico de 21 de marzo de 2017, que apreció las lesiones siguientes: 'GLAUCOMA DE ÁNGULO CERRADO INTERVENIDO CON DIVERSAS OCASIONES Y CATARATA ACTUAL UD, CON AV UD 0,1 Y UE 0,3. ACTUALMENTE PENDIENTE DE REINTERVENCIÓN POR DESPLAZAMIENTO DE IMPLANTE, CON CLÍNICA INCAPACITANTE. LAS LIMITACIONES EN LA AGUDEZA VISUAL Y EN EL CAMPO VISUAL PUEDEN SER UNA LIMITACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LABORES QUE REQUIERAN PRECISIÓN Y BUENA VISIÓN'.
TERCERO.- El 26 de junio de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en los fundamentos anteriormente descritos.
CUARTO.- La base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos.'
TERCERO.- En fecha 20 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración de sentencia en el sentido que se indica en esta sentencia sobre la fecha de la resolución impugnada y es del tenor literal siguiente: 'Aclaro la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que en el encabezamiento, en la fecha de la misma donde dice 'En Barcelona a 18 de mayo de 2016' debe decir ' En Barcelona a 18 de mayo de 2018'. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda de la beneficiaria en la que postulaba declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta, en lugar del grado de total para su profesión habitual de enfermera que le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada se alza en suplicación la beneficiaria articulando motivo de censura fáctica y jurídica, en el que reproduce la pretensión de la demanda que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico segundo, que identifica con corrección ante la poca ortodoxa técnica de construcción de la sentencia, que se hubiera situado en circunstancia de incongruencia interna determinante de nulidad si no recoge cual es el cuadro secuelar que acompañaba a la beneficiaria en el hecho causante, que es aquí dónde se realiza tal relato, haciendo suyo el dictamen de l'ICAM.
Para ello propone relato alternativo en el que incluye precisamente lo que censura en el relato, conclusión o valoración jurídica predeterminante del fallo, que va mas allá de la conclusión y propuesta objetiva de l'ICAM, que la magistrada redactora hace suya, para introducir la subjetiva e interesada que propone.
Con ello a tal pretensión no puede accederse y el motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque cita el homólogo del ya derogado RD 1/1994, que, dice, contiene la sentencia que no le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta que sostenía en demanda, por considerar que las patologías que le coyunturaban en el hecho causante no le limitan para todo trabajo porque aún no se habían agotado las posibilidades terapéuticas.
En principio debemos decir que el carácter permanente de las dolencias ya ha sido reconocido por la propia entidad gestora que declaró la situación de incapacidad permanente, repetimos permanente, para su trabajo habitual y que, el reconocimiento o negación del grado pretendido de absoluta sólo penderá de la valoración objetiva de las dolencias y sobre si estas imponen, o no, tal calificación. Sin perjuicio de que si la potencial acción terapéutica es exitosa y se produce reversión o mejoría pueda instarse la correspondiente revisión por mejoría.
Se configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25- 03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09- 85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
Y aunque a efectos dialécticos la gestora demanda acepta la relevante incapacidad sensorial que el proceso patológico impone a la beneficiaria afirma que sólo lo es para trabajos que requieran aceptable capacidad visual, como la que atendía como enfermera, pero no otras que no presenten tal exigencia sensorial.
En el caso de patologías oftalmológicas, el TS tiene dicho que: '... aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las Sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 (RJ 19851837, RJ 19854329 ) y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 (RJ 1986956, RJ 19867557), sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez.
Esta Sala ha declarado (Sentencia de 8 septiembre 1989 , citada en la de 8 enero 1992 [AS 199224 ], siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en Sentencias de 1 abril y 19 septiembre 1985 [RJ 19851837 y RJ 19854329] y 11 febrero y 22 diciembre 1986 [RJ 1986956 y RJ 19867557]); núm. 8498/1998 de 23 noviembre AS 19987428, etc... que la ceguera y aquellas situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, determina el reconocimiento de una gran Invalidez ; lo determinante en estos casos, no sólo de ceguera total, sino también de aquellas situaciones equiparables a ella, es que sea necesaria la colaboración de terceras personas para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, pues si la visión restante hace innecesaria la asistencia de otra persona para la realización de tales actos, se ha negado la gran Invalidez así en supuestos de visión bilateral de 0,1 e incluso de menos de esa cifra se ha negado la declaración de dicha situación ( SSTS 19 enero 1989 [ RJ 1989269 ] y 12 julio 1989 [ RJ 19895464 ]), criterio seguido por esta Sala, entre otras, en sentencias de 4 junio 1992 ( AS 19923331 ), con agudeza visual de 0 , 1 y 18 mayo 1995 , con agudeza visual inferior a 0,1, por considerar, en ambos casos, que la visión restante hacía innecesaria la asistencia de otra persona para realizar actos tan esenciales como vestirse, desplazarse, comer y otros análogos.
En definitiva, esta Sala sostiene que cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez ' (S. 12 junio 1990 [ RJ 19905064 ]).
En el caso de autos el déficit sensorial, que afecta a la agudeza visual e impone déficit campométrico, es grosero, muy relevante, es de grave repercusión incapacitante y afecta sustancial al área relacional, social, familiar y laboral de la trabajadora.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión, que abole la capacidad para atender exigencias sensoriales y que ya se encuentra consolidada, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Consuelo , contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, aunque erróneamente se lee en la misma 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 673/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia, debemos declarar a la misma afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 01/04/2017, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.363,03 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

